DECRETO 1072 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1072 DE 2004    

(abril 13)    

por el cual  se reglamenta el Servicio Público de Transporte por Cable de Pasajeros y Carga.    

Nota 1: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2: Ver Circular  Externa 32 de 2018, SPT. Ver Resolución 1813 de  2012. Ver Resolución 1805 de  2011, M. Transporte.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Objeto y principios    

Artículo 1º. Objeto y  principios. El presente Decreto tiene como objeto reglamentar el transporte  público por cable y a las empresas prestadoras de este servicio, a fin de que  ofrezcan un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los  criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte,  como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales  solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la Ley y los  Convenios Internacionales. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO II    

Ambito de  aplicación y definiciones    

Artículo 2º. Ambito  de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán  integralmente al sistema de transporte por cable de pasajeros y carga para dar  cumplimiento a lo establecido en la ley, en cuanto a la reglamentación que se  debe dar a cada modo, teniendo en cuenta la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 3º. Definiciones y clasificaciones. Para la  interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

3.1 Transporte por cable    

Los sistemas de transporte por cable se clasifican en  cuatro grandes grupos: teleférico, cable aéreo, cable remolcador y funicular.    

3.1.1 Teleférico: Es un sistema de cabinas suspendidas de  un cable fijo, las que se transportan por otro cable móvil, generalmente unido  a manera de circuito.    

3.1.2 Cable aéreo: Es un sistema compuesto por cables  aéreos, en los cuales los vehículos están soportados por uno o más cables,  dependiendo del tipo de mecanismo a utilizar, los vehículos son propulsados por  un cable tractor o simultáneamente por un sistema de cable sustentador y cable  tractor.    

3.1.3 Cable remolcador: Es un sistema compuesto por cables  utilizados para remolcar pasajeros por zonas de poca pendiente y poca  distancia.    

3.1.4 Funicular: Es un sistema que consiste en vehículos  tirados y sustentados por cable que transmiten la tracción al vehículo que se  desplaza por rieles o guías instalados a nivel con la vía, sobre una estructura  fija.    

3.2 Servicio público de transporte por cab  le de pasajeros y carga:    

3.2.1 Transporte de pasajeros. Es aquel que se presta bajo  la responsabilidad de una empresa pública o privada de transporte legalmente  constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato  celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar los  vehículos apropiados, para recorrer parcial o totalmente la línea legalmente  autorizada, a cambio de un precio o tarifa.    

3.2.2 Transporte de carga. Es aquel destinado a satisfacer  las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en  cabinas o vehículos soportados por cables, a cambio de un precio o tarifa, bajo  la responsabilidad de la empresa o entidad operadora legalmente constituida y  debidamente habilitada en esta modalidad.    

3.3 Clasificación    

3.3.1 Según el soporte de su movimiento:    

3.3.1.1 Terrestres: Funiculares y otras instalaciones con  vías o pistas, guiados sobre rieles, situados en el suelo y en los que la  tracción se efectúa mediante cable.    

3.3.1.2 Aéreos: Teleféricos, es decir, instalaciones de  transporte o sistemas con vehículos suspendidos de uno o más cables:    

Entre las diversas clases de teleféricos existen algunos  denominados usualmente por constructores, operadores y usuarios de la siguiente  forma:    

a) Telecabina: Teleférico de movimiento unidireccional  dotado de cabinas de diferente capacidad;    

b) Telebén: Teleférico de  movimiento unidireccional cuyas cabinas son cestas destinadas a transportar uno  o más pasajeros de pie;    

c) Telesilla: Teleférico de movimiento unidireccional constituido  por sillas suspendidas a un cable aéreo único.    

3.3.2. Según el número y disposición de sus cables, los  teleféricos pueden ser:    

a) Monocables: Dotados de un  solo cable llamado portador-tractor, que sirve como guía o carril y de elemento  tractor. En este mismo grupo se incluyen aquellos sistemas provistos de más de  un cable que, al moverse de forma sincrónica, ejercen de hecho la función de  uno solo;    

b) Bicables: Dotados de uno o  varios cables-carril, que sirven como soporte y guía, y de uno o varios cables  tractores.    

3.3.3. Según el sistema de sujeción de las cabinas al  cable móvil:    

a) Instalaciones de pinza fija, en las cuales el elemento  de acoplamiento queda unido al cable de forma permanente mientras esté en  operación;    

b) Instalaciones de pinza embragable,  mediante elementos que permiten desacoplar las cabinas del cable en estaciones  de pasajeros.    

3.3.4 Según el tipo de cabina:    

a) Instalaciones provistas de cabinas cerradas;    

b) Instalaciones provistas de cabinas abiertas como sillas  y otras cabinas que no pertenezcan a la categoría anterior.    

3.3.5 Según el sistema de movimiento:    

a) De vaivén: Cuando las cabinas están provistas para  desplazarse por un movimiento de ida y vuelta entre las estaciones;    

b) Unidireccionales: Cuando las  cabinas se mueven siempre en el mismo sentido.    

Entre estos los hay de “movimiento continuo”,  que se mueven a una velocidad constante y “pulsados” cuyos cables se mueven  de manera intermitente o a una velocidad que varía periódicamente según la  posición de las cabinas.    

3.3.6 Según la situación del puesto de mando:    

De acuerdo con la situación del puesto de mando en  servicio normal, se pueden considerar los siguientes tipos:    

a) Con puesto de mando en la estación;    

b) Con puesto de mando en la cabina.    

3.3.7 Según el tipo de operación:    

a) Manual, en el que la marcha está regulada por un agente  situado en la sala de máquinas o bien en los andenes o en las cabinas-telemando;    

b) Automático, en el que la acción de un agente o de los  mismos viajeros, se limita a la puesta en marcha de la instalación, sin ninguna  intervención posterior.    

Las anteriores definiciones sin perjuicio de que la  autoridad de transporte competente pueda definir otras precisiones que se  requiera establecer en su jurisdicción.    

Nota, artículo 3º:  Ver artículo 2.2.5.1.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO III    

Autoridades competentes    

Artículo 4º. Autoridades de  transporte. La autoridad competente para todos los efectos a que haya lugar en relación  con el servicio público de transporte por cable, es el Ministerio de  Transporte, quien establecerá las normas y las especificaciones técnicas  requeridas para este servicio. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 5º. Control y  vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del sistema de  transporte por cable estarán a cargo de la Superintendencia de Puertos y  Transporte, a través de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte o  la entidad que haga sus veces. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO IV    

Estudios de soporte del proyecto    

Artículo 6º. Estudios de soporte. Los entes territoriales  que estén interesados en implementar un proyecto de transporte mediante el  sistema por cable y para el cual pretenda acceder a recursos de la Nación para  la financiación, deberán estar soportados en estudios elaborados por una  empresa o entidad con reconocida experiencia, estos deberán contener como  mínimo los siguientes puntos:    

1. Ubicación geográfica.    

2. Zona de Influencia.    

3. Análisis de la demanda de viajeros y proyección a 15  años.    

4. Sistema tecnológico y descripción del mismo.    

5. Análisis de costo de inversión y financiación.    

6. Presupuesto de ejecución de obras y equipos.    

7. Costos de operación.    

8. Factibilidad del proyecto y sostenibilidad.    

9. Análisis de aspectos ambientales y factibilidad  ambiental.    

10. Análisis de seguridad de equipos y protección de  usuario s.    

11. Programa de mantenimiento de instalaciones y equipos.    

12. Ficha de Estadísticas Básicas de Inversión (EBI)  establecida por el Departamento Nacional de Planeación debidamente  diligenciada.    

Parágrafo 1º. Las empresas que no requieran de recursos de  la Nación para la financiación de los proyectos deberán adjuntar con la  solicitud de habilitación de la empresa pública o privada, un resumen ejecutivo  de los numerales del 1 al 12 de los estudios antes citados, acreditando la  realización de los mismos.    

Parágrafo 2º. El Ministerio de Transporte será el  encargado de expedir un concepto sobre la viabilidad técnica y financiera de  los proyectos presentados, cuando se trate de aportes del Gobierno Nacional; en  todo caso estos sistemas son excluidos de la aplicación de la Ley 310 de 1996 y el Decreto 3109 de 1997.    

Nota, artículo 6º:  Ver artículo 2.2.5.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO V    

Habilitación de la empresa    

Artículo 7º. De la habilitación de  las empresas o entidades. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la  Ley 336 de 1996, la  habilitación es la autorización que expide la autoridad competente para prestar  el servicio público o privado de transporte por cable de acuerdo con las  condiciones señaladas en la ley, en este Decreto y en el acto que la conceda. (Nota: Ver artículo 2.2.5.3.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 8º. Empresas nuevas. Ninguna empresa nueva podrá entrar  a operar hasta tanto el Ministerio de Transporte otorgue la respectiva  habilitación.    

De darse el caso de la prestación del servicio sin que  medie la autorización a que se refiere el presente capítulo, la autoridad  competente procederá a ordenar la suspensión inmediata de este.    

Nota, artículo 8º:  Ver artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 9º. Empresas en funcionamiento. Las empresas  públicas o privadas que a la entrada en vigencia del presente Decreto estén  funcionando, podrán continuar prestando el servicio, y tendrán un plazo de un  (1) año contado a partir de la fecha de expedición de este acto administrativo,  para que en este periodo presenten los documentos exigidos para tramitar la  habilitación.    

Artículo 10. Requisitos para obtener la habilitación. La  habilitación a que se refiere el artículo 7º de este Decreto, se otorgará a  solicitud del interesado, llenando los siguientes requisitos:    

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte suscrita  por el representante legal.    

2. Certificado de existencia y representación legal, con  fecha de expedición por parte de la Cámara de Comercio no mayor a 30 días  hábiles, con respecto a la fecha de radicación de la solicitud, en el que  conste que la empresa dentro de su objeto social desarrolla la industria del  transporte.    

3. Indicación del domicilio principal y relación de sus  oficinas y agencias, señalando su dirección.    

4. Una descripción de la organización de la empresa con  las certificaciones de idoneidad del personal administrativo, profesional,  técnico y tecnólogo contratado por la empresa.    

5. Relación del equipo propio de transporte, de socios o  de terceros, con el cual se prestará el servicio, indicando el nombre o  identidad de los propietarios, marca del fabricante, modelo, capacidad y demás  especificaciones que permitan su clara identificación.    

6. Certificación suscrita por el representante legal sobre  la existencia del programa de revisión y mantenimiento preventivo de carácter  periódico o rutinario que desarrollará la empresa para los equipos propios con  los cuales prestará el servicio.    

7. Estados financieros básicos certificados de los dos (2)  últimos años, con sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán el  balance general inicial. Igualmente se deben incluir el origen del capital de  la empresa.    

8. Demostración la capacidad financiera-patrimonio y/o  capital pagado, en caso de las personas jurídicas-.    

9. Comprobación del origen de capital aportado por los  socios, propietarios o accionistas.    

10. Determinación del ámbito de operación y necesidades  del servicio.    

Parágrafo 1º. Una vez el Gobierno Nacional, mediante  Decreto reglamentario, fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías de  estos seguros para el transporte de carga, estos serán obligatorios para la  habilitación y prestación del servicio.    

Nota, artículo 10:  Ver artículo 2.2.5.3.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO VI    

Trámite    

Artículo 11. Plazo para decidir. Presentada la solicitud  de habilitación, para decidir el Ministerio de Transporte dispondrá de un  término no superior a noventa (90) días hábiles, una vez recepcionada  toda la documentación.    

La habilitación es intransferible a cualquier título. En  consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto  alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se  desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo  los derechos sucesorales.    

La habilitación se concederá mediante resolución motivada  en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación,  domicilio principal, capital pagado o patrimonio líquido, radio de acción y  modalidad de servicio. La habilitación se otorgará con la misma denominación  invocada por los interesados desde el inicio de la actuación administrativa y  cualquier modificación o cambio de aquella solo podrá hacerse con permiso  previo del Ministerio de Transporte.    

En el evento de ser rechazada la solicitud por parte del  Ministerio, del acto administrativo que así lo disponga, contendrá las razones  en las que se fundamenta dicha negativa.    

Nota, artículo 11:  Ver artículo 2.2.5.4.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 12. Vigencia. La habilitación será indefinida  mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento  en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones  pertinentes.    

El Ministerio como autoridad competente podrá en cualquier  tiempo de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron  origen a la habilitación.    

En todos aquellos casos de transformación, fusión,  absorción o incorporación, la empresa comunicará este hecho al Ministerio de  Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que  hiciere sus veces, adjuntando los nuevos certificados de existencia legal, con  el objeto de estudiar la autorización para que la nueva empresa pueda operar el  servicio.    

Nota, artículo 12:  Ver artículo 2.2.5.4.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 13. Suministro de  información. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la  autoridad de transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte,  libros y demás documentos actualizados que permitan verificar la información  suministrada. (Nota: Ver artículo 2.2.5.4.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO VII    

Operación y prestación del servicio    

Artículo 14. Permiso de  operación. El permiso de operación para prestar el servicio público de  transporte por cable es revocable e intransferible y obliga al beneficiario a  cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas. La prestación  del servicio público de transporte por cable estará sujeta a la habilitación, a  la demostración de la consistencia de la red, de los equipos y de la  infraestructura, a la existencia y vigencia de las pólizas de seguros de que  trata el Capítulo IX de este decreto y a la presentación de los Manuales de  Operación y de Seguridad. (Nota: Ver artículo 2.2.5.5.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 15. Manual de  Operación. La empresa o el operador de transporte por cable están obligados a  contar con un manual de operación para la prestación del servicio público, el  cual deberá ajustarse a la reglamentación que expida para el efecto el  Ministerio de Transporte. (Nota: Ver artículo 2.2.5.5.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 16. Manual de Seguridad. La empresa o el operador  de transporte por cable están obligados a contar con un manual de seguridad  para la prestación del servicio público, el cual deberá ajustarse a la reglamentación  que expida para el efecto el Ministerio de Transporte. (Nota: Ver artículo 2.2.5.5.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 17. Obligatoriedad. Las empresas prestadoras del  servicio público de transporte por cable, deberán cumplir y hacer cumplir los  manuales determinados en los artículos anteriores. (Nota: Ver artículo 2.2.5.5.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO VIII    

Certificado de conformidad a satisfacción    

Artículo 18. Certificado de conformidad. Los equipos y  demás elementos que conformen el sistema de transporte por cable deberán  ajustarse a las normas reconocidas internacionalmente y acreditadas por el  fabricante y deben ser presentados ante la autoridad competente. (Nota: Ver artículo 2.2.5.6.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 19. Ficha técnica. Para obtener el permiso de  operación del sistema de transporte por cable, el fabricante, ensamblador o  importador deberán llenar la ficha técnica suministrada por el Ministerio de  Transporte, anexando los certificados de conformidad expedidos por los  fabricantes de las partes y planos de diseño de las cabinas y elementos que  componen el sistema.    

Igual obligación tendrán las empresas que se encuentren  prestando el servicio público de transporte por cable, las que tendrán un plazo  de un (1) año contado a partir de la promulgación de este decreto para su  presentación.    

Parágrafo 1º. Hasta tanto se halle definida y debidamente  adoptada por el Ministerio de Transporte la Norma Técnica Colombiana, NTC, para  estos equipos, el Certificado de conformidad de satisfacción hará sus veces.    

Parágrafo 2º. La empresa o el operador de transporte por  cable están obligados a cumplir con los plazos de vida útil de los vehículos y  los requisitos de reposición de los mismos, el cual deberá ajustarse a la  reglamentación que expida para el efecto el Ministerio de Transporte.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.5.6.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO IX    

Seguros    

Artículo 20. Obligatoriedad. De conformidad con los  artículos 994 y 1003 del Código de Comercio las empresas de transporte por cable  de personas y de carga, deberán tomar con una compañía de seguros autorizada  para operar en Colombia las pólizas de seguros de responsabilidad civil  contractual y extracontractual que las ampare contra  los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:    

1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá  cubrir al menos, los siguientes riesgos:    

Muerte.    

Incapacidad permanente    

Incapacidad temporal. Gastos médicos, quirúrgicos,  farmacéuticos y hospitalarios.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior  a 60 smmlv por persona.    

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual  que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:    

Muerte o lesiones a una persona.    

Daños a bienes de terceros.    

Muerte o lesiones a dos o más personas.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior  a 60 smmlv por persona.    

Parágrafo. De conformidad con el artículo 994 del Código  de Comercio, las empresas de transporte por cable o de carga deberán tomar por  cuenta propia o por cuenta del propietario de la carga, un seguro que cubra a  los bienes o cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte, a  través de una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia.    

Una vez el Gobierno Nacional, mediante Decreto  reglamentario, fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías de estos  seguros para el transporte de carga, estos serán obligatorios para la  habilitación y prestación del servicio.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.2.5.7.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 21. Vigencia de los seguros. La vigencia de los  seguros contemplados en este Decreto, será condición para la operación de la  empresa autorizada para la prestación del servicio de transporte por cable.    

La empresa de transporte por cable deberá informar a las  instancias correspondientes del Ministerio de Transporte y de la  Superintendencia de Puertos y Transporte, o de la entidad que haga sus veces,  acerca de la terminación automática del contrato de seguros por mora en el pago  de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30)  días siguientes a la fecha de terminación o de revocación. Así mismo, deberá  informar la vigencia de la renovación y anexar el certificado de pago de la  prima.    

Nota, artículo 21: Ver artículo 2.2.5.7.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO X    

Tarifas    

Artículo 22. Tarifas. De conformidad con el artículo  29 de la Ley 336 de 1996,  corresponde al Ministerio de Transporte fijar las políticas y los criterios a  tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas de  servicio público de transporte por cable de pasajeros y carga. Las demás  autoridades competentes las determinarán de acuerdo con lo establecido en el  artículo 30 de la citada ley. (Nota: Ver artículo 2.2.5.8.1.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO XI    

Vigencia    

Artículo 23. Vigencia. El presente decreto rige desde la  fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de abril de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel  Gallego Henao.    

               

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