DECRETO 932 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 932 DE 2002    

(mayo 10)    

por el cual se  reglamenta parcialmente la Ley 388 de 1997.    

Nota: Derogado por el Decreto 4002 de 2004,  artículo 10.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 137 de la Ley 388 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 388 de 1997 en su  artículo 6° determina que el ordenamiento del territorio municipal y distrital  se hará, tomando en consideración las relaciones intermunicipales,  metropolitanas y regionales;    

Que en el artículo 10 de la precitada  ley se define, como una de las determinantes que constituyen norma de superior  jerarquía para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento  territorial, las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de  amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de  riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas  expuestas a amenazas y riesgos;    

Que en el artículo 15 numeral 1 de la  Ley de Desarrollo Territorial se define la naturaleza y jerarquía de las normas  urbanísticas estructurales de los Planes de Ordenamiento, y se determina que su  modificación sólo puede emprenderse con motivo de la revisión general del plan  o excepcionalmente a iniciativa del alcalde municipal o distrital con base en  motivos y estudios técnicos debidamente sustentados;    

Que en el numeral 2 del mismo artículo  15 de la Ley 388 de 1997 se define  la naturaleza de las normas urbanísticas generales y se determina que en las  mismas debe establecerse la oportunidad de su revisión y actualización e  igualmente, los motivos generales que a iniciativa del alcalde permitirán su  revisión parcial;    

Que en el artículo 23 de la ley  anteriormente citada se determina, entre otras disposiciones, que dentro de los  seis (6) meses anteriores al vencimiento de la vigencia del Plan de  Ordenamiento, las administraciones municipales y distritales deberán iniciar el  trámite para la formulación del nuevo P lan o su revisión o ajuste y que en la  formulación, adecuación y ajuste se tendrá en cuenta el diagnóstico de la  situación urbana y rural y la evaluación del Plan vigente;    

Que en el artículo 28 de la Ley 388 de 1997 se  establecen las vigencias mínimas de los contenidos del Plan de Ordenamiento  Territorial para proceder a su revisión, se determina el procedimiento que debe  seguirse y los factores en que debe sustentarse, y se dispone que los Planes de  Ordenamiento Territorial deberán definir las condiciones que ameritan la  revisión de sus contenidos;    

Que es necesario precisar y reglamentar  algunos aspectos relacionados con la revisión de los planes de ordenamiento  territorial y la modificación de sus normas urbanísticas,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Revisión del Plan de Ordenamiento Territorial. En desarrollo de  lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, se  entenderá por revisión del Plan de Ordenamiento Territorial la reconsideración  general o parcial de sus objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas,  programas, actuaciones y normas que, como consecuencia del seguimiento y  evaluación de su implementación frente a la evolución de las principales  características del ordenamiento físico‑territorial del municipio o distrito,  suponga la reformulación completa del correspondiente Plan, o la actualización  o ajuste de sus contenidos de corto, mediano o largo plazo.    

Parágrafo. Para efectos de este Decreto,  cuando se haga referencia al Plan de Ordenamiento Territorial se entenderá que  hace alusión a todos los tipos de planes previstos en el artículo 9° de la Ley 388 de 1997, en  cuanto sean aplicables las disposiciones que aquí se establecen.    

Artículo 2°. Oportunidad y viabilidad de las revisiones. El Plan de  Ordenamiento Territorial se revisará en los plazos y por los motivos y  condiciones previstos para su revisión, según los criterios que, para tal  efecto, establece el artículo 28 de la Ley 388 de 1997.    

Cuando en el curso de la vigencia de un  Plan de Ordenamiento Territorial llegue a su término el período de vigencia de  los contenidos de corto, mediano y largo plazo deberá procederse a su revisión,  sin perjuicio de aquellas revisiones que deban emprenderse de manera  extraordinaria con motivo de la ocurrencia de las condiciones previstas por el  mismo Plan para su revisión, y cuando se sustenten en los supuestos y las  circunstancias que se señalan en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 388 de 1997 o en  el artículo 4° del presente decreto.    

También serán objeto de estudio y  análisis los ajustes y revisiones que, en desarrollo de sus funciones, proponga  el Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial conforme a lo dispuesto en el  artículo 29 de la Ley 388 de 1997; así  como aquellas que resultaren de la concertación entre las autoridades  competentes que hacen parte de los Comités de Integración Territorial de que  trata la Ley 614 de 2000.    

Mientras se adopte la revisión  correspondiente, seguirán vigentes los componentes y contenidos anteriores.    

Parágrafo. De conformidad con lo  establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, la  modificación excepcional de alguna o algunas de las normas urbanísticas de  carácter estructural o general del Plan de Ordenamiento Territorial, que tengan  por objeto asegurar la consecución de los objetivos y estrategias territoriales  de largo y mediano plazo definidas en los componentes General y Urbano del Plan  de Ordenamiento Territorial, podrá emprenderse en cualquier momento siempre y  cuando se demuestren y soporten técnicamente los motivos que dan lugar a su  modificación.    

La modificación excepcional de estas  normas se sujetará en todo a las previsiones vigentes en el Plan de  Ordenamiento Territorial, de acuerdo con la jerarquía de prevalencia de los  componentes, contenidos y demás normas urbanísticas que lo integran.    

Artículo 3°. Término para proponer la revisión. Como regla general, los  estudios y diagnósticos de evaluación necesarios para emprender la revisión  general o parcial del Plan de Ordenamiento Territorial, deberán iniciarse  dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de expiración de la vigencia  del Plan o del contenido objeto de la revisión, por la administración municipal  o distrital cuyo período constitucional expira simultáneamente al término de la  vigencia del Plan o de los contenidos de mediano plazo.    

Corresponderá a la administración  municipal del período inmediatamente siguiente adelantar los demás estudios y  los trámites de concertación interinstitucional y de consulta ciudadana, con  fines a la aprobación de la revisión general o parcial del Plan.    

En el caso de la revisión  extraordinaria, regulada en el artículo 4° del presente decreto, el Alcalde  municipal o distrital podrá iniciar, en cualquier momento, el proceso de  revisión del Plan o de alguno de sus contenidos, previa comprobación y  demostración de las circunstancias que dan lugar a la misma.    

Artículo 4°. Revisiones extraordinarias. Cuando razones de excepcional  interés público, o de fuerza mayor o caso fortuito exijan la adaptación del  Plan de Ordenamiento Territorial, el Alcalde municipal o distrital podrá  iniciar en cualquier momento el proceso de revisión del Plan o de alguno de sus  contenidos. Serán circunstancias de excepcional interés público o de fuerza  mayor o caso fortuito que justifiquen la revisión del Plan de Ordenamiento:    

a) La declaratoria de desastre o  calamidad pública, de que tratan los artículos 18 y 48 del Decreto ley 919 de  1989 por la ocurrencia súbita de desastres de origen natural o antrópico;    

b) Los resultados de estudios técnicos  detallados sobre amenazas, riesgos y vulnerabilidad que justifiquen el aumento  o establecimiento de nuevas áreas de riesgo no mitigable y otras condiciones de  restricción diferentes de las originalmente adoptadas en el Plan de  Ordenamiento Territorial vigente.    

Artículo 5°. Procedimiento para aprobar y adoptar las revisiones. Todo  proyecto de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial o de sus contenidos  se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación  previstos en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 388 de 1997 en  concordancia con la Ley 507 de 1999. En  todo caso, antes de iniciar los trámites de revisión se deberá contar con el  concepto del Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial sobre la materia.    

Artículo 6°. Adopción por decreto. Transcurridos sesenta (60) días desde la  presentación del proyecto de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial o de  alguno de sus contenidos al Concejo municipal o distrital sin que éste la  adopte, el Alcalde podrá adoptarla por decreto.    

Artículo 7°. Documentos. El proyecto de revisión del Plan de Ordenamiento  Territorial o de alguno de sus contenidos deberá acompañarse, por lo menos, de los  siguientes documentos y estudios técnicos, sin perjuicio de aquellos que sean  necesarios para la correcta sustentación del mismo a juicio de las distintas  instancias y autoridades de consulta, concertación y aprobación:    

a) Memoria justificativa indicando con  precisión, la necesidad, la conveniencia y el propósito de las modificaciones  que se pretenden efectuar;    

b) Estudios técnicos de soporte sobre  los hechos, condiciones o circunstancias que dan lugar a la revisión, en los  términos de los artículos 28 de la Ley 388 de 1997 y 4  del presente decreto, según sea el caso. Adicionalmente, se anexará la  descripción técnica y la evaluación de sus impactos sobre el Plan de  Ordenamiento vigente;    

c) Proyecto de Acuerdo con los anexos y  documentación requerida para la aprobación de la revisión;    

d) Dictamen técnico del Consejo  Consultivo de Ordenamiento Territorial.    

Parágrafo 1°. Cuando se trate de la  revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial que suponga la  reformulación completa del Plan vigente, además de los documentos que en este  artículo se señalan, el proyecto de revisión deberá acompañarse de los  documentos que se señalan en el artículo 17 del Decreto 879 de 1998  o la norma que lo sustituya, modifique o adicione. Asimismo, deberá  incorporarse al proyecto de revisión la evaluación de los resultados obtenidos  respecto de los objetivos planteados en el Plan de Ordenamiento Territorial  vigente.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de la  revisión parcial de los contenidos de corto y mediano plazo de los componentes  urbano y rural del Plan, además de los documentos que en este artículo se  señalan, el proyecto de revisión incorporará la evaluación de los resultados de  las decisiones, acciones, actuaciones, programas y proyectos ejecutados en  dichos horizontes y de la aplicación de las normas generales vigentes en el  respectivo Plan.    

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de  2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Eduardo Pizano de  Narváez.    

               

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