DECRETO 100 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 100 DE 2003    

(enero 20)    

por el cual se reglamenta el artículo 486‑1 del  Estatuto Tributario.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 486‑1 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo l°. Para efectos de la determinación del impuesto  sobre las ventas en las operaciones cambiarias por compra y venta de divisas a  que se refiere el artículo 486‑1 del Estatuto Tributario, son operaciones  en efectivo aquellas efectuadas mediante la recepción o entrega de divisas en  billetes y/o moneda metálica; en cheque, las realizadas a través de la  recepción o entrega de divisas con este título valor; y mediante transferencia  electrónica o giro, las efectuadas por la recepción o entrega de divisas a  través de instrumentos diferentes del efectivo o cheque.    

Artículo 2°. La tasa promedio ponderada de compra de  divisas por tipo de operación prevista en el inciso 11 del artículo 486‑1  del Estatuto Tributario, se calculará mediante el empleo de la siguiente  fórmula:    

Donde:    

TPPCTO = Tasa promedio ponderada de  compra de divisas por tipo de operación.    

TO = Indice que identifica las transacciones por tipo de  operación: efectivo, cheque y transferencia o giro.    

i = Indice que identifica cada grupo de transacciones en un  mismo día, negociadas a una misma tasa de cambio.    

n = Número de grupos de transacciones realizadas a una  misma tasa de cambio.    

M iTO = Monto en dólares de un grupo de  transacciones negociadas a una misma tasa de cambio y para un mismo tipo de  operación.    

TC iTO = Tasa de cambio de cada M iTO    

M TTO =  M iTO =Monto total en dólares de  las operaciones realizadas en el día, para un mismo tipo de operación.    

Artículo 3°. Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2°  del artículo 486‑1 del Estatuto Tributario, la tasa de compra que se  aplicará a las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y  futuros, corresponderá a la tasa promedio ponderada de compra de las  operaciones realizadas a través de transferencia electrónica o giro del  respectivo responsable en el último día hábil anterior en que haya realizado  compra de divisas, adicionada en una cantidad de pesos de acuerdo con el plazo  del forward o futuro.    

La cantidad de pesos que se deberá adicionar a la tasa  promedio ponderada de compra de las operaciones realizadas a través de  transferencia electrónica o giro que podrá ser positiva o negativa, se  determinará con los datos del informe diario del mercado de forwards publicado  por el Banco de la República en el último día hábil de la semana inmediatamente  anterior y se calculará así:    

a) Si el plazo de la operación es idéntico a alguno de los  plazos publicados, se adicionará la cantidad de pesos que corresponda al mismo;    

b) En el evento en que el plazo de la operación esté  dentro de los publicados se deberá interpolar linealmente entre el plazo  inmediatamente inferior y el inmediatamente superior;    

 c) Si el plazo de la operación es superior al mayor de  los publicados se deberá extrapolar linealmente a partir de los últimos dos  plazos publicados;    

d) En el caso en que el plazo de la operación sea inferior  al menor de los publicados se deberá interpolar linealmente entre 0 pesos y la  cantidad de pesos del primer plazo publicado.    

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet    

               

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