DECRETO 934 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 934 DE 2002    

(mayo 10)    

por el cual se reglamenta la Ley 14 de 1939 y se  modifica el Decreto 1009 de 1974.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 y 67 de la Constitución Política y Ley 14 de 1939, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Ley 14 de 1939, se creó  la Gran Medalla Cívica “Francisco de Paula Santander” para honrar la memoria  del ilustre héroe nacional, con destino a los colombianos y extranjeros que se  hayan distinguido en el magisterio y en el cumplimiento de actos y labores de  alta consideración y mérito en beneficio de la educación y la cultura y hayan  contribuido al enriquecimiento del patrimonio de la humanidad;    

Que mediante Decreto 174 de 1974  y 1009 de 1974 se modificó y adicionó la condecoración a la Gran Medalla Cívica  “Francisco de Paula Santander”;    

Que para actualizar la Gran Medalla Cívica “Francisco  de Paula Santander” se hace necesario dictar nuevas disposiciones para su  otorgamiento;    

Que es deber del Gobierno Nacional exaltar esta  condecoración y velar por que su prestigio y dignidad se acrecienten,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Gran Medalla Cívica General  “Francisco de Paula Santander” tendrá dos categorías:    

Parágrafo 1°. La primera categoría será la Medalla  Oficial, la cual podrá concederse a personas naturales o jurídicas nacionales o  extranjeras que a juicio del Gobierno Nacional se hayan distinguido por sus  eminentes servicios a la causa de la educación y de la cultura, por su  contribución decidida al desarrollo educativo y cultural de Colombia.    

Parágrafo 2°. La segunda categoría corresponde a la  Medalla Comendador, se concederá a Cardenales, Embajadores, Ministros de Estado  y Ministros Plenipotenciarios. Igualmente a personas naturales o jurídicas  nacionales o extranjeras, que a juicio del Gobierno Nacional se hagan  merecedoras de esta distinción por los servicios prestados en el campo de la  educación.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.3.8.6.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 2°. La Medalla Oficial será dorada, con diámetro  de 4 centímetros y penderá de una cinta del mismo ancho, de 5 centímetros de  largo, con los colores nacionales; llevará en anverso, en relieve, el perfil  del General Santander, por David D’Angers, rodeado de esta inscripción:  Colombia “General Francisco de Paula Santander”, y en el reverso un medallón de  25 milímetros de diámetro con el escudo de la República de Colombia, en alto  relieve, también en color dorado. Esta insignia se lleva sobre el costado  izquierdo del pecho. (Nota: Ver artículo 2.3.8.6.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 3°. La Medalla de Comendador será plateada, en  una cruz de Malta de 59 milímetros de diámetro, en plata de ley 0.900,  esmaltada por ambas caras, en color rojo su franja central, las de los lados en  color azul; los brazos de la cruz irán entrelazados por rayos en diámetro de 52  milímetros. En el centro de la cruz irá acolada una medalla de 40 milímetros,  en color dorado, con las mismas características descritas para el grado de  Oficial. El reverso de la cruz irá también esmaltado en rojo y azul y llevará  en su centro un medallón de 25 milímetros de diámetro, con el escudo de la  República de Colombia, en alto relieve y en color dorado. Esta cruz penderá de  una corona de laurel en forma ovalada cuyo mayor diámetro será de 33 milímetros  y una cinta de calidad moiré, de 40 milímetros de ancho y 55 centímetros de  longitud, con los colores nacionales. Esta insignia se llevará suspendida al  cuello. (Nota:  Ver artículo 2.3.8.6.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 4°. Además de los preceptos señalados en los  considerandos del presente decreto se fijarán como criterios de selección los  siguientes:    

a) Tiempo de servicios;    

b) Estudios realizados;    

c) Aportes a la educación y la cultura.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.3.8.6.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Educación Nacional,    

Francisco José Lloreda Mera.    

               

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