DECRETO 1037 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1037 DE 2004    

(abril  5)    

 por el cual se adiciona el artículo 1° del Decreto 2875 de 2001  y se establecen otras disposiciones en materia de distribución de combustibles  en Zonas de Frontera.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, particularmente las conferidas en los artículos 189 (numeral 11) de la Constitución Política de  Colombia, 5° de la Ley 191 de 1995 y 1°  de la Ley 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política,  la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este  intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes  para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la  calidad de vida de los habitantes;    

Que  de acuerdo con lo previsto en el artículo 337 de la Constitución Política,  la ley podrá establecer para las Zonas de Frontera normas especiales en  materias económicas y sociales, tendientes a promover su desarrollo;    

Que  la Ley 191 de 1995 dicta  disposiciones sobre zonas de frontera, otorgando al Gobierno Nacional la  facultad de determinar las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, Zonas  de Integración Fronteriza y Zonas de Frontera (artículo 5°);    

Que  en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos, el transporte y  distribución de petróleo y sus derivados constituye un servicio público, razón  por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán  ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda  de los intereses generales;    

Que  la Ley 681 de 2001, por  lacual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas  defrontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria,  determinóque los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos en  las Zonasde Frontera están exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto  global(artículo 1°);    

Que  la definición de Zonas de Frontera, dada por el Gobierno Nacional mediante los  Decretos 1814 de 1995, 2036 de 1995 y 930 de 1996,  reglamentarios de la Ley 191 de 1995, no  tuvo en cuenta los sistemas de comercialización y transporte de los  combustibles líquidos derivados del petróleo;    

Que  el Decreto  2875 del 24 de diciembre de 2001 redefinió unas Zonas de Frontera,  explícitamente para efectos de la Ley 681 de 2001;    

Que  para los departamentos de Putumayo y La Guajira, el decreto en mención señaló  como Zonas de Frontera solamente a aquellos municipios limítrofes y no se  tuvieron en cuenta otros municipios que por su localización geográfica se han  visto afectados por la influencia de los sistemas de comercialización y  transporte de los municipios hoy considerados como Zonas de Frontera;    

Que  se ha recibido comunicación del municipio de Dibulla-La Guajira, en la que se  solicita la adición del municipio dentro de los considerados como Zona de  Frontera, en atención a su localización geográfica y por ser el único municipio  del departamento que no es considerado como tal. Esta última circunstancia se  ha tenido en cuenta para determinar que el municipio de Villa Garzón, en el  departamento del Putumayo, sea señalado como Zona de Frontera,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Adicionar los municipios de Villa Garzón en el departamento de Putumayo y  Dibulla en el departamento de La Guajira, a los previstos en el artículo 1° del  Decreto 2875 de 2001,  el cual modificó el numeral 4, artículo 1º del Decreto 2195 del mismo  año, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Artículo  2°. Fijar el término de diez (10) días calendario, contado s a partir de la  expedición de este decreto, para que la Unidad de Planeación Minero Energética,  UPME, señale el volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo  a distribuir en los municipios ubicados en Zonas de Frontera, descritos en el  artículo 1° del mismo. De igual forma, para que dentro del referido plazo,  asigne el volumen a distribuir para los grandes consumidores y las estaciones  de servicio de los respectivos municipios.    

Artículo  3°. Señalar un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del  vencimiento del término establecido en el artículo anterior para que Ecopetrol  S.A. ajuste los Planes de Abastecimiento para las Zonas de Frontera de los  departamentos de Putumayo y La Guajira, de tal forma que se incluyan a los  nuevos municipios fronterizos. Otorgado el visto bueno por parte del Ministerio  de Minas y Energía, Ecopetrol S.A. iniciará los trámites para el cumplimiento  de la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo  en las respectivas Zonas de Frontera.    

Artículo  4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Luis  Ernesto Mejía Castro.    

               

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