DECRETO 10 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 10 DE 2004    

(enero 8)    

por el cual se  cancela la autorización otorgada al Servicio Médico y Odontológico de la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, para continuar prestando  servicios de salud en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995  y se ordena su liquidación.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 1529 de 2004  y por el Decreto 74 de 2004.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  16 de agosto de 2007. Expediente: 11001-03-24-000-2004-00077-01. Actor: Juan David Velasco Kerguelen. Ponente: Rafael E. Ostau  De Lafont Pianeta.    

Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 26 de  marzo de 2004. Expediente: 00077. Actor: Juan David Velasco Kerguelen.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont  Pianeta.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas  por los artículos 154 y 230 de la Ley 100 de 1993, 53 de  la Ley 812 de 2003 y el  parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1890 de 1995,    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 236 de la Ley 100 de 1993, las  cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y  entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la  vigencia de la citada ley, prestaban servicios de salud o amparaban a sus  afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, podían adaptarse al nuevo  sistema de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expidiera el  Gobierno Nacional;    

Que mediante el Decreto 1890 de 1995,  el Gobierno Nacional reglamentó los artículos 130 y 236 de la Ley 100 de 1993,  estableciendo los requisitos que para su adaptación al Sistema General de  Seguridad Social en Salud, debían acreditar ante la Superintendencia Nacional  de Salud, las precitadas entidades;    

Que en cumplimiento de la facultad  otorgada por el Decreto 1890 de 1995,  la Superintendencia Nacional de Salud, con base en los aspectos técnicos y  jurídicos, evaluó la documentación presentada por el Servicio Médico y  Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, y  emitió el correspondiente concepto contentivo del análisis técnico, indicando  que acreditó los requisitos para obtener la autorización por parte del Gobierno  Nacional, para continuar prestando servicios de salud, en los términos del  artículo 236 de la Ley 100 de 1993;    

Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 897 de 1996,  autorizó al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá, ESP, para continuar prestando servicios de salud en  los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995;    

Que mediante Comunicación número  172926 del 28 de noviembre de 2003, la Superintendencia Nacional de Salud  informa al Ministerio de la Protección Social que la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá, ESP, no ha acreditado la separación de los recursos  correspondientes a su actividad ordinaria y los recursos correspondientes al  Servicio Médico y Odontológico de la Empresa y que del análisis de la situación  financiera del citado Servicio con corte a 30 de septiembre de 2003, se observa  que presenta “costos excesivos tanto en la prestación de los  servicios de salud del POS-C como en los gastos administrativos, respecto a  la Unidad de pago por capitación que recibe del SGSSS” lo que “genera  una situación crítica en materia de costos para la EAS, que hace  inviable su continuidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en  Salud” y concluye el incumplimiento del compromiso de financiar el  Plan Obligatorio de Salud con la Unidad de Pago por Capitación y los pagos  compartidos señalados en el numeral 5 del artículo 10 del Decreto 1890 de 1995,  razón por la cual, “no podría continuar prestando los servicios de  salud como entidad adaptada y en consecuencia, procedería la revocatoria de la  autorización”;    

Que de acuerdo con lo previsto en el  parágrafo segundo del artículo 10 del Decreto 1890 de 1995,  cuando las entidades que se adapten dejen de cumplir los requisitos previstos  en el citado artículo, no podrán continuar prestando el servicio como entidades  adaptadas. En este evento debe procederse a la liquidación de la entidad o de  la dependencia que preste los servicios de salud o ampare a sus afiliados  riesgos de enfermedad general y maternidad,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Cancelación de la  autorización y liquidación. Cancélase la autorización otorgada mediante el Decreto 897 de 1996  al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado  de Bogotá, ESP, para continuar prestando servicios de salud en los términos del  Capítulo II del Decreto 1890 de 1995.    

En consecuencia, a partir de la  vigencia del presente Decreto, el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, entrará en proceso de  liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 2004.    

La liquidación se realizará de  acuerdo con lo establecido por las normas legales y estatutarias sobre la  materia que le sean aplicables a la entidad y a las disposiciones del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio, en cuanto sean compatibles  con la naturaleza de la entidad, sin perjuicio de la garantía de los derechos  de los trabajadores y sus afiliados, incluyendo los pensionados.    

Artículo 2°. Responsabilidad del  representante legal. El Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado  de Bogotá, ESP, será el responsable de adelantar las acciones tendientes a  culminar las actividades que venía desarrollando el Servicio Médico y  Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, lo  anterior, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de inspección,  vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, frente al  cumplimiento de las obligaciones del citado Servicio en el Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 74 de 2004,  artículo 1º. Afiliación por asignación. Los afiliados al Servicio  Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,  ESP, deberán ejercer su derecho a la libre elección y trasladarse a una Entidad  Promotora de Salud, a más tardar el 30 de mayo de 2004. En el evento que no  ejerzan este derecho, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP,  deberá adelantar la afiliación por asignación, entendida como el mecanismo  excepcional obligatorio de distribución de afiliados al régimen contributivo,  conforme a lo previsto en el presente decreto.    

Parágrafo. Para el cumplimiento de lo  dispuesto en el presente artículo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá, ESP, deberá informar a sus afiliados a través de un medio de  comunicación de amplia circulación en los lugares que cumple funciones de  aseguramiento, que deben proceder a trasladarse de entidad. Esta información  deberá ser divulgada como mínimo dos veces dentro de los tres (3) días  siguientes a la vigencia del presente decreto”. (Nota: El término previsto en  el mismo fue prorrogado por el Decreto 1529 de 2004).    

Texto inicial: “Afiliación por asignación. Los  afiliados al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberán ejercer su derecho a la libre elección y  trasladarse a una Entidad Promotora de Salud, dentro de los treinta (30) días  siguientes a la vigencia del presente decreto. En el evento que no ejerzan este  derecho, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberá  adelantar la afiliación por asignación, entendida como el mecanismo excepcional  obligatorio de distribución de afiliados al régimen contributivo, conforme a lo  previsto en el presente decreto.    

Parágrafo. Para el cumplimiento de lo  dispuesto en el presente artículo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá, ESP, deberá informar a sus afiliados a través de un medio de  comunicación de amplia circulación en los lugares que cumple funciones de  aseguramiento, que deben proceder a trasladarse de entidad. Esta información  deberá ser divulgada como mínimo dos veces dentro de los tres (3) días  siguientes a la vigencia del presente Decreto.”.    

Artículo 4°. Procedimiento de  afiliación y asignación. La afiliación por asignación se efectuará de la  siguiente manera:    

1. Vencido el término excepcional de  que trata el artículo anterior para trasladarse a otra Entidad Promotora de  Salud, EPS, sin que los afiliados hubieren ejercido su derecho a la libre  elección, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes asignará los afiliados a las EPS  autorizadas, teniendo en cuenta que:    

a) La asignación de afiliados,  incluidos los que estén recibiendo tratamiento de atención de patologías de  alto costo, se hará en número proporcional y por sorteo entre las Entidades  Promotoras de Salud autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para  operar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en  Salud;    

b) Deberá conservar siempre la unidad  del grupo familiar en una misma Entidad Promotora de Salud;    

c) El lugar de domicilio de los  afiliados;    

d) Capacidad de afiliación informada  a la Superintendencia Nacional de Salud de cada Entidad Promotora de Salud a la  cual se asignarían.    

2. Transcurrido el plazo fijado en el  numeral anterior, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP,  deberá informar inmediatamente de la asignación de los afiliados al empleador,  a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones,  Administradoras de Riesgos Profesionales y a los afiliados, que fueron  trasladados a la respectiva EPS, mediante la utilización de un medio idóneo de  comunicación y la fijación de los listados correspondientes en lugar de fácil  acceso para los afiliados.    

3. Las Entidades Promotoras de Salud  receptoras deberán garantizar la prestación de los servicios de salud, a partir  del primer día calendario del mes siguiente a la fecha en que fueron asignados  los afiliados y hasta tanto, dicha prestación será responsabilidad de la  entidad que realizó la afiliación por asignación.    

4. Cuando la entidad que realiza la  afiliación por asignación recaude cotizaciones correspondientes al período en  que inicia la responsabilidad de las entidades promotoras de salud receptoras,  conforme a lo señalado en el numeral anterior, esta deberá trasladar dichos  recaudos a aquellas EPS para efectos del proceso de la compensación.    

Parágrafo 1º. Para efectos de lo  dispuesto en el literal a) del numeral 1 de este artículo, en la fecha en que  entre en vigencia el presente decreto, el representante legal de la entidad  deberá identificar los afiliados que reciban atención de tratamiento de  patologías de alto costo señaladas en la Resolución 5261 de 1994 o la norma que  la modifique o desarrolle y certificará a la Superintendencia Nacional de  Salud, a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que  realizó la asignación que esta se efectuó de conformidad con lo señalado en este  decreto para la población afiliada con patologías de alto costo.    

Parágrafo 2º. Las entidades  receptoras de afiliados asignados, cuya prestación normal del servicio se vea  afectada debido al número de afiliados que ingresan, podrán reprogramar la práctica  de una actividad, procedimiento o intervención, que les había sido programada  con anterioridad por parte de la entidad en liquidación, siempre y cuando, la  vida del paciente no se vea comprometida.    

Artículo 5°. Traslado de Entidad  Promotora de Salud. Los afiliados asignados, conforme al procedimiento  establecido en el artículo precedente, podrán ejercer su derecho al traslado a  otra EPS, una vez cumplan con el período mínimo de permanencia exigido por las  disposiciones legales vigentes, en la EPS a la cual fueron asignados.    

Artículo 6°. Información para el  pago de cotizaciones. Para efectos de la continuidad en el pago de la  cotización, en la misma fecha en que el afiliado cotizante ejerza su derecho de  libre escogencia, deberá informar por escrito a su empleador o a la entidad  pagadora de pensiones el nombre de la Entidad Promotora de Salud a la cual se  afilió voluntariamente.    

Artículo 7°. Acreditación de  documentos. Para efectos de la afiliación como consecuencia del traslado, los  afiliados deben presentar los documentos, dentro de los quince (15) días  siguientes a que se efectúe la afiliación por asignación, que acrediten la  condición legal de los beneficiarios inscritos en los términos del Decreto 1703 de 2002  y demás normas que lo modifiquen y desarrollen y las Entidades Promotoras de Salud  tendrán un plazo de dos (2) meses para efectuar las auditorías y realizar los  ajustes a que haya lugar.    

Artículo 8º. Obligaciones  especiales. Entre otras actividades, el representante legal de la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, dentro del mes siguiente a la  vigencia del presente Decreto, deberá realizar el inventario de activos y  pasivos del programa de salud, determinará la existencia de excedentes  financieros del programa de salud que se hayan generado en vigencias anteriores,  convocará a quienes tengan reclamaciones por concepto de la prestación de  servicios de salud a cargo del Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, efectuará, previa disponibilidad  presupuestal, el pago de las obligaciones, derivadas de las funciones  desarrolladas por el Servicio cuya liquidación se ordena en el presente Decreto  y tendrá especial cuidado de respetar la destinación específica que tengan los  activos del servicio de salud.    

Con el objeto de preservar la  destinación de los recursos de la seguridad social en salud, el representante  legal deberá sujetarse a las siguientes reglas:    

1. Estarán excluidos de la masa de  liquidación los recursos correspondientes a las cotizaciones obligatorias de  los afiliados, las cuales pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en  Salud.    

Estos recursos deberán ser objeto de  las acciones de cobro correspondientes y ser sujetos del proceso de  declaración, giro y compensación ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, así  como del giro de los demás recursos recaudados sin compensar, tales como,  saldos no conciliados, afiliados fallecidos o multiafiliados, para obtener el  paz y salvo respectivo del Fosyga.    

2. También estarán excluidos de la  masa de liquidación, los dineros en poder de la entidad que provienen del  Sistema. El Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá, ESP, deberá manejar estos recursos en cuentas separadas y destinarlos a  atender el siguiente orden de prioridades:    

a) Garantizar la prestación del  servicio de salud de sus afiliados hasta la fecha en que se haga efectivo el  traslado, y los indispensables para pagar los tratamientos en curso o las  incapacidades o licencias de maternidad;    

b) En caso de existir un remanente,  dicho valor se debe incorporar a la masa de liquidación para atender las  obligaciones del Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá, ESP, cuya liquidación se ordena en el presente  Decreto, siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley.    

Parágrafo. La convocatoria prevista  en el presente artículo, se efectuará mediante dos (2) avisos con un intervalo  de cinco (5) días, en un diario de amplia circulación.    

Artículo 9°. Cubrimiento de  beneficios adicionales al Plan Obligatorio de Salud. Los beneficios  adicionales al Plan Obligatorio de Salud que actualmente viene prestando a sus  afiliados el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá, ESP, de conformidad con lo previsto en el artículo 53  de la Ley 812 de 2002,  deberán ser cubiertos por la Empresa, en los términos previstos en los pactos o  convenciones colectivas, mediante la contratación de los Planes Adicionales de  Salud definidos en el Decreto 806 de 1998,  con las entidades autorizadas para tal fin.    

Artículo 10. Disposiciones  finales. De conformidad con lo previsto en el inciso sexto del artículo 236  de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 25 del Decreto 1890 de 1995,  los organismos pertinentes de la entidad territorial y/o la junta directiva de  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, expedirán las normas  correspondientes a la estructura de la empresa y las disposiciones laborales a  las que hubiere lugar como consecuencia de la liquidación ordenada en el  presente Decreto y, procederán a decidir sobre el destino de los equipos y  bienes del Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá, ESP, utilizados en la prestación de los servicios.    

Artículo 11. Vigencia y  derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el Decreto 897 de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de enero  de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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