DECRETO 1067 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1067 DE 2003    

(abril 28)    

por el cual  se introducen algunas modificaciones al Decreto 2800 de 2001  por el cual se adopta el Arancel de Aduanas, y se modifica el Decreto  2394 del 24 de octubre de 2002    

Nota 1:  Modificado parcialmente por el Decreto 2351 de 2003.    

Nota 2: Ver Decreto 3675 de 2003    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª  de 1991, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de  Comercio Exterior,    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 2394 de 2002,con  base en los lineamientos definidos en la sesión 92 del 9 de octubre de 2002del  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, estableció  una lista de bienes de capital y difirió el gravamen arancelario acero por  ciento (0%) para los no producidos en la región andina;    

Que en la Sesión 98 el 17 de febrero de 2003, el Comité  de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior aprobó modificar el Decreto 2394 de 2002;    

Que en la misma Sesión 98, el Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, aprobó incluir algunas  subpartidas arancelarias en la lista de bienes de capital establecida en el  artículo 1º del mencionado decreto, así como excluir una subpartida arancelaria  y modificar la nomenclatura de otra subpartida arancelaria;    

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior, aprobó modificar el artículo 2º del mencionado decreto, en  el sentido de autorizar la aplicación del diferimiento arancelario, siempre y  cuando no exista producción en los países miembros de la Comunidad Andina,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Autorizar el desdoblamiento arancelario de  las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y la  descripción que se indican a continuación:    

       Código                    Descripción de la mercancía    

84.18                   Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para  la producción de frío, aunque no sean eléctricos; incluso bombas de calor,  excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida  84.14    

       69            –Los demás:    

                     —Grupos frigoríficos:    

       Código                    Descripción de la mercancía    

           11        —-De compresión    

           10   —–de rendimiento superior de 1000kg/hora    

           90   —–los demás    

84.38                   Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este  capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas,  excepto las máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o  grasas, animales o vegetales fijos    

       50           -Máquinas y aparatos para la  preparación de carne    

           00   10    –Para procesamiento automático de pollos, con capacidad superior a  5000unidades/hora    

           00    90   –los demás    

Artículo 2º. Incluir en el artículo 1º del Decreto 2394 de 2002,  las siguientes subpartidas arancelarias    

8414802200           8426121000          8426490000    

8414802300          8426122000          8427100000    

8418610000           8426190000          8427200000    

8418691110           8426200000          8427900000    

8418691190           8426300000          8449001000    

8418691200           8426411000                       

8426110000          8426419000                       

Artículo 3º. Autorizar el diferimiento del gravamen  arancelario a cero por ciento (0%) al que hace referencia el artículo 2º del Decreto 2394 de 2002,  para las subpartidas arancelarias 84.14.80.23.00, 8418.69.11.10 y  8438.50.00.10.    

Artículo 4º. Modifícanse los artículos 1º y 2º del Decreto 2394 de 2002,  en el sentido de excluir la subpartida arancelaria 9018.90.90.00.    

Artículo 5º. Modifícanse los artículos 1º y 2º del Decreto 2394 de 2002,  en el sentido de reemplazar las subpartidas arancelarias 8905.90.10.00 y  8905.90.90.00 por la subpartida arancelaria 8905.90.00.00.    

Artículo 6º. El diferimiento arancelario al que hace  referencia el artículo 2º del Decreto 2394  de 2002 aplicará siempre y cuando no exista producción en los países  miembros de la Comunidad Andina.    

Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., …    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero.    

               

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