DECRETO 1044 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1044  DE 2003    

(abril  28)    

por el cual se señalan las actividades del Comité de coordinación  para el seguimiento al sistema financiero y demás aspectos necesarios para el  cumplimiento de su finalidad.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 92 de la Ley 795 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Conformación del Comité. El Comité de coordinación para el  seguimiento al sistema financiero estará integrado por los siguientes  funcionarios:    

a) El  Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá;    

b) El  Gerente General del Banco de la República o su delegado;    

c) El  Superintendente Bancario;    

d) El  Superintendente de Valores;    

e) El Director  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín).    

A las  reuniones del Comité pueden ser invitados otras entidades u otros funcionarios  o representantes de las entidades que lo conforman, y que este considere conveniente  para el cumplimiento de sus objetivos.    

Artículo  2°. Actividades del Comité. Para el cumplimiento de los objetivos  señalados en el artículo 92 de la Ley 795 de 2003, el  Comité de coordinación para el seguimiento al sistema financiero y las  entidades que lo conforman realizarán las siguientes actividades:    

a)  Comunicar, entre los miembros de Comité, la información con que dispongan sobre  los temas que permitan el adecuado cumplimiento de los objetivos señalados en  el artículo 92 de la Ley 795 de 2003, así  como las circunstancias de hecho o de derecho concernientes a las entidades que  realizan la actividad financiera, aseguradora, del mercado de valores, o  cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los  recursos captados del público, siempre y cuando no constituya violación a la  obligación de reserva establecida en la ley;    

b)  Promover, sin perjuicio de un grado razonable de diversidad, la homogeneidad  del sistema de información y de los sistemas de cómputo, la adopción de  sistemas uniformes de indicadores, la implementación de señales de alerta, y el  diagnóstico y proyección de estados contables y financieros de las entidades  señaladas en el literal anterior;    

c)  Someter al Comité a consulta no vinculante las propuestas de regulación o  supervisión de las entidades que realizan las actividades relacionadas en el  literal a) del presente artículo, si la entidad integrante del mismo lo  considera pertinente;    

d)  Promover que las actuaciones de las entidades que conforman el Comité se  adopten de manera oportuna y coordinada;    

e)  Coordinar, cuando las circunstancias lo ameriten, la realización conjunta de  visitas de inspección a las diferentes entidades que realizan las actividades  enunciadas en el literal a) del presente artículo;    

f)  Solicitar a las entidades del Estado la información que considere necesaria  para el cumplimiento de sus objetivos;    

g)  Evaluar, en cada sesión ordinaria, el grado de cumplimiento de las actividades  acordadas y concertar acciones tendientes a lograr los objetivos trazados;    

h) Ordenar  la realización de estudios técnicos y jurídicos que fundamenten la expedición  de normas de regulación o supervisión de las entidades que realizan las  actividades relacionadas en el literal a) del presente artículo;    

i)  Conformar grupos de trabajo que representen a todos los integrantes del Comité,  de duración limitada para el tratamiento de temas específicos, y    

j)  Formular iniciativas comunes a las entidades integrantes del Comité en relación  con la capacitación de los funcionarios.    

Artículo  3°. Secretaría Técnica del Comité. El Comité tendrá un Secretario  Técnico elegido por sus miembros para períodos anuales, quien se encargará de  los siguientes asuntos:    

a)  Elaborar la agenda de cada reunión del Comité y citar a las reuniones  ordinarias y extraordinarias a los representantes de las entidades que lo  conforman y a aquellas personas que el Comité acuerde invitar para que  contribuyan al cabal cumplimiento de sus funciones;    

b) Suministrar  a los miembros del Comité, con la debida anticipación, el orden del día, los  documentos y la información que se requiera para el correcto desarrollo de las  reuniones, y    

c) Las  demás que le sean asignadas por el Comité.    

Artículo  4°. Periodicidad de sus reuniones. El Comité se reunirá de manera  ordinaria trimestralmente y en forma extraordinaria a solicitud de cualquiera  de sus integrantes.    

Artículo  5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto  Junguito Bonnet    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *