DECRETO 1042 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1042 DE 2003    

(abril 28)    

por medio del cual se reglamentan  parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 546 de 1999; se derogan los Decretos 1133 de 2000 y 1560 de 2001, y se modifica parcialmente el Decreto 2620 de 2000.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 973 de 2005,  artículo 55.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 3775 de 2004.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 1811 de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  mediante el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997 y 546 de 1999,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Aspectos generales    

Artículo 1°. Objetivos de la política de vivienda de  interés social rural. La política de vivienda de interés social rural tiene  por objeto mejorar las condiciones de vida de los habitantes rurales de escasos  recursos económicos, mediante la intervención con programas de Mejoramiento de  Vivienda y Saneamiento Básico, Vivienda Nueva en sitio propio o adquirida, para  disminuir los índices de hacinamiento crítico y el déficit habitacional de las  zonas rurales. Así mismo tiene por objeto apoyar las políticas del Gobierno  Nacional en las áreas rurales y los programas definidos en el Plan Nacional de  Desarrollo, no solo orientados a reactivar la productividad del campo sino a la  construcción de nuevas relaciones económicas y sociales que contribuyan al  desarrollo regional del país, sobre la base de convivencia y paz.    

Artículo 2°. Ambito de aplicación. La política de  vivienda de interés social rural tiene cobertura nacional y se aplica en todas  las zonas definidas como suelo rural en los Planes de Ordenamiento Territorial,  de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997 y en  los centros poblados de los corregimientos cuya población no exceda los 2.500  habitantes y que en dichos planes, sus áreas no hayan sido declaradas como  suelo urbano.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de este decreto, cuando se  haga referencia al Plan de Ordenamiento Territorial, se entenderá que comprende  sin distinción alguna, todos los tipos de planes previstos en el artículo 9 de  la Ley 388 de 1997.    

Parágrafo 2°. Para efectos de las  disposiciones contenidas en el presente decreto la mención de municipio abarca  también a los distritos.    

Parágrafo 3°. Derogado  por el Decreto 1811 de 2003,  artículo 6º. La política de Vivienda de interés social rural se aplicará en el  Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de conformidad  con sus especiales características y según el reglamento que expida para el  efecto el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Artículo 3°. Definición de vivienda de interés social  rural. Se entiende por vivienda de interés social rural aislada, la  vivienda ubicada en un terreno de uso agropecuario, forestal o pesquero de  tamaño menor o igual a una Unidad Agrícola Familiar, UAF, definida según la Ley 505 de 1999.  Cuando se trate de vivienda agrupada o aislada independiente de unidad  productiva alguna, la vivienda de interés social rural corresponderá a la  perteneciente a los estratos uno y dos. Para las comunidades indígenas, la  autoridad indígena determinará las viviendas de interés social rural.    

La vivienda correspondiente a predios entre una y hasta  de 3 UAF o con un avalúo comercial hasta de 75 salarios mínimos mensuales, se  considerará en el rango de interés social exclusivamente para los efectos del  crédito con recursos provenientes del Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario, Finagro.    

Parágrafo 1°. Se entiende por Unidad Agrícola Familiar un  fundo de explotación agrícola, pecuaria, forestal o acuícola que dependa  directa y principalmente de vinculación de trabajo familiar, sin perjuicio del  empleo ocasional de mano de obra contratada. La extensión debe ser suficiente  para suministrar cada año a la familia que la explote, en condiciones de  eficiencia productiva promedio, ingresos equivalentes a 1.080 salarios mínimos  legales diarios.    

Parágrafo 2°. Modificado  por el Decreto 1811 de 2003,  artículo 1º. el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina se entiende por vivienda de interés social rural aislada, la  vivienda localizada por fuera del casco urbano North End en la isla de San  Andrés y la localizada en todo el territorio de Providencia y Santa Catalina,  en terrenos productivos para el uso agropecuario y turístico, construidas en  materiales tradicionales y conservando la tipología de la Arquitectura  tradicional vernácula.    

Texto inicial: “Para el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, será el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el  que determinará el concepto de la vivienda de interés social rural, a través de  un proceso participativo con la población nativa o raizal.”.    

Artículo 4°. Instrumentos de la política de vivienda  de interés social rural. La intervención del Gobierno Nacional en la provisión  de vivienda de interés social rural se realiza por medio de la asignación del  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural a la demanda, entregado  directamente por la entidad nacional competente o a través de las Cajas de  Compensación Familiar; y, por medio de la aprobación de recursos de crédito  para la vivienda rural, provenientes del Fondo para el Financiamiento del  Sector Agropecuario, Finagro.    

Artículo 5°. Del subsidio familiar para la vivienda de  interés social rural. Es un aporte estatal en dinero o en especie que se  entrega por una única vez al hogar beneficiario, con objeto de facilitar el  acceso de la población rural, con altos índices de pobreza, a una solución de  vivienda. También constituye Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  Rural el aporte proveniente de los recursos parafiscales administrados por las  Cajas de Compensación Familiar que, con los mismos fines, se entrega a los  hogares a través de los afiliados a estas entidades, de conformidad con las  normas legales vigentes. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  Rural es restituible en los términos establecidos en la Ley 3ª de 1991 y sus  reglamentos o en las normas que la modifiquen o sustituyan y en el presente  decreto.    

Artículo 6°. Definición de hogar. Para efectos de  lo dispuesto por este decreto se entiende por hogar a los cónyuges, a las  uniones maritales de hecho y al grupo de personas unidas por vínculos de  parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero  civil, que compartan un mismo espacio habitacional. El concepto de hogar para  comunidades indígenas y grupos étnicos especiales se ajustará a sus usos y  costumbres.    

Artículo 7°. Actores de la política de vivienda de  interés social rural. Son actores de la política de vivienda de interés  social rural: Las entidades nacionales rectoras, orientadoras y coordinadoras  de la política de vivienda rural; el Consejo Superior de Vivienda; la Comisión  Intersectorial para la Vivienda de Interés Social Rural; La Comisión Nacional  de Crédito Agropecuario; las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural y del crédito para vivienda rural; los  beneficiarios del subsidio y del crédito; las entidades territoriales; los  oferentes de proyectos de vivienda de interés social rural entre ellos, las  entidades sin ánimo de lucro como las Organizaciones Populares de Vivienda y  las Organizaciones No Gubernamentales, así como los constructores y promotores  privados de proyectos; las entidades públicas descentralizadas relacionadas con  el desarrollo rural y la preservación o explotación de los recursos naturales;  las entidades privadas y los gremios vinculados al desarrollo rural y las  instituciones académicas que cuenten con centros de investigación del área  rural del país o de tecnologías alternativas para la construcción de vivienda  rural.    

Artículo 8°. Recursos nacionales para el subsidio  familiar de vivienda de interés social rural. Los recursos para la  asignación del Subsidio Familiar de Interés Social Rural corresponderán a los  establecidos en la Ley 546 de 1999, los  que se determinen en el Presupuesto General de la Nación en cada vigencia,  aquellos adicionales que el Gobierno Nacional asigne en especie de acuerdo con  la Ley 708 de 2001, en el  Decreto 724 de 2002  o las normas que las modifiquen o sustituyan u otras disposiciones legales  vigentes sobre la materia y los que se obtengan de otras fuentes con este  destino.    

El total de recursos en dinero del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social destinado al área rural se distribuirá sin perjuicio  de los criterios establecidos en el presente decreto, así: el 70% de estos  recursos se distribuirá según la siguiente tabla:    

DISTRIBUCION REGIONAL    

Departamento           % Distribución    

Antioquia                    8.81    

Atlántico  1.33    

Bogotá                      1.33    

Bolívar                      4.81    

Boyacá                      4.62    

Caldas                      2.12    

Caquetá                     2.71    

Cauca                      6.17    

Cesar                       2.99    

Departamento           % Distribución    

Córdoba                     7.30    

Cundinamarca                4.72    

Chocó                      3.39    

Huila                        3.01    

La Guajira                    1.52    

Magdalena                   4.17    

Meta                       2.31    

Nariño                      7.14    

Norte  de Santander           2.95    

Quindío                      1.33    

Risaralda                    1.41    

Santander                   3.59    

Sucre                       2.31    

Tolima                      3.59    

Valle del  Cauca                2.25    

Arauca                      1.82    

Casanare                    1.95    

Putumayo                   2.39    

San Andrés                   1.33    

Amazonas                   1.33    

Guainía                      1.33    

Guaviare                    1.33    

Vaupés                      1.33    

Vichada                     1.33    

Total Nacional             100.00    

El 30% restante teniendo en cuenta dichos criterios y los  programas de política sectorial rural, según los criterios definidos por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con el Ministerio  del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y aprobados por la  Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, con el objetivo de  lograr un mayor impacto en el mejoramiento de la calidad de vida de la población  rural a través de una acción intersectorial coordinada, focalizada y  concentrada.    

Para estos efectos se considerarán entre otros, los  proyectos de vivienda de interés social rural vinculados a los siguientes  programas del Gobierno Nacional: Los proyectos vinculados al Programa Nacional  de Desarrollo Forestal para la Sustitución de Cultivos ilícitos; Programas  regionales de desarrollo y paz y laboratorios de paz; Prevención y atención al  desplazamiento forzado y reestablecimiento de la población; Programas Asociados  al transporte por carretera y fluvial para la conectividad del país.    

Este último criterio primará de igual manera en la  asignación de recursos de las Cajas de Compensación Familiar.    

Parágrafo 1º. La totalidad de los recursos del Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural disponibles en cada vigencia,  tanto nacionales como de las Cajas de Compensación Familiar, serán asignados a  los hogares postulantes de los proyectos radicados y que hayan obtenido los  mayores puntajes de calificación, en la invitación pública correspondiente a la  misma vigencia.    

Parágrafo 2°. Adicionado por  el Decreto 3775 de 2004,  artículo 1º. Los recursos que se adicionen para el subsidio familiar de  vivienda de interés social rural en la vigencia fiscal respectiva, se asignarán  a los hogares postulantes de los proyectos recibidos en la invitación pública  correspondiente a dicha vigencia, que no hubieran sido beneficiarios del  subsidio en la misma invitación y que presenten el mayor puntaje de  calificación.    

En caso de quedar recursos de  los adicionales pendientes por adjudicar, los oferentes que presentaron  proyectos en la invitación pública correspondiente a la misma vigencia y que  fueron rechazados o no calificados por razones puramente formales, podrán  subsanarlos. Cumplido lo anterior, se calificarán y se asignarán los recursos  del subsidio a los que obtengan los mayores puntajes.    

Para efecto de la distribución  de los recursos adicionales, se dará cumplimiento a los porcentajes  establecidos en el presente artículo.    

Artículo 9°. Entidades otorgantes del subsidio y del  crédito. Los recursos provenientes del Presupuesto Nacional destinados al  Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural se canalizarán a través del Banco  Agrario de Colombia, el que actuará como entidad otorgante del subsidio por  parte del Estado. Son también entidades otorgantes de Subsidio las Cajas de  Compensación Familiar que tengan afiliados del sector rural, quienes deberán  asignar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social a tales afiliados,  destinando para ello como mínimo un porcentaje igual de recursos del Fondo de  Vivienda de Interés Social (Fovis) a lo que representan tales afiliados sobre  el total de los mismos.    

Los recursos de crédito serán los destinados a tal fin  por Finagro, en las condiciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 546 de 1999. Los  créditos deberán cumplir con las normas para préstamos de vivienda de interés  social de la mencionada ley y de sus reglamentos.    

Parágrafo 1º. Los procesos de postulación, calificación,  asignación y entrega de subsidios familiares de vivienda de interés social  rural se coordinarán con el Sistema Unificado de Subsidio de que trata el Decreto 2620 de 2000  y de las normas que lo modifiquen o sustituyan, de acuerdo con las  recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social  Rural.    

Parágrafo 2º. Podrá otorgarse crédito de vivienda de  interés social rural para construcción de vivienda en zonas urbanas, siempre y  cuando se garantice por las entidades competentes que los beneficiarios sean  hogares cuyos ingresos provengan en su totalidad de la actividad agropecuaria  desarrollada en zonas rurales, de conformidad con las disposiciones legales  vigentes y las que expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.    

Artículo 10. Periodicidad de asignación de los  subsidios. La Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural determinará  las fechas de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  Rural de acuerdo con la disponibilidad de recursos.    

Las asignaciones las realizarán las entidades otorgantes  del Subsidio y divulgarán públicamente tal adjudicación a través de los medios  masivos de comunicación. Adicionalmente, deberán comunicarle a cada uno de los  hogares beneficiados señalando el procedimiento para su entrega. A los  oferentes de los proyectos no adjudicados se les enviará una comunicación  informándoles sobre el puntaje obtenido en un término no mayor a treinta (30)  días, contados a partir de la asignación del Subsidio.    

Parágrafo. Los remanentes de los techos presupuestales  departamentales de cada asignación de recursos, serán asignados en estricto orden  a los proyectos que hayan obtenido el mayor puntaje de calificación y que no  hayan obtenido el recurso.    

Artículo 11. Destinación del subsidio familiar de  vivienda rural. Los hogares beneficiarios del Subsidio únicamente podrán aplicarlo  a las siguientes modalidades de acceso a una solución de vivienda: Adquisición  de una solución de vivienda nueva mediante la libre escogencia del proyecto al  cual se quieren vincular; construcción de una solución de vivienda nueva en  sitio propio o mejoramiento y saneamiento básico de su vivienda. En estos dos  últimos casos, el hogar postulante al subsidio debe disponer de sitio, lote de  terreno o parcela propia.    

Las soluciones a las que se puede destinar el Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural deberán tener suministro inmediato  de agua. El suministro de agua podrá prestarse con base en tecnologías  tradicionales o alternativas que aseguren la prestación continua y eficiente  del servicio. En los casos de proyectos conformados por soluciones de vivienda  nueva básica agrupada o nucleada, el oferente deberá certificar y garantizar la  disponibilidad de los servicios públicos básicos, cuando estos sean ofrecidos  mediante tecnologías alternativas o no convencionales, se requiere la presentación  del concepto previo favorable de la entidad ambiental correspondiente.    

Parágrafo 1º. Solamente se podrán presentar o postular  proyectos que propongan una sola modalidad de solución de vivienda. Las  entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural,  de conformidad con lo dispuesto por la Comisión Intersectorial para la Vivienda  de Interés Social Rural, establecerán conjuntamente los procedimientos,  requisitos y documentación que deben acompañar los proyectos y las postulaciones  correspondientes.    

Parágrafo 2º. En los casos de proyectos integrados por  soluciones de construcción de vivienda nueva en sitio propio o de mejoramiento  de vivienda y saneamiento básico, estos pueden incluir soluciones de vivienda  aisladas o dispersas o si es del caso, nucleadas o agrupadas.    

Artículo 12. Valor del subsidio familiar de vivienda  rural. La Cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda de interés Social Rural  será entre ocho (8) y doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes para  mejoramiento de vivienda y saneamiento básico y entre doce (12) y quince (15)  salarios mínimos mensuales legales vigentes para construcción y adquisición de  vivienda nueva básica. Las entidades otorgantes del Subsidio definirán los  criterios mínimos y básicos a tener en cuenta en la modalidad de solución  propuesta para Mejoramiento y Saneamiento Básico y para Vivienda Nueva en sitio  en propio o adquirida, previo concepto de la Comisión Intersectorial de  Vivienda de Interés Social Rural. En todos los casos, el Subsidio no podrá  representar más del 70% del valor de la solución propuesta.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 1811 de 2003,  artículo 2º. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda de interés Social  Rural aplicable para el departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y  Santa Catalina, será de veintitrés (23) salarios mínimos mensuales legales  vigentes para mejoramiento de vivienda y saneamiento básico. El subsidio no  podrá representar más del setenta por ciento, 70 % del valor de la solución  propuesta.    

Artículo 13. Hogares beneficiarios del Subsidio. Podrán  ser beneficiarios de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, los  hogares postulantes al mismo que cumplan con los requisitos establecidos en las  normas legales vigentes y en el presente decreto. Podrán postularse al Subsidio  los hogares que residen en suelo rural y que correspondan a los niveles de  Sisbén 1 o 2. El nivel del Sisbén para la población indígena está catalogado  como nivel 0, pero para efectos del puntaje se asimilará como nivel uno (1).    

La postulación de los hogares al Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural se hará a través de la modalidad de  postulación colectiva.    

Los hogares beneficiarios del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural aportarán un mínimo de 10% del costo total de  la solución habitacional. Tales aportes podrán ser en dinero, especie o  trabajo. Los aportes de los beneficiarios serán valorados a costos de mercado.  Se podrá establecer el ahorro programado de acuerdo con los planes sectoriales  del Ministerio de Agricultura.    

Las soluciones habitacionales generadas por el Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural se constituirán en patrimonio de  familia inembargable a favor del jefe del hogar, su cónyuge y sus hijos menores  y el hogar deberá comprometerse a no enajenarlo ni levantar el patrimonio de  familia antes de cinco (5) años, con las excepciones establecidas en la Ley 546 de 1999.    

Los hogares beneficiarios del Subsidio deben habitar la solución  de vivienda financiada con el Subsidio y abstenerse de darla en arrendamiento,  por lo menos durante un término de cinco (5) años, contados a partir de la  fecha de entrega del mismo. Lo anterior con excepción de los casos de fuerza  mayor certificada por la Alcaldía Municipal o autoridad competente, entendida  como el hecho imprevisto al que no es posible resistir, no imputable al  beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y que le  impide habitar en su respectiva solución habitacional, de conformidad con las  normas legales vigentes.    

Parágrafo 1º. Se entiende por postulación colectiva la  solicitud de asignación del Subsidio que realiza un grupo de hogares a través  de una entidad oferente de proyectos de vivienda de interés social rural, para  aplicarlo a las soluciones ofrecidas en un proyecto en el que participan los  postulantes.    

Parágrafo 2º. Modificado  por el Decreto 1811 de 2003,  artículo 3º. Las postulaciones en el departamento del Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán colectivas y solo podrán  realizarlas los hogares nativos o raizales. Los proyectos deben conservar la  tradición arquitectónica del departamento, con el ánimo de fortalecer y  recuperar la cultura de las islas como elemento básico del desarrollo. Los  hogares beneficiarios del Subsidio únicamente podrán aplicarlo al mejoramiento  y saneamiento básico de su vivienda.    

Texto inicial: “Las postulaciones en el departamento del Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina serán individuales, solo podrán realizarla los  hogares nativos o raizales y se destinarán exclusivamente al mejoramiento de  vivienda. El procedimiento hará parte del reglamento. Se priorizarán los  proyectos que busquen conservar la tradición arquitectónica del departamento.”.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 1811 de 2003,  artículo 3º. Podrán ser beneficiarios de Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural en el departamento Archipiélago de San Andrés, los hogares  postulantes que cumplan con los requisitos establecidos en las normas legales  vigentes que regulan la materia, que residan en zona rural, que correspondan a  los niveles de Sisbén 1, 2 o 3 y que correspondan a los sectores de la  población nativa o raizal debidamente certificada por la OCCRE o la entidad que  haga sus veces.    

Artículo 14. Oferentes de proyectos de vivienda de  interés social rural. Se consideran como oferentes de proyectos a las  entidades públicas y privadas que organizan a los hogares demandantes del  Subsidio Familiar de Vivienda para acceder a una solución de vivienda de  interés social rural; conjuntamente con ellos definen un proyecto que atienda  las necesidades de dichos hogares; diseñan, presentan el proyecto y postulan a  los hogares ante las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural; fina ncian el proyecto y se comprometen a ejecutarlo en  caso de que los hogares postulantes sean beneficiados con la asignación del  Subsidio y responden de acuerdo con la ley por el correcto uso de los recursos  entregados y el cumplimiento total de la oferta realizada ante las entidades  otorgantes del Subsidio.    

Podrán ser oferentes de proyectos de vivienda de interés  social rural las entidades territoriales municipales y distritales, sus Fondos  de Vivienda de Interés Social, Fovis y sus institutos descentralizados  establecidos conforme a la Ley y que entre sus objetivos se encuentre el apoyo  a la vivienda de interés social en todas sus formas, de conformidad con el  artículo 96 de la Ley 388 de 1997 y las  normas que la modifiquen o sustituyan. También podrán ser oferentes de vivienda  de interés social rural las entidades privadas, las Organizaciones Populares de  Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales, las organizaciones de carácter  asociativo, solidario y comunitario u otras entidades similares con personería  jurídica vigente y debidamente inscritas según las normas legales vigentes, que  tengan incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de programas  de vivienda de interés social para sus asociados, afiliados o vinculados y que  realicen proyectos a través de esquemas de financiación solidaria y  autogestión.    

Parágrafo 1º. Podrán concurrir los departamentos a  financiar los proyectos de vivienda de interés social rural de conformidad con  el artículo 24 de la Ley 3ª de 1991 o de las  normas que la complementen o sustituyan y para todos los efectos tratados en el  presente decreto se entenderá que los aportes de estas entidades a los  proyectos presentados por los municipios de su jurisdicción, se tomarán como  subsidios o aportes locales municipales. El departamento del Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina por sus especiales características se  considerará como oferente de proyectos.    

Parágrafo 2º. Se entiende por financiación solidaria  aquella en la cual los afiliados participan directamente mediante aportes en  dinero o trabajo comunitario o en las dos modalidades. Se entienden por sistemas  de autogestión o participación comunitaria cuando en el desarrollo del proyecto  participan todos los afiliados administrativa, técnica y financieramente. Esta  puede ser por autoconstrucción o por construcción delegada.    

Artículo 15. Incumplimiento de las condiciones de la  oferta por parte de las entidades oferentes. Sin perjuicio de las sanciones  establecidas en el artículo 32 de la Ley 3ª de 1991 o en las  normas que la complementen o sustituyan y en las demás normas vigentes, los  oferentes de proyectos saldrán del Registro Unico de Oferentes de las entidades  otorgantes del Subsidio y quedarán inhabilitados por un período de diez (10)  años para presentar proyectos, en los casos de falsedad o distorsión respecto  al grupo familiar de los hogares postulantes o a las características de la  vivienda, a su tenencia o a la del sitio, lote o parcela propia o colectiva o a  los valores para cualquiera de las soluciones de vivienda objeto del Subsidio o  a sus escrituras de compraventa, cuando es del caso y para todos los demás  aspectos que no concuerden o incumplan con las condiciones iniciales de la  oferta contenidas en la documentación presentada para la declaratoria de  elegibilidad del proyecto y la postulación de los hogares.    

Artículo 16. Restitución del subsidio familiar de  vivienda de interés social rural. El Subsidio Familiar de Vivienda será  restituible al Estado o a las Cajas de Compensación Familiar, cuando el  beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir  en ella antes de haber transcurrido cinco años desde la fecha de su asignación,  fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento, sin mediar  permiso específico de la entidad otorgante correspondiente o cuando incumpla  con los aportes que se establecen en el presente decreto. Sin perjuicio de las  sanciones penales a las que haya lugar, también será restituible el Subsidio si  se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados  por el hogar para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del  Subsidio.    

El hogar sancionado con la pérdida y restitución del  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural quedará inhabilitado para  presentar nueva solicitud al mismo por un término de 10 años. Cuando las  certificaciones entregadas por la autoridad municipal competente dirigidas a  lograr la asignación de Subsidio sean falsas, dará lugar a la exclusión de la  familia de la postulación quedando el hogar con la inhabilidad anteriormente  establecida. Las entidades encargadas de otorgar el Subsidio darán traslado de  la denuncia correspondiente a las entidades de control y a la Fiscalía General  de la Nación para lo de su competencia.    

El Subsidio se restituirá en su valor medido en salarios  mínimos legales mensuales en el momento de asignación. No habrá lugar a pérdida  y restitución del Subsidio en aquellos casos en que previamente se compruebe la  existencia de fuerza mayor por parte de la entidad otorgante del Subsidio.    

Cuando no se ha entregado el Subsidio y un hogar sea  excluido, se podrá sustituir dicho hogar en el proceso de postulación al  Subsidio, sin afectar en nada la postulación del grupo. Cuando la exclusión se  haga una vez se haya entregado el Subsidio, la entidad otorgante no podrá  sustituir dicha familia y se aplicarán las sanciones establecidas; tal  exclusión solo afectará a la familia y no al grupo postulante.    

Artículo 17. Participación de las entidades  territoriales en la política de vivienda de interés social rural. Las  entidades territoriales participarán en la implementación de la política de  vivienda de interés social rural, a través de la organización de la demanda, la  gestión y promoción de los proyectos y del otorgamiento a los hogares  postulantes de aportes o subsidios locales complementarios al Subsidio Familiar  de Vivienda de Interés Social Rural, para que viabilicen la financiación del  proyecto en cuestión, estos deben ser explícitos, concretos y cuantificables  dentro del presupuesto de costos del proyecto. Los aportes podrán ser en  dinero, materiales, gastos de preinversión (estudios y diseños, dirección de  obra, organización comunitaria, gestión ambiental y pólizas y títulos).    

Los aportes de las entidades territoriales se realizarán  con base en los parámetros establecidos para tal fin por las entidades  otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. En todos  los casos el total de aportes de las entidades territoriales no será inferior  al veinte por ciento (20%) del costo total del proyecto.    

Los aportes de cofinanciación de la entidad territorial  estarán representados así:    

 Hasta un máximo del diez por ciento (10%) del valor  total de la solución, como costos indirectos.    

 El diez por ciento (10%) restante en dinero o en  materiales, de acuerdo con los criterios que determinen las entidades  otorgantes del Subsidio. Los aportes que excedan al veinte por ciento (20%)  darán un a mayor calificación a los proyectos y deberán estar reflejados en  mayores cantidades de obra o en un menor valor del Subsidio Nacional  solicitado.    

Parágrafo 1º. La participación de los entes territoriales  podrá ser directa o por medio de la entidad que designe la Administración Municipal  o a través de alianzas estratégicas con otras instituciones o entidades del  sector público o privado, incluyendo instituciones sin ánimo de lucro, de  conformidad con las normas legales vigentes. El municipio en este último caso  será responsable solidariamente del proyecto, sin perjuicio de las  responsabilidades y deberes consagrados en la Constitución Política y en la  ley.    

Parágrafo 2º. Serán considerados como aportes o subsidios  municipales para efectos de la calificación de los proyectos, los aportes con  carácter de donación que el Municipio logre con su gestión, provenientes de  Organismos no Gubernamentales, entidades públicas o privadas del orden local,  departamental, nacional, distintas a las otorgantes del Subsidio, o  internacional, destinados a contribuir a la financiación del proyecto. Estos  aportes podrán ser en dinero o en especie.    

Parágrafo 3º. Todos los aportes, tanto de las entidades  oferentes como de las entidades aportantes, deberán ser plenamente  identificados y certificados de conformidad con el Reglamento que para el  efecto expida la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural.    

Parágrafo 4º. Las Cajas de Compensación Familiar  facilitarán a sus afiliados la vinculación a cualquier proyecto y podrán  realizar o promover alianzas entre ellas o con los municipios u otras  instituciones para estos efectos, sin que medie el requisito de que un proyecto  deba estar integrado exclusivamente por afiliados a la misma Caja. Los hogares  rurales se podrán postular al Subsidio Familiar que otorgan las Cajas, en estos  casos, en forma colectiva o individual.    

Artículo 18. Participación de otras instituciones. Las  entidades de carácter asociativo, solidario, comunitario o privado, podrán  participar como oferentes de proyectos de Vivienda de Interés Social Rural,  siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:    

1. Estar legalmente constituidas.    

2. Demostrar una experiencia mínima de dos años en  gestión y promoción de vivienda, exceptuando que la entidad sea una  Organización Popular de Vivienda, una cooperativa u otra institución sin ánimo  de lucro constituida específicamente para adelantar el proyecto de vivienda de  interés social rural de sus vinculados, asociados o afiliados, siempre y cuando  establezca una unión temporal con una entidad que cumpla el requisito de  experiencia.    

3. Que la financiación de los proyectos que promueva se  haga a través de economía solidaria y su ejecución sea realizada por sistemas  de autogestión o participación comunitaria, de acuerdo con el Decreto 2391 de 1989.    

En todos los casos el total de aportes de las entidades  no será inferior al veinte por ciento (20%) del costo total del proyecto  representado así:    

 Hasta un máximo del diez por ciento (10%) del valor  total del proyecto, como costos indirectos.    

 El diez por ciento (10%) restante en dinero o en  materiales, de acuerdo a los criterios que determinen las entidades otorga ntes  del Subsidio. Los aportes que excedan al veinte por ciento (20%) darán) una  mayor calificación a los proyectos y deberán estar reflejados en mayores  cantidades de obra o en un menor valor del Subsidio Nacional solicitado.    

Parágrafo. Serán considerados como aportes para efectos  de la calificación de los proyectos, los aportes con carácter de donación que  la institución o entidad oferente logre con su gestión, provenientes de  Organismos no Gubernamentales, entidades públicas o privadas del orden local,  departamental, nacional distintas a las otorgantes del Subsidio o  internacional, destinados a contribuir a la financiación del proyecto. Estos  aportes podrán ser en dinero o en especie.    

CAPITULO II    

Oferta de soluciones habitacionales elegibles para la  aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural    

Artículo 19. Solución de vivienda para mejoramiento de  vivienda y saneamiento básico. Cuando la solución habitacional que se  proyecta sea de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, el hogar  postulante debe habitar una vivienda que presente al menos dos de las tres  primeras o una de las cuatro últimas deficiencias descritas enseguida:    

a) Carencia de alcantarillado o sistema para la  disposición final de aguas servidas;    

b) Pisos en tierra o en materiales inadecuados;    

c) Cubierta en materiales inadecuados que representen alto  riesgo epidemiológico, certificado por el servicio seccional de salud;    

d) Carencia de baños y/o cocina;    

e) Deficiencias en la estructura principal, cimientos,  muros o cubierta;    

f) Construcción en materiales provisionales;    

g) Existencia de hacinamiento.    

La vivienda resultante, descontando el valor del lote, no  podrá superar los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes  (smlm).    

Artículo 20. Requisitos de acceso al subsidio para  mejoramiento de vivienda y saneamiento básico. Los hogares postulantes  deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

a) Diligenciar correcta y oportunamente el formulario de  la postulación en donde se identifiquen claramente las deficiencias de la  vivienda y su solución, la composición familiar, jefatura de hogar, nivel del  Sisbén y la valoración de los aportes familiares del diez por ciento (10%)  establecido en el presente Decreto. Identificación del proyecto y certificación  de vinculación al mismo;    

b) Certificación del municipio de la condición de  Vivienda de Interés Social Rural, según lo establecido en el presente decreto;    

c) Escritura pública del lote o terreno inscrita en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y certificado de tradición y  libertad vigente donde conste que la propiedad está libre de todo gravamen,  hipoteca o condición resolutoria, o en su defecto certificación de la autoridad  competente sobre la titularidad del derecho de dominio o de su posesión quieta  y pacífica en cabeza de u no de los miembros del hogar postulante, expedida en  los términos que estipulan las normas legales vigentes, liberando a la entidad  otorgante del Susidio de responsabilidad ante cualquier proceso que tenga por  objeto recuperar la posesión del bien.    

d) Certificación de la entidad competente donde conste  que la solución no se realizará en zona de alto riesgo o de protección de los  recursos naturales.    

Artículo 21. Soluciones habitacionales de construcción  de vivienda nueva en sitio propio. Es una solución en terreno de propiedad  del hogar, consistente en la construcción de una vivienda rural, que provea por  lo menos, un espacio múltiple, una habitación, saneamiento básico y las  instalaciones y acometidas domiciliarias. Su diseño debe permitir el desarrollo  progresivo de la solución planteada. El valor final de la vivienda no será  superior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Parágrafo 1º. La construcción de la solución de vivienda  nueva en sitio propio puede darse en lotes o terrenos dispersos de propiedad  individual, en terrenos de propiedad de la entidad cuando se trata de  Organizaciones Populares de Vivienda e Instituciones sin ánimo de lucro, o en  terrenos de propiedad colectiva, de los hogares postulantes.    

Artículo 22. Soluciones habitacionales de adquisición  de vivienda nueva. Es la adquisición de una solución de vivienda rural que  provea por lo menos, un espacio múltiple, una habitación, saneamiento básico y  las instalaciones y acometidas domiciliarias, en un proyecto de viviendas  nucleadas. Su diseño debe permitir el desarrollo progresivo de la solución  planteada. El valor final de la vivienda no será superior a cincuenta (50)  salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Artículo 23. Requisitos de acceso al subsidio para la vivienda  nueva en sitio propio o adquisición de vivienda nueva. Los hogares  postulantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

a) Declaración juramentada de no poseer vivienda;    

b) Para efectos de construcción de vivienda nueva en  sitio propio en lotes dispersos de propiedad individual de los hogares,  escritura pública del lote o parcela debidamente inscrita en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos y certificado de tradición y libertad vigente  donde conste que la propiedad está libre de todo gravamen, hipoteca o condición  resolutoria, o en su defecto certificación de la autoridad competente sobre la  titularidad del derecho de dominio o de su posesión quieta y pacífica en cabeza  de uno de los miembros del hogar postulante, expedida en los términos que  estipulan las normas legales vigentes, liberando a la entidad otorgante de  responsabilidad ante cualquier proceso que tenga por objeto recuperar la  posesión del bien;    

c) Para efectos de construcción de vivienda nueva  nucleada o agrupada en sitio propio y en un terreno de propiedad de la  Organización popular de Vivienda o de la institución de utilidad común de  carácter solidario o similar, escritura pública del lote o parcela debidamente  inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y certificado de  tradición y libertad vigente a nombre de la institución, donde conste que la  propiedad está libre de todo gravamen, hipoteca o condición resolutoria;    

d) Para proyectos de adquisición de vivienda nueva nucleada  o agrupada, escritura pública del lote o parcela debidamente in scrita en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y certificado de tradición y  libertad vigente a nombre del oferente, donde conste que la propiedad está  libre de todo gravamen, hipoteca o condición resolutoria;    

e) Diligenciar correcta y oportunamente el formulario  para la postulación en donde se identifique la composición familiar, jefatura  de hogar, nivel del Sisbén y la valoración de los aportes familiares del 10%  establecido en el presente Decreto;    

f) Identificación del proyecto y certificación de  vinculación al mismo;    

g) Certificación de la entidad competente donde conste  que la solución no se realizará en zona de alto riesgo o de protección de los  recursos naturales.    

Parágrafo. Cuando se trate de proyectos de construcción  de vivienda nueva básica nucleada donde se agrupen más de cinco soluciones,  deben cumplir además con los siguientes requisitos:    

a) Licencia de construcción;    

b) Licencia de urbanismo;    

c) Certificación de disponibilidad de servicios públicos  básicos de acuerdo a lo estipulado en el presente Decreto.    

Todas las anteriores certificaciones expedidas en cada  caso por la entidad o autoridad competente de conformidad con el Plan de  Ordenamiento Territorial y las normas vigentes sobre la materia.    

Artículo 24. Requisitos de los proyectos. Además  de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los proyectos deberán  acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a) Acreditar la disponibilidad inmediata del suministro  de agua. Cuando el proyecto incluya conexiones de servicios domiciliarios de  agua y alcantarillado, estas deben ser claramente señaladas en el proyecto;    

b) Todo proyecto debe incluir la participación municipal  por medio de aportes en dinero o especie. Cuando el municipio no participe,  tales aportes podrán ser sustituidos con aportes de la comunidad o de la  entidad oferente del proyecto;    

c) La participación comunitaria deberá ser valorada a  costos de mercado e identificarla como parte de los aportes económicos al  proyecto;    

d) Todo proyecto contará con un presupuesto de  construcción y demás documentación definida en la metodología para acreditar la  viabilidad financiera del mismo;    

e) Acreditar la financiación total del proyecto con base  en los aportes de los beneficiarios, de las entidades participantes, del  Subsidio y del crédito cuando sea necesario;    

f) Licencia de Urbanismo y Construcción en los proyectos  de construcción de vivienda nueva nucleada, cuando se requiera;    

g) Certificación de no estar en zona de alto riesgo o de  protección de los recursos naturales, expedida por la autoridad competente.    

La elegibilidad de proyectos subsidiables será expedida  por las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social Rural con base en un manual de evaluación de proyectos, que deberá ser  aprobado por la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural.  Esta podrá modificar, ampliar o suprimir requisitos para acceso al Subsidio por  parte de los hogares, como para obtener la elegibilidad de los proyectos.    

Parágrafo. Con el objeto de unificar los criterios  metodológicos de los proyectos de vivienda de interés social rural, en los  aspectos técnicos y financieros y para efectos de declarar la elegibilidad de  estos proyectos para la asignación de subsidios por parte de las Cajas de  Compensación Familiar que tengan afiliados del sector rural, estas podrán  celebrar para tal fin convenios con el Banco Agrario de Colombia, Findeter y  otras entidades que para el efecto disponga el Gobierno Nacional.    

Artículo 25. Asignación del subsidio familiar de  vivienda de interés social rural. Una vez verificada la información  entregada por los hogares postulantes, se procederá a la calificación de las  mismas con base en los puntajes obtenidos al aplicar la fórmula de calificación  determinada en el presente decreto y posteriormente a la asignación de Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con base en puntajes obtenidos. Se  le asignará el Subsidio a los hogares postulantes de los proyectos que obtengan  un mayor puntaje, siempre y cuando el correspondiente cupo indicativo  departamental disponible de recursos para el Subsidio sea igual o superior al  valor total de dichos proyectos. Los criterios de calificación de las  postulaciones priorizarán la población de menores ingresos y con mayor  vulnerabilidad social. Estos son:    

a) Valor del Subsidio: Las solicitudes de Subsidio de  menor valor tendrán un mayor puntaje;    

b) Número de miembros del hogar postulante;    

c) Condiciones socioeconómicas de acuerdo con el nivel  del Sisbén que evidencien mayor grado de pobreza (niveles 1 y 2);    

d) Mayor aporte familiar en función del valor de la  solución habitacional que presente el hogar;    

e) Mayor aporte de contrapartida en función del valor de  la solución habitacional que presente el hogar;    

f) Condición de mujer cabeza de hogar, definida de  acuerdo al artículo 2° de la Ley 82 de 1993;    

g) Presencia de discapacitados, ancianos dependientes  mayores de sesenta (60) años o de niños menores a ocho (8) años;    

h) Número de veces que el postulante ha participado en el  proceso de asignación de subsidios sin haber resultado beneficiado;    

i) Condiciones socioeconómicas del municipio donde se  realice el programa (NBI);    

j) Vinculación a un proyecto productivo asociativo del  sector agropecuario o programas colectivos en zona de influencia de parques  nacionales o programas productivos asociativos de organizaciones de mujeres o  financiación de los proyectos por los gremios de la producción agropecuaria;    

k) Condición de población vulnerable (población  desplazada o afectada por riesgos o desastres naturales).    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 1811 de 2003,  artículo 4º. Para efectos de la asignación del subsidio, en los criterios  de calificación de las postulaciones de que trata el literal c de este  artículo, para el departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina  se tendrán en cuenta las condiciones socioeconómicas de acuerdo con el nivel  del Sisbén que evidencien mayor grado de pobreza (niveles 1, 2 y 3).    

Artículo 26. Calificación de los proyectos o  postulaciones colectivas. Los proyectos o postulaciones colectivas tendrá n  un puntaje único equivalente al promedio aritmético del puntaje del total del  grupo. Es decir, el puntaje de las postulaciones colectivas será la sumatoria  del total de los puntajes de los hogares del grupo dividido entre el número de hogares  postulantes en dicho grupo.    

Las entidades otorgantes del Subsidio de Vivienda de  Interés Social Rural, mediante invitación pública abrirán la recepción de  postulaciones de proyectos que aspiran al Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural. Los proyectos o postulaciones colectivas no podrán  agrupar menos de 25 ni más de 100 postulantes.    

Parágrafo. Para los programas sectoriales rurales  promovidos por el Gobierno Nacional, el tamaño del grupo postulante será  establecido de acuerdo con las condiciones particulares de cada programa.    

Artículo 27. Fórmula para la calificación de  postulaciones. La fórmula que se aplicará para la medición del puntaje es:    

Puntaje = (B1 * (Vmv-Vs)/Vmv) + (B2 * (GF-1)) + (B3/Sis)  + (B4 * (AF/Vsvi)) + (B5 * (Amp/Vsvi)) + (B6 * Mj) + (B7 * Pd) + (B8 * (Np-1 ))  + (B9 * NBimr) + (B10 * VPA) + (B11 * PV)    

Donde:    

Vs:   Valor del subsidio solicitado en pesos.    

Vmv:   Valor máximo de la Vivienda resultante en pesos.    

Vsvi: Valor de  la solución de vivienda presentada por el hogar.    

GF:   Número de miembros del Hogar.    

Sis:   Nivel del Sisbén.    

AF:   Valor aporte Familiar en pesos.    

Amp:   Valor Aporte de contrapartida en pesos.    

Mj:   Condición de mujer cabeza de hogar.    

Pd:   Presencia de población dependiente.    

Np:   Número de veces de postulación.    

NBimr:    Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas Municipal rural.    

VPA:  Vinculación a un proyecto productivo agropecuario, programas colectivos  ambientales en zonas de influencia de parques nacionales; programas asociativos  de agroindustria y asociativos de mujeres.    

PV:   Situación de población vulnerable (Población Desplazada o afectada por  riesgos o desastres naturales).    

B: Constante..    

Los valores de las Constantes son:    

B1 = 700    

B2 = 25    

B3 = 150    

B4 =  1500    

B5 =  2000    

B6 = 35    

B7 = 35    

B8 = 25    

B9 = 100    

B10= 175    

B11= 20    

Para efectos de determinar el puntaje se debe tener en  cuenta que:    

a) El valor máximo de la vivienda es de cincuenta (50)  salarios mínimos legales mensuales vigentes;    

b) El Grupo familiar que obtiene el mínimo de puntaje es  de dos (2) personas y el máximo se obtiene con grupo familiar de cinco (5) o  más personas;    

c) El número de postulaciones son : mínimo dos (2) y el  máximo cuatro (4) o más. En la primera postulación el puntaje es cero (0);    

d) El nivel del Sisbén que tiene puntaje es uno (1) o dos  (2). El nivel del Sisbén para la población indígena está catalogado como nivel  cero (0) pero para efectos del puntaje se asimilará como nivel uno (1);    

e) El valor de mujer cabeza de hogar es uno (1).  Cualquier otra situación tiene un valor de cero (0);    

f) La presencia de población dependiente Discapacitados,  ancianos o niños, tendrá un valor de uno (1);    

El índice NBI deberá ser el oficial, certificado por el  DANE;    

h) El no cumplimiento de la variable VPA tendrá un valor  de cero (0) y su cumplimiento tendrá un valor de dos (2). La forma de  verificación de esta variable será determinada por la Comisión Intersectorial  de Vivienda de Interés Social Rural;    

i) La situación de población vulnerable (Población  Desplazada o afectada por riesgos o desastres naturales) tiene un valor de uno  (1) cualquier otra situación tiene un valor de cero (0).    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 1811 de 2003,  artículo 5º. Para efectos de determinar el puntaje se debe tener en cuenta  que en el departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina,  el valor máximo de la vivienda es de ciento treinta y cinco (135) salarios  mínimos legales mensuales, que el nivel del Sisbén que tiene puntaje es uno (1)  dos (2) o tres (3). En todo caso, para efectos de la calificación, el nivel 3  del Sisbén se asimilará como nivel dos (2) quedando con la misma equivalencia.    

Artículo 28. Condiciones para la entrega del subsidio  familiar de vivienda de interés social rural. Una vez asignados los  subsidios, la entidad otorgante suscribirá un convenio entre ella, el Representante  Legal de la Entidad Oferente del Proyecto y el Representante de los  beneficiarios. En el convenio se establecerán las condiciones de desembolsos de  los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, en  función del avance de obra, al igual que los demás aspectos que se consideren  convenientes para lograr la mayor eficacia en la entrega efectiva de los  subsidios asignados. Las entidades otorgantes prepararán la proforma del  convenio.    

Para la firma y legalización del convenio, el  Representante Legal de la Entidad Oferente del Proyecto en un plazo no mayor a  treinta (30) días calendario, posteriores a la asignación del Subsidio, deberá  adjuntar los siguientes documentos:    

a) Acta de elección del representante de los beneficiarios  en las condiciones establecidas en el presente Decreto;    

b) Certificación de disponibilidad presupuestal de los  aportes de cofinanciación en el caso de que se requiera;    

c) Constancia de apertura de la cuenta corriente en la  oficina del Banco Agrario del municipio donde se ejecuta el proyecto o en el  municipio más cercano.    

Después de legalizado el convenio y conformado el Comité  Operativo del Proyecto, la entidad otorgante procederá a girar el cincuenta por  ciento (50%) del subsidio a la cuenta bancaria del proyecto. El cincuenta por  ciento (50%) restante se entregará en dos contados del cuarenta por ciento  (40%) y del diez por ciento (10%) respectivamente, con base en el avance de  obra de acuerdo con lo establecido en el respectivo convenio. El diez por  ciento (10%) final se entregará previo otorgamiento de una póliza de seguros  que ampare el buen manejo de estos recursos y el cumplimiento en la terminación  y liquidación de las obras del proyecto, así como la liquidación del convenio.    

El giro del primer cincuenta por ciento (50%) sólo se  realizará una vez se compruebe la disponibilidad d el cincuenta por ciento  (50%) del total de los recursos aportados por las demás entidades, certificada  por el Comité Operativo. Igualmente, la entidad ejecutora del proyecto deberá  entregar una póliza de cumplimiento y buen manejo de recursos por la totalidad  de los recursos del Subsidio, constituida a favor de la entidad otorgante del  mismo.    

El plazo para la ejecución del convenio no podrá ser  mayor a doce (12) meses prorrogables hasta seis (6) meses adicionales, contados  a partir del primer desembolso. Cuando no se ejecute el convenio en el plazo  establecido, los recursos del Subsidio deberán ser reintegrados por el oferente  con sus rendimientos, a la entidad otorgante, quien responderá por tales  recursos ante el Tesoro Nacional, incluidos sus rendimientos financieros.    

Artículo 29. Conformación del comité operativo del  proyecto e interventoría. El Comité Operativo del proyecto es la máxima  instancia administradora y coordinadora del mismo y estará conformado por el  Representante Legal de la Entidad Oferente del Proyecto, un Representante de  los Beneficiarios y el Interventor contratado por la entidad otorgante del  Subsidio. Cuando el municipio no es el oferente del proyecto participará cor  voz en este Comité. Las decisiones del Comité Operativo se tomarán por mayoría  simple de sus miembros y quedarán consignadas en Acta.    

El Representante de los beneficiarios se elegirá por  mayoría simple, a través de Asamblea General del grupo postulante, con una  asistencia mínima del ochenta por ciento (80%) de los beneficiarios del  Subsidio y deberá contar con la presencia del personero municipal, su delegado  o de quien haga sus veces, quien actuará como testigo de dicha elección. El  acta deberá ser firmada por la totalidad de asistentes con sus respectivos  números de documento de identificación.    

El interventor será contratado por las entidades  otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, dentro de  los parámetros y criterios de su régimen de contratación, y de acuerdo a las  normas legales vigentes, para lo cual las entidades otorgantes dispondrán del  registro de personas naturales o jurídicas, profesionales de la Ingeniería  Civil o Arquitectura el cual hará parte de la información del Sistema Unico de  Subsidio. El interventor rendirá informes mensuales de acuerdo al reglamento.  El costo de la interventoría será a cargo de los recursos del Subsidio. La  Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural establecerá el  porcentaje correspondiente.    

Parágrafo. El Comité Operativo del proyecto deberá  conformarse en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles posteriores a la  comunicación de resultados de la asignación del Subsidio, para lo cual la  entidad otorgante adelantará los procesos requeridos para dicha conformación.    

Artículo 30. Funciones del Comité Operativo. Son  funciones del Comité Operativo del proyecto las siguientes:    

1. Garantizar que el proyecto se realice de acuerdo con  las especificaciones técnicas, presupuestos y cronogramas previstos.    

2. Justificar y sustentar ante la entidad otorgante del  subsidio sobre modificaciones técnicas o financieras del proyecto    

3. Aprobar los programas y organización del trabajo  presentados por los ejecutores previa sustentación técnica del Interventor.    

4. Autoriza r los pagos y desembolsos originados en los  contratos, convenios y órdenes de trabajo que se produzcan en el desarrollo del  proyecto, dejando constancia mediante las Actas del respectivo Comité.    

5. Evaluar y recomendar los trámites de compras y  celebración de contratos necesarios para la ejecución del proyecto que  garanticen la transparencia de los procesos.    

CAPITULO III    

Del crédito para la vivienda de interés social rural    

Artículo 31. Crédito de Finagro para vivienda de  interés social rural. El Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario, FINAGRO, destinará, a través de los intermediarios financieros,  el 20% de todos los recursos provenientes de las inversiones forzosas a una  línea de crédito para la financiación de la vivienda de Interés Social Rural de  acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 546 de 1999, con  el presente Decreto y con las normas que establezca para tal fin la Comisión  Nacional de Crédito Agropecuario.    

Parágrafo. En los casos establecidos en el parágrafo  primero del artículo 32 de la Ley 546 de 1999, el  cambio de destinación de los recursos por parte de Finagro, se realizará en la  vigencia inmediatamente siguiente a aquella en que no fueron utilizados.    

Artículo 32. Beneficiarios del crédito de vivienda de  interés social rural. Podrán acceder a la línea de crédito de Vivienda de  Interés Social Rural, las personas naturales o jurídicas de régimen público o  privado que adelanten programas de vivienda en el sector rural en las  condiciones establecidas en el presente Decreto, así como toda persona que  requiera crédito individual para vivienda de interés social rural, que cumpla  con lo establecido en el presente decreto.    

Las entidades territoriales o las instituciones que en  nombre de estas promuevan proyectos de vivienda de interés social rural de  acuerdo con el presente Decreto, podrán destinar recursos de la línea de  crédito de Vivienda de Interés Social Rural a obras complementarias de dichos proyectos  en infraestructura de agua potable, saneamiento básico y equipamiento  comunitario en infraestructura de servicios sociales en educación y salud para  el proyecto.    

Artículo 33. Procedimientos y condiciones de acceso al  crédito. A los recursos de la línea de crédito de vivienda de interés  social rural, se accederá a través del redescuento de operaciones de crédito  presentadas por los intermediarios financieros. El monto de redescuento para  las diferentes operaciones que se realicen con base en los recursos de la línea  de crédito que aquí se establece será definido por la Comisión Nacional de  Crédito Agropecuario.    

De acuerdo con el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, la  tasa de interés máxima a la que serán entregados los recursos de crédito al  usuario final es de once (11) puntos porcentuales, como interés remuneratorio  sobre la UVR.    

El monto máximo de crédito individual y el límite para la  primera cuota, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 145 de 2000.  El plazo mínimo para créditos individuales será de 5 años.    

Los créditos a entidades territoriales, a constructores y  a las instituciones oferentes de proyectos definidas en el presente Decreto, se  regirán por las normas aplicables a los créditos línea Finagro.    

Artículo 34. Líneas financiables. Se podrán  financiar con recursos de esta línea los créditos de corto y largo plazo para  los diversos programas de vivienda de interés social rural establecidos en el  presente Decreto, en las condiciones definidas en la Ley 546 de 1999 y sus  decretos reglamentarios.    

Adicionalmente, se podrán financiar proyectos  complementarios con la vivienda de interés social rural que promuevan y  ejecuten las entidades territoriales.    

Artículo 35. Programas de promoción de la línea de  crédito. Finagro destinará anualmente como mínimo el 0,15% del total de  recursos de la línea de crédito aquí establecida a actividades de promoción de  la misma.    

CAPITULO IV    

Responsabilidades institucionales y disposiciones finales    

Artículo 36. Responsabilidad institucional de la  política de vivienda de interés social rural. Conforme a la legislación vigente,  la responsabilidad de la formulación política de vivienda rural es del  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en coordinación con  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y con la asesoría del Consejo  Superior de Vivienda. La dirección en la ejecución de la política de vivienda  rural estará en cabeza de este último Ministerio. La evaluación y seguimiento  se realizará a través del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo  Territorial del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Artículo 37. Comisión intersectorial de vivienda de  interés social rural. Para la orientación, coordinación y seguimiento de la  política de vivienda de Interés Social Rural se contará con una Comisión  Intersectorial conformada por:    

a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su  delegado, quien la presidirá;    

b) El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial o su delegado;    

a) El Ministro de Transporte o su delegado;    

c) El Director de Desarrollo Agrario del Departamento  Nacional de Planeación o su delegado;    

d) El Presidente de Finagro o su delegado;    

e) El Presidente del Banco Agrario o su delegado;    

f) El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria o la entidad que haga las veces o su delegado.    

La Secretaría Técnica será ejercida conjuntamente por la  Dirección del Sistema Habitacional del Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial y la Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo. La Comisión podrá invitar a las entidades o  personas naturales que considere pertinente.    

Artículo 38. Funciones de la Comisión Intersectorial  de Vivienda de Interés Social Rural. Son funciones de la Comisión  Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural:    

1. Prestar el apoyo requerido por el Consejo Superior de  Vivienda para la coordinación y ejecución de la Política de Vivienda de Interés  Social Rural.    

2. Estudiar y formular los programas de ejecución de la  política de vivienda de interés social rural e identificar los correctivos que  garanticen el cumplimiento de los objetivos del Gobierno Nacional.    

3. Evaluar periódicamente los resultados obtenidos en  desarrollo de los programas de ejecución de la política de vivienda de interés  social rural.    

4. Priorizar la asignación de recursos nacionales del  Subsidio y del crédito de vivienda de interés social rural de acuerdo con la  política general de vivienda, los planes, programas y proyectos de la política  sectorial rural y de la política ambiental y las políticas socioeconómicas del  Gobierno Nacional relacionadas con el área rural.    

5. Darse su propio reglamento.    

6. Las demás que le señale el reglamento y el Gobierno  Nacional.    

Artículo 39. Responsabilidad de las entidades  otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés social rural. Las  entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural,  tendrán las siguientes responsabilidades:    

a) Administrar, según el caso, los recursos nacionales o  parafiscales destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  Rural, para los fines previstos en el presente Decreto;    

b) Evaluar las postulaciones que realicen los hogares y  evaluar los proyectos que presenten las entidades oferentes, directamente o a  través de las entidades que disponga el Gobierno Nacional, todo de acuerdo con  los parámetros del presente Decreto o los que dicte la Comisión Intersectorial  de Vivienda de Interés Social Rural;    

c) Prestar asistencia técnica directamente o a través de  las entidades que disponga el Gobierno Nacional, a las entidades territoriales,  las organizaciones comunitarias y, en general, a las entidades oferentes, para  la formulación de los proyectos de vivienda de interés social rural y en el  desarrollo de la política de vivienda de interés social rural;    

d) Mantener actualizado el Registro Unico de Proponentes,  consignando las evaluaciones realizadas, novedades, incumplimientos y sanciones  impuestas a las entidades oferentes;    

e) Evaluar la idoneidad técnica y financiera de las  entidades promotoras y oferentes de proyectos de vivienda de interés social  rural, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y las  recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda Rural;    

f) Asignar los subsidios de vivienda de interés social  rural;    

g) Realizar los desembolsos de los recursos del Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con base en los procedimientos establecidos  en el presente Decreto o en aquellos que defina la Comisión Intersectorial de  Vivienda de Interés Social Rural;    

h) Realizar el seguimiento de recursos y proyectos, de  acuerdo con los parámetros establecidos por la Comisión Intersectorial de Vivienda  de Interés Social Rural;    

i) Informar trimestralmente al Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial Viceministerio de Vivienda y Desarrollo  Territorial y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Dirección de Desarrollo  Rural sobre los avances y realizaciones de la asignación y entrega de los  subsidios de vivienda de interés social rural. El Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial elaborará un formato para la entrega de dicha  información;    

j) Mantener actualizado el sistema de información y la  base de datos sobre hogares postulantes al Subsidio, hogares beneficiarios del  mismo, entidades oferentes, proyectos y soluciones de vivienda de interés  social rural;    

k) Entregar y coordinar la información de demanda y  asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de las  entidades oferentes y de la oferta de soluciones habitacionales con el Sistema  Unificado de Subsidio;    

l) Cumplir con las decisiones de la Comisión Intersectorial  de Vivienda de Interés Social Rural;    

m) Las demás que emanen de la ley y del presente Decreto.    

Artículo 40. Los costos de la administración del  subsidio familiar de vivienda de interés social rural. Por administración  de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, las  entidades otorgantes el Banco Agrario podrán destinar hasta el 8% y las Cajas  de Compensación Familiar hasta el 5% de los recursos a este fin. Los costos que  excedan tal porcentaje serán con cargo de la propia entidad otorgante.    

Los rendimientos financieros de los recursos destinados  al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, cuando los hubieren,  se reinvertirán en el programa.    

Artículo 41. Intervención directa de las entidades  otorgantes del subsidio en la ejecución de los proyectos. Las entidades  otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, podrán  intervenir los proyectos y ejecutarlos indirectamente a través de las entidades  que señale la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural  cuando se presenten una o varias causas que según su criterio, impidan la  normal ejecución de los mismos. Las entidades otorgantes del Subsidio  establecerán las causales para tal intervención por medio de acto administrativo  de su Junta o Consejo Directivo.    

Artículo 42. Reglamentación interna de procedimientos.  Las entidades otorgantes del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural,  deberán modificar en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles sus  procedimientos internos para hacer efectivo lo dispuesto en el presente  Decreto.    

Artículo 43. Disposiciones transitorias. Los  proyectos de Vivienda de Interés Social Rural que se hayan viabilizado, se  encuentren en ejecución o hayan sido objeto de la asignación del Subsidio,  continuarán su trámite normal, hasta la terminación respectiva, con la  aplicación de las disposiciones vigentes antes de la publicación del presente  Decreto.    

Los convenios o contratos que se encuentre en ejecución y  que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente  Decreto, cuyo objeto sea derivado o conexo a la ejecución del Subsidio Familiar  de Vivienda de Interés Social Rural ya adjudicado, igualmente se regirán por  las normas vigentes al momento de su celebración.    

Las partidas del Subsidio Familiar de Vivienda  correspondientes al Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina se reservarán para su asignación hasta que se apruebe el Plan de  Ordenamiento Territorial antes del treinta (30) de junio del año 2003.    

Artículo 44. Vigencia y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones de igual  jerarquía que le sean contrarias, en especial el Decreto 1133 de 2000  y el Decreto 1560 de 2001,  modifica el parágrafo 2° del artículo 74 y parcialmente el artículo 75 del Decreto 2620 de 2000  en lo que se refiere a los coeficientes de distribución de los recursos para el  Subsidio Familiar de Vivienda en las áreas rurales.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

 Cecilia Rodríguez  González-Rubio.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos Gustavo Cano Sanz.    

               

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