DECRETO 941 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 941 DE 2002    

(mayo 10)    

por el cual se adoptan unas medidas de  intervención y se reglamentan parcialmente el artículo 41 de la Ley 550 de 1999, el  parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, y el  artículo 283 de la Ley 100 de 1993.    

Nota:  Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. Ver  del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 550 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Conmutación  parcial de obligaciones pensionales. Cuando proceda la normalización  pensional, las entidades públicas y privadas y los empleadores de cualquier  naturaleza que tengan a su cargo el pago de pensiones, podrán conmutar  parcialmente dichas obligaciones mediante la creación de patrimonios autónomos  pensionales autorizados por la Ley 550 de 1999 y el  parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, de  conformidad con lo previsto en el presente decreto.    

Para efectos de este decreto se entiende que hay  conmutación pensional parcial, cuando se adoptan los mecanismos previstos en el  presente decreto respecto de todos los pensionados, así como de las personas  con derechos eventuales de pensión a cargo del empleador, con el fin de  facilitarle el cumplimiento de sus obligaciones en materia contable‑pensional,  pero sin liberarlo totalmente de éstas. Por consiguiente, el empleador  continuará respondiendo directamente por el valor de las obligaciones que no  haya conmutado. Así mismo, el empleador responderá del monto conmutado en los  términos de este decreto, cuando quiera que el respectivo patrimonio autónomo  no cumpla con las obligaciones pensionales a su cargo.    

En todo caso, en la conmutación parcial de pensiones,  se conservará el principio de igualdad entre trabajadores o pensionados de la  empresa o entidad. Por lo tanto, los valores a conmutar serán proporcionalmente  iguales para todas las personas que tengan derechos actuales o eventuales de  pensión.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.8.8.20. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 2°. Obligaciones  objeto de conmutación pensional parcial. Podrán conmutarse parcialmente  las obligaciones de carácter pensional a cargo de las entidades previstas en el  artículo anterior, sea que ellas provengan de pensiones, cuotas partes de  pensiones o constituyan beneficios pensionales extralegales.    

Se podrán administrar a través de los patrimonios  autónomos pensionales, conjuntamente con los recursos destinados al pago de  bonos pensionales y sus cuotas partes respectivas, los recursos transferidos  para el pago de las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.8.8.21. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 3°. Obligaciones  pensionales de carácter extralegal del Sector Público. De conformidad  con el artículo 283 de la Ley 100 de 1993,  cuando el monto de las reservas requeridas para el pago de obligaciones  pensionales de carácter extralegal de las entidades del sector público sea  superior a la proporción de los activos de la entidad que establezca e l  Gobierno, el pago de dichas obligaciones deberá estar garantizado mediante los  patrimonios autónomos de que trata el presente decreto.    

En el evento en que las entidades obligadas a  garantizar el pago de obligaciones de carácter extralegal constituyan  patrimonios autónomos pensionales o patrimonios autónomos de garantía, los  recursos destinados al pago de ambas obligaciones podrán administrarse  conjuntamente en un único patrimonio autónomo.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.8.8.22. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 4°. Administración  de los patrimonios autónomos pensionales. Los patrimonios autónomos  pensionales a los que hace referencia el presente decreto, serán administrados  por sociedades administradoras de fondos de pensiones o sociedades fiduciarias  sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. También  podrán administrarse por consorcios o uniones temporales constituidos por este  tipo de entidades. (Nota: Ver artículo 2.2.8.8.23. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 5°. Requisitos  de los administradores. Con el fin de asegurar una adecuada  administración de los recursos destinados al pago de las obligaciones  pensionales, los empleadores deberán exigir a las entidades administradoras una  calificación en la actividad de administración de inversiones, emitida por una  entidad calificadora de riesgos, que no podrá ser inferior a doble A menos (AA‑)  o su equivalente. Dicha calificación deberá ser mantenida durante todo el  término de vigencia del contrato. (Nota: Ver artículo 2.2.8.8.24. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 6°. Selección  de administradores por parte de las entidades estatales. Para la  selección de los administradores de los patrimonios autónomos por parte de la  entidades estatales se aplicará lo establecido en el parágrafo 2° del artículo  41 de la Ley 80 de 1993, con  sujeción a las disposiciones presupuestales. Los recursos que se destinen al  patrimonio autónomo deberán haber sido apropiados con dicho objeto y su entrega  al patrimonio constituirá ejecución de la respectiva partida presupuestal.    

Lo anterior no impedirá que para efectos de buscar  una gestión más eficiente de los recursos se acuerde que las inversiones de los  patrimonios autónomos de diferentes empleadores se administren conjuntamente,  sin perjuicio de que en todo caso estén claramente identificados los derechos  de cada patrimonio sobre las diversas inversiones. En estos eventos, cuando se  trate de entidades estatales, las mismas podrán, previo el cumplimiento de las  disposiciones legales aplicables, adherirse a un mecanismo conjunto de:  inversión de estos patrimonios autónomos ya existente, para lo cual deberán  realizar el proceso de contratación que corresponda, o adelantar conjuntamente  con otras entidades estatales el proceso de contratación respectivo.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.8.8.25. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 7°. Margen  de solvencia. En materia de margen de solvencia, las entidades  administradoras de los patrimonios autónomos pensionales estarán sometidas a  las normas contenidas en el Decreto 1797 de 1999  y a aquellas que lo modifiquen o adicionen. Dichas disposiciones se aplicarán a  todos los contratos que celebren las sociedades fiduciarias y las sociedades  administradoras de fondos de pensiones para la administración de recursos  destinados a la garantía o pago de obligaciones pensionales de cualquier  naturaleza.    

Para efectos del cálculo del margen de solvencia, no  se computará el monto de los recursos que deban destinarse al pago de  obligaciones pensionales dentro del mes en el cual se realice el cálculo, ni  los activos de que trata el artículo 12 de este decreto.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.8.8.26. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 8°. Régimen  de inversiones. El régimen de inversiones de los patrimonios autónomos  pensionales será el mismo aplicable a los fondos obligatorios de pensiones,  tanto respecto de las inversiones admisibles como en relación con los límites  individuales y globales de inversión.    

En los patrimonios constituidos para la conmutación  parcial de obligaciones pensionales de las entidades estatales no se  considerará admisible la inversión en acciones emitidas por sociedades, ni en  bonos convertibles en acciones.    

En la realización de las inversiones admisibles, las  entidades estatales deberán exigir a la administradora que se apliquen las  reglas y procedimientos que establezca la Superintendencia Bancaria dentro de  la órbita de su competencia para el manejo de recursos a través de las  tesorerías de las entidades financieras, así como las demás que se dicten para  el efecto.    

En todo caso, las entidades administradoras deberán  mantener los recursos transferidos a los patrimonios autónomos pensionales  separados del resto de sus negocios.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.8.8.27. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 9°. Cálculos  actuariales. De manera previa a la suscripción del contrato de  administración, la entidad empleadora deberá elaborar un cálculo actuarial para  efectos de la conmutación pensional, el cual deberá ser aprobado por la  Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la entidad.  Cuando se trate de sociedades no sometidas a control y vigilancia, el cálculo  deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Cuando se trate de  entidades públicas no sujetas a la vigilancia de una Superintendencia la  aprobación corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

El cálculo actuarial se elaborará con corte a 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior y deberá acompañarse de una  proyección del valor del cálculo a la fecha de constitución del patrimonio  autónomo.    

El cálculo deberá ser actualizado anualmente con el  propósito de reflejar los cambios en las obligaciones a cargo del patrimonio y  las responsabilidades a cargo del empleador. La entidad administradora deberá  velar porque se produzca dicha actualización y así mismo deberá informar al  empleador y, si es del caso, a las autoridades competentes, sobre cualquier  hecho irregular que encuentre en su gestión.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.8.8.28. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 10. Contratos  de administración. Los patrimonios autónomos pensionales previstos en el  presente decreto serán constituidos por las entidades empleadoras a través de  un contrato irrevocable de administración del patrimonio autónomo, que tendrá  como primer beneficiario a los trabajadores, ex trabajadores-en la medida en  que estas dos categorías tengan derechos pensionales– y pensionados de la  entidad y sus sobrevivientes, según el caso.    

En virtud del carácter irrevocable del contrato de  administración, y en concordancia con el artículo 48 de la Constitución Política, los  recursos destinados por el empleador a la garantía y pago de pensiones de conformidad  con el presente decreto, no podrán ser destinados a fines diferentes de los  aquí previstos. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del empleador para  sustituir las inversiones del patrimonio autónomo o los bienes que respaldan  los activos fiduciarios por otros de similares o mejores condiciones, en  beneficio del patrimonio autónomo.    

En el comité de administración del patrimonio deberá  tener asiento al menos un representante de los pensionados y otro de los  trabajadores o ex trabajadores que figuren en el cálculo actuarial.    

La constitución del patrimonio autónomo como  mecanismo de normalización pensional deberá ser autorizada en la misma forma  prevista en el artículo 12 del Decreto 1260 de 2000.    

Parágrafo. Los gastos relacionados con la  administración de los patrimonios autónomos podrán efectuarse con cargo a los  recursos que transfieran las entidades empleadoras. En este evento, los pagos  al administrador deberán tenerse en cuenta al momento de calcular las  transferencias periódicas que el empleador debe realizar al patrimonio.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.8.8.29. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 11. Recursos  que forman parte de los patrimonios autónomos pensionales. Los  patrimonios autónomos pensionales deberán estar constituidos con recursos en  efectivo transferidos por los empleadores o por inversiones admisibles para los  fondos obligatorios de pensiones, con la excepción contemplada en el inciso  segundo del artículo 8° de este decreto.    

El monto de los recursos en efectivo e inversiones  admisibles con los que se constituya el patrimonio autónomo no podrá ser  inferior al monto del pasivo corriente a cargo del patrimonio durante los  primeros dos años, contados a partir de la fecha de su constitución.  Posteriormente, el monto de dichos recursos e inversiones en ningún caso podrá  ser inferior al pasivo corriente a cargo del patrimonio autónomo durante los  dos años siguientes.    

Para efectos de determinar el pasivo corriente se  tomará el monto de las obligaciones pensionales ciertas y eventuales a pagar en  el respectivo año con todos sus reajustes, así como los gastos relacionados con  la administración del patrimonio.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.8.8.30. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 12. Otros  activos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los  empleadores podrán transferir al patrimonio autónomo derechos fiduciarios  respecto de activos distintos a los recursos líquidos e inversiones admisibles  mencionados, de acuerdo con las siguientes reglas:    

a) Los derechos fiduciarios deberán referirse a  negocios fiduciarios que tengan por finalidad principal la provisión de  recursos con destino al pago de los pasivos pensionales;    

b) El valor de los derechos fiduciarios se estimará  de acuerdo con su valor comercial, previo avalúo técnico realizado por firmas  especializadas;    

c) Los activos deben entregarse con la instrucción de  que se proceda a su venta para asegurar el pago regular de las obligaciones  pensionales. Dicha venta deberá realizarse en condiciones en que no se afecte  el cumplimiento de los compromisos corrientes adquiridos por la entidad y que  se obtenga el mayor valor posible a favor de los beneficiarios. Para todos los  efectos contables y tributarios, se entiende que la enajenación de los activos  ocurre cuando se realiza la venta efectiva de los mismos a terceros:    

d) No será necesario proceder a la venta de dichos  activos a terceros cuando la entidad empleadora los readquiera en las  condiciones previstas en el contrato o los sustituya por otros que aseguren el  pago de las obligaciones y tengan mayor liquidez. Tampoco será necesaria la  venta cuando los mecanismos establecidos para la provisión de recursos al  patrimonio autónomo no requieran la enajenación de los activos;    

e) Si los activos a los cuales se refiere el negocio  fiduciario se liquidan en su totalidad y el valor resultante es suficiente para  realizar una conmutación total, el empleador podrá instruir a la entidad  administradora para que proceda a la misma en los términos previstos en las  normas vigentes. En caso de que la administradora deba proceder a realizar la  conmutación, el empleador deberá actualizar el cálculo actuarial de que trata  el artículo 9° del presente decreto utilizando los parámetros establecidos para  efectos de conmutación pensional total, los cuales corresponden a los  parámetros que deben utilizarse por las Entidades Administradoras y  Aseguradoras del Sistema General de Pensiones.    

Parágrafo. En todo caso, el empleador podrá  incrementar en cualquier momento el monto de los recursos y derechos  fiduciarios transferidos al patrimonio autónomo, con el propósito de aumentar  la porción de la obligación conmutada.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.8.8.31. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 13. Responsabilidades  del empleador. El empleador continuará siendo responsable  patrimonialmente por el pago de las pensiones, bonos y cuotas partes a cargo  del patrimonio autónomo, cuando este último no lo realice. Sin embargo, el  valor de las inversiones admisibles administradas en el patrimonio autónomo se  deducirá del cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora, con los  efectos contables que se determinen por las autoridades competentes.    

Los derechos fiduciarios de que trata el artículo  anterior sólo podrán considerarse un menor valor del cálculo actuarial si la  entidad empleadora ha dado cumplimiento a las siguientes condiciones:    

a) Que la entidad empleadora haya ofrecido garantías  suficientes para mantener la regularidad de los pagos, las cuales deberán  permanecer vigentes mientras no se realice la liquidación de los activos.    

Las entidades administradoras serán responsables de  determinar la suficiencia de las garantías, sin perjuicio de la competencia del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para vigilar el otorgamiento de  garantías y el pago de pensiones a cargo de los empleadores;    

b) Que la entidad empleadora haya reflejado en sus  estados financieros una responsabilidad contingente por las obligaciones a las  que se refieren las garantías previstas en el literal anterior, y por aquellas  que resulten de eventuales mayores valores del cálculo actuarial en relación  con el valor de los activos, de conformidad con las instrucciones que imparta  la respectiva Superintendencia o, en el caso de entidades públicas, la  Contaduría General de la Nación. Esta circunstancia deberá certificarse  anualmente por el revisor fiscal de la entidad empleadora; si no existiese tal  órgano, la verificación de esta circunstancia estará a cargo de la  administradora.    

Parágrafo 1°. El saldo del cálculo no transferido al  patrimonio autónomo continuará amortizándose en la forma prevista en las  disposiciones vigentes.    

Parágrafo 2°. Para asegurar la debida coordinación,  las autoridades a las cuales corresponda impartir instrucciones contables  deberán unificar los criterios que aplicarán para el desarrollo del presente  artículo. Lo anterior sin perjuicio de que cada una imparta por separado las  instrucciones que le correspondan en la órbita de su competencia.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.8.8.32. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 14. Responsabilidades  a cargo de las administradoras. Además de las obligaciones establecidas  en el presente decreto y de las que se deriven del contrato de administración,  la administradora deberá dar aviso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  y a la entidad que ejerza la inspección y vigilancia de la entidad empleadora,  con un mínimo de tres (3) meses de antelación, cuando prevea que los recursos  transferidos por el empleador puedan ser insuficientes para atender las  obligaciones parcialmente conmutadas. Igualmente, la administradora dará aviso  a las mismas autoridades cuando el empleador incurra en un incumplimiento  sustancial de las obligaciones a su cargo, cuando prevea que éste puede  incurrir en situaciones de iliquidez o insolvencia que puedan poner en peligro  el cumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de administración, o  cuando las garantías previstas en el literal a) del artículo anterior se  vuelvan insuficientes y no sean oportunamente sustituidas por el empleador.    

Cuando se trate de entidades no sujetas a la inspección  o vigilancia de una Superintendencia, el aviso deberá darse al Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social.    

Cuando los recursos del patrimonio autónomo se agoten  o cuando no se cumplan las obligaciones a cargo de la entidad respecto del  patrimonio autónomo y los pensionados, no se aplicarán los efectos previstos en  el artículo 13 sobre menor valor del cálculo actuarial.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.8.8.33. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 15. Entidades  en liquidación. Si se diere inicio a un proceso de liquidación de la  entidad empleadora, la administradora continuará pagando, con cargo a los  recursos líquidos, las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo, incluido  el costo de administración de los recursos y activos que lo constituyen y  liquidará los activos que se le hayan entregado para asegurar el pago. Agotados  los recursos líquidos, liquidadas las inversiones admisibles y los demás  activos que se puedan vender, la administradora deberá transferir los demás  activos que no haya podido enajenar al liquidador, quien dará aplicación a las  normas establecidas para el pago de obligaciones pensionales de entidades en  liquidación y conservará en todo caso la destinación de estos activos para el  pago de las pensiones, a menos que los sustituya por otros que ofrezcan la  misma cobertura y tengan mayor liquidez. (Nota: Ver artículo 2.2.8.8.34. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 16. Patrimonios  autónomos de garantía. Como mecanismo de norrnalización pensional, los  empleadores a los que hace referencia el artículo 1° podrán constituir  patrimonios autónomos destinados a la garantía y pago de obligaciones  pensionales. Estos patrimonios se regirán por las disposiciones del presente decreto  en materia de reglas de administración, régimen de inversiones, recursos y  activos de los patrimonios.    

No obstante, en la medida en que los patrimonios  autónomos de garantía no tienen por objeto la conmutación de obligaciones  pensionales, los empleadores seguirán siendo responsables directos del pago de  las mismas y no podrán beneficiarse de los efectos contables previstos en el  presente decreto para los fines de la conmutación de obligaciones.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.2.8.8.35. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 17. Aspectos  tributarios. Para efectos del impuesto de timbre, los actos y contratos  que se realicen en desarrollo del presente decreto se sujetarán al tratamiento  tributario previsto en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993. (Nota: Ver artículo 1.4.1.8.2.  del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Así mismo, cuando haya lugar a ello, para efectos de  la liquidación del impuesto de registro de los actos que se realicen en  desarrollo del presente decreto, se aplicará lo dispuesto por el artículo 7°  del Decreto 650 de 1996  y cuando sea procedente, lo previsto por el literal h) del artículo 6° del  mismo decreto.    

Los patrimonios autónomos pensionales y los  patrimonios autónomos de garantía tienen el carácter de fondos para efectos del  artículo 135 de la Ley 100 de 1993.    

Para efectos de las deducciones tributarias por  concepto de provisión para el pago de futuras pensiones, el valor de la  amortización del cálculo actuarial que hubiese sido deducido en vigencias  fiscales anteriores, no podrá ser objeto de nueva deducción en razón de la  constitución del patrimonio autónomo. Los recursos que se transfieran al  patrimonio autónomo en exceso del monto amortizado en vigencias anteriores, se  continuarán deduciendo en la forma prevista en los artículos 112 y 113 del  Estatuto Tributario. (Nota:  Ver artículo 1.4.1.8.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.8.8.36. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 18. Conservación  del destino de los recursos de patrimonios autónomos. Los recursos que  se entreguen a los patrimonios autónomos de que trata el presente decreto, así  como los rendimientos financieros que éstos produzcan, no podrán cambiarse de  destinación ni restituirse a la entidad empleadora mientras no se hayan  satisfecho en su totalidad todas las obligaciones pensionales a las que el  mismo se refiere. (Nota: Ver artículo 2.2.8.8.37. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 19. Aplicación  a otros patrimonios autónomos. Este decreto se aplicará también a los  patrimonios autónomos que deben constituirse para la garantía o pago de pasivos  pensionales a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, y las  entidades territoriales y sus descentralizadas, en aquellos aspectos no  previstos en las disposiciones especiales que los rigen. En todo caso, estas  entidades podrán optar por constituir patrimonios autónomos pensionales o  patrimonios autónomos de garantía, o adaptar los patrimonios que hubiesen  constituido previamente a los mecanismos de normalización pensional previstos  en el presente decreto.    

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que  corresponda a otras personas en relación con tales acreencias, de conformidad  con lo previsto en el inciso anterior.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.8.8.38. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 20. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y  mantendrá su vigencia mientras rija la Ley 550 de 1999. No  obstante, los mecanismos de normalización de los pasivos pensionales adoptados  de conformidad con el presente decreto continuarán vigentes para el  cumplimiento los fines aquí previstos, en los términos de los contratos  celebrados al amparo del mismo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Eduardo Pizano de Narváez.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Angelino Garzón.    

               

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