DECRETO 992 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 992 DE 2002    

(mayo 21 de 2002)    

por  el cual se reglamentan parcialmente los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001.    

Nota: Derogado por el Decreto 4791 de 2008,  artículo 21.    

 El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución  Política y los artículos 11,12, 13, y 14 de la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Los Fondos de Servicios Educativos.  Los Fondos de Servicios Educativos como mecanismo presupuestal de las  Instituciones Educativas Estatales, han sido dispuestos por la ley, para la  adecuada administración de sus rentas e ingresos y para atender sus gastos de  funcionamiento, e inversión, distintos a los de personal.    

Parágrafo. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  la Sentencia del 3 de noviembre 2005. Expediente: 11001-03-24-000-2002-00333-01. Actor: Luis Alberto Jiménez  Polanco. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Las entidades territoriales definirán y determinarán los  Establecimientos Educativos Estatales que dispondrán de Fondo de Servicios  Educativos, y cuáles deben asociarse para ello, y las formas de administración  de los mismos.    

Artículo  2°. Recursos de los Fondos de  Servicios Educativos. Los Fondos de Servicios Educativos podrán estar  financiados con recursos de la Nación, de las entidades territoriales, de las  entidades oficiales, de los vinculados por los particulares para favorecer a la  comunidad, de los producidos por la venta de los servicios que presta el  establecimiento educativo, siempre y cuando estén destinados a financiar gastos  distintos de los de personal. En la administración y ejecución de estos  recursos los establecimientos educativos estatales, a través de su respectivo  consejo directivo y del rector o director, deberán sujetarse a lo dispuesto en  el presente decreto, y demás disposiciones pertinentes. (Nota: Con relación al aparte subrayado,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de noviembre 2005. Actor: Luis Alberto Jiménez  Polanco. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

Parágrafo.  Los recursos de Ley 21 de 1982  podrán ser girados por el Ministerio de Educación Nacional a las entidades  territoriales mediante convenio, en cuyo caso se incorporarán en su respectivo  presupuesto, o ser girados directamente a los establecimientos educativos  estatales para ser manejados a través de los Fondos de Servicios Educativos. En  este último caso la ejecución y contratación de dichos recursos por parte del  rector o director de la institución, se sujetará a la destinación y  orientaciones que para el efecto expida el mencionado Ministerio. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 3 de noviembre 2005. Actor: Luis Alberto Jiménez  Polanco. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

Artículo  3°. Presupuesto Anual del Fondo de  Servidos Educativos. Es el instrumento financiero mediante el cual se  programa el presupuesto de ingresos desagregado a nivel de grupos y fuentes de  ingresos y el presupuesto de gastos desagregado en funcionamiento a nivel de  rubros, e inversión a nivel de proyectos, para la correspondiente vigencia  fiscal en las instituciones educativas oficiales.    

Parágrafo.  Corresponde al rector o director del establecimiento educativo, antes del  inicio de la vigencia fiscal, elaborar el proyecto de presupuesto y sus  correspondientes modificaciones, teniendo en cuenta el desarrollo del plan  operativo y el proyecto educativo institucional.    

La  aprobación del proyecto de presupuesto y sus modificaciones queda a cargo del  Consejo Directivo mediante Acuerdo. (Nota:  Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de noviembre 2005. Actor:  Luis Alberto Jiménez Polanco. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

El  presupuesto contendrá la totalidad de los ingresos, tanto los generados por la  institución como los transferidos por las entidades públicas, así como la  totalidad de los gastos.    

Artículo  4°. Presupuesto de ingresos.  Contendrá la totalidad de los ingresos que por cualquier concepto reciba el  establecimiento educativo estatal y se clasificará en grupos con sus  correspondientes fuentes de ingresos, de la siguiente manera:    

1.  Ingresos operacionales. Son ingresos operacionales las rentas o fuentes de  ingresos públicos o privados de que dispone o puede disponer regularmente y sin  intermitencia el Fondo de Servicios Educativos del establecimiento, los cuales  se obtienen por la utilización de los recursos de la institución en la  prestación del servicio educativo (docencia, extensión e investigación) o por  la explotación de bienes o servicios del establecimiento.    

2.  Transferencias de recursos públicos. Son recursos financieros girados  directamente a los Fondos de Servicios Educativos de los establecimientos  educativos estatales por las entidades públicas de cualquier orden.    

3.  Recursos de capital. Son aquellas rentas que el establecimiento obtiene  eventualmente por concepto de recursos del balance, rendimientos financieros,  donaciones en efectivo u otros, bien sea directamente o a través de la  correspondiente entidad territorial y que deben ser administrados a través del  Fondo de Servidos Educativos.    

Parágrafo.  Los rendimientos financieros que se obtengan con recursos de los Fondos forman  parte del mismo.    

Artículo  5°. Presupuesto de gastos o  apropiaciones. Contendrá las apropiaciones, gastos o erogaciones, que  requiera el establecimiento educativo estatal para su normal funcionamiento y  para las inversiones que el Proyecto Educativo Institucional demande. Debe  guardar estricto equilibrio con el Presupuesto de Ingresos.    

Parágrafo  1°. Las transferencias o giros que las entidades territoriales efectúen a los  establecimientos educativos estatales, no podrán ser comprometidos por el  rector o director hasta tanto no se reciban los recursos en las cuentas del  respectivo establecimiento.    

Parágrafo  2°. Los ingresos obtenidos con destinación específica, deberán destinarse  únicamente para lo que fueron aprobados por las entidades que asignaron el  recurso.    

Artículo  6°. Flujo de caja. Es el  instrumento mediante el cual se hace la programación anual mensualizada del  presupuesto del Fondo de Servicios Educativos, definiendo mes a mes los  recaudos y los gastos que se pueden ordenar, clasificados de acuerdo con el  presupuesto y con los requerimientos del plan operativo. No se podrán adquirir  compromisos que no cuenten con disponibilidad de recursos en la tesorería.    

Artículo  7°. Manejo de Tesorería. Las  cuentas mediante las cuales el establecimiento educativo administre los  recursos del Fondo de Servidos Educativos, se abrirán a nombre del respectivo  Fondo, y deberán ser autorizadas por la entidad territorial y su manejo se  efectuará de acuerdo con las normas de tesorería de la entidad territorial.    

Artículo  8°. Adiciones presupuestales.  Todo nuevo ingreso que perciba la institución y que no esté contemplado en el  presupuesto del Fond o de Servicios Educativos, será  objeto de una adición presupuestal mediante acuerdo del Consejo Directivo. En  este acuerdo se deberá especificar el origen de los recursos y la distribución  del nuevo ingreso en los rubros del presupuesto de gastos o apropiaciones.    

Para  adicionar el presupuesto en cuantía superior al 20% se deberá contar con  autorización de la respectiva Secretaría de Educación u organismo que cumpla  sus veces. (Nota: Con relación a este  inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de noviembre 2005. Actor: Luis Alberto Jiménez  Polanco. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

Parágrafo.  Para la adición de los recursos de Ley 21 de 1982,  solo se requiere informar a la Secretaria de Educación u organismo que cumpla  sus veces. (Nota: Con relación a este  parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de noviembre 2005. Actor:  Luis Alberto Jiménez Polanco. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

Artículo  9°. Ejecución por fuera del  Presupuesto. los rectores o directores no  podrán asumir compromisos, obligaciones o pagos por encima del flujo de caja  del Fondo de Servicios Educativos o que no cuenten con disponibilidad de  recursos en la tesorería. En consecuencia, el rector o director no podrá  contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos del Fondo de  Servicios Educativos sobre apropiaciones inexistentes o que excedan el saldo disponible.    

En  caso de ser necesario y existiendo la disponibilidad, se efectuarán las  modificaciones pertinentes al presupuesto, a través del Consejo Directivo.    

Artículo  10. Funciones del Consejo Directivo.  En relación con el Fondo de Servicios Educativos el Consejo Directivo cumplirá  las siguientes funciones:    

a)  Analizar, introducir ajustes pertinentes y aprobar mediante Acuerdo el  presupuesto de ingresos y gastos a partir del proyecto presentado por el rector  o director;    

b)  Definir la administración y manejo del Fondo en concordancia con el artículo 7°  del presente decreto y hacer seguimiento y control permanente al Flujo de Caja  ejecutado.    

c)  Aprobar las adiciones al presupuesto vigente, así como también los traslados  presupuestales que afecten el acuerdo anual del presupuesto;    

d)  Aprobar los estados financieros del Fondo de Servicios Educativos de la  respectiva institución, elaborados de acuerdo con las normas contables  vigentes.    

e)  Reglamentar los procedimientos presupuestales, las compras, la contratación de  servicios personales, el control interno, el manejo de inventarios y el  calendario presupuestal, con sujeción a las normas vigentes;    

f)  Determinar los actos y contratos que requieran su autorización expresa, cuando  no sobrepasen los veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes y reglamentar  sus procedimientos, formalidades y garantías, cuando lo considere conveniente.  Para los de cuantías superiores se aplicarán las reglas del estatuto de  contratación vigente;    

g)  Establecer mecanismos de control para el funcionamiento del Fondo de Servicios  Educativos;    

h)  Determinar la forma de realización de los pagos y de los recaudos del Fondo de  Servicios Educativos de la institución.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de noviembre 2005. Actor:  Luis Alberto Jiménez Polanco. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Artículo  11. Funciones de los rectores o  directores. En relación con el Fondo de Servicios Educativos, los  rectores o directores de los establecimientos educativos cumplirán las siguientes  funciones:    

a)  Elaborar el proyecto anual del presupuesto del Fondo de Servicios Educativos de  la respectiva Institución, según el nivel de desagregación señalado en el  artículo cuarto del presente decreto, y presentarlo para aprobación al Consejo  Directivo;    

b)  Elaborar el Flujo de Caja del Fondo estimado mes a mes, hacerle los ajustes  correspondientes y presentar los informes de ejecución por lo menos cada tres  meses al Consejo Directivo;    

c)  Elaborar los proyectos de adición presupuestal debidamente justificados y  presentarlos, para aprobación, al Consejo Directivo, así como también los  proyectos relacionados con los traslados presupuestales;    

d)  Celebrar los contratos, suscribir los actos y ordenar los gastos, con cargo a  los recursos del Fondo, de acuerdo con el Flujo de Caja y el plan operativo de  la respectiva vigencia fiscal, previa disponibilidad presupuestal, y de  tesorería;    

e)  Firmar los estados contables y la información financiera requerida y entregarla  en los formatos y fechas fijadas para tal fin;    

f)  Efectuar la rendición de cuentas en los formatos y fechas establecidos por los  entes de control;    

g)  Publicar en un lugar de la Institución, visible y de fácil acceso, el informe  de ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos, con la  periodicidad que indique el Consejo Directivo.    

h)  Presentar un informe de ejecución presupuestal al final de cada vigencia fiscal  a las autoridades educativas de la entidad territorial que tiene a su cargo el  establecimiento educativo estatal, incluyendo el excedente de recursos no  comprometidos si los hubiere.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de noviembre 2005. Actor:  Luis Alberto Jiménez Polanco. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Artículo  12. Contabilidad. Todos los  establecimientos educativos estatales deben llevar contabilidad de acuerdo con  las normas vigentes.    

Artículo  13. Control y Asesoría.  Corresponde a las respectivas entidades territoriales ejercer el control  interno de los Fondos de Servicios Educativos. Igualmente, las entidades  territoriales deberán ejercer la asesoría financiera, presupuestal y contable  de las Instituciones Educativas Estatales, de acuerdo con las normas vigentes.    

Las  entidades territoriales deberán registrar en su contabilidad los movimientos  financieros de los Fondos de Servicios Educativos, de acuerdo con las  disposiciones vigentes que regulan la materia.    

Artículo  14. Publicidad. Con el fin de  garantizar los principios de moralidad, imparcialidad, publicidad y  transparencia en el manejo de los recursos de los Fondos de Servicios  Educativos, los rectores y consejos directivos de los establecimientos  educativos estatales, llevaran a cabo las siguientes funciones:    

a)  Rendir cuentas a los entes de control en las fechas que ellos determinen, según  competencias, y en todo caso, con una periodicidad no mayor de tres meses;    

b)  Enviar copia al inicio de cada vigencia fiscal del acuerdo anual del  presupuesto del Fondo, debidamente numerado, fechado y aprobado por el consejo  directivo, a la secretaría de educación o la entidad que haga sus veces en la  entidad territorial a la cual pertenezca el establecimiento educativo;    

c)  Publicar en un lugar de la Institución, visible y de fácil acceso, el informe  de ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos, con la  periodicidad que indique el Consejo Directivo, en desarrollo de lo ordenado por  el artículo 13 de la Ley 715 de 2001;    

d)  Presentar un informe de ejecución presupuestal al final de cada vigencia fiscal  a las autoridades educativas de la entidad territorial que tiene a su cargo el  establecimiento educativo estatal, incluyendo el excedente de recursos no  comprometidos si los hubiere.    

Artículo  15. Contratación. Los rectores  o directores que administren Fondos de Servicios Educativos, aplicarán las  normas del estatuto contractual vigente cuando la cuantía supere los veinte  (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Artículo  16. Transitorio. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  la Sentencia del 3 de noviembre 2005. Actor: Luis Alberto Jiménez Polanco. Ponente:  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Mientras las entidades  territoriales definen y determinan los establecimientos educativos estatales  que dispondrán de Fondos de Servicios Educativos, las formas de administración  de los mismos y las reglamentaciones especiales sobre su funcionamiento, los  rectores de los establecimientos que cuenten con Fondo de Servicios Docentes  podrán seguir administrando los recursos de los establecimientos educativos,  ajustándose a los parámetros y principios señalados en la Ley 715 de 2001.    

Artículo  17. Vigencia y derogación. Este  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones y normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  21 de mayo de 2002.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Federico  Rengifo Vélez.    

El Ministro de Educación  Nacional,    

Francisco  José Lloreda Mera    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *