DECRETO 931 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 931 DE 2002    

(mayo 10)    

por el cual se modifica  y se adiciona el Decreto 1257 de 2001.    

Nota 1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Nota 2 : Ver Ley 1504 de 2011. Ver  Ley 1380 de 2010,  artículo 31.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades constitucionales en especial las que les  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 1° y 12 de la Ley 101 de 1993 y 1° y  35 de la Ley 16 de 1990,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el artículo 1° del  Decreto 1257 de 2001,  el cual quedará así:    

“Artículo 1°. Del establecimiento y adopción d el Programa Nacional de Reactivación  Cafetera. Establécese el Programa Nacional de Reactivación Cafetera,  mediante el cual se podrá adquirir, a precios de mercado, cartera crediticia a  cargo de pequeños y medianos productores cafeteros y a favor de la Federación  Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y la  cartera cafetera y de diversificación cafetera de la Central de Inversiones S.  A., CISA, adquirida a Bancafé hasta el 30 de abril del año 2001 y la cartera  cafetera de los distintos intermediarios financieros siempre que se cumplan las  condiciones y requisitos previstos en este decreto.    

Parágrafo. El intermediario financiero  deberá certificar que la obligación a ser beneficiada con el programa, cumple  con los requisitos de ser cartera cafetera o de diversificación cafetera,  enmarcado dentro del manual de crédito de Finagro”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.9.3.1 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 2°. Adicionar el artículo 6° del  Decreto 1257 de 2001  con el siguiente inciso:    

“Se consideran como gastos  administrativos relacionados directamente con la adquisición de la cartera a  que se refieren los Decretos 967 de 2000 y 1257 de 2001 y  que podrán cancelarse con cargo a los recursos apropiados para la ejecución del  programa, los seguros constituidos para garantizar la obligación adquirida y  los gastos procesales distintos de los honorarios de abogados, pendientes al  momento de la compra. Los gastos de que trata este artículo deberán ser  certificados por los intermediarios financieros respectivos”.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.9.3.6 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 3°. Adicionar el artículo 7° del  Decreto 1257 de 2001  con los siguientes incisos:    

“Finagro podrá adquirir los créditos de  pequeños y medianos productores agropecuarios que se encuentren inscritos en  debida forma en el PRAN o PRAN Cafetero, establecidos en los Decretos 967 de 2000 y 1257 de 2001,  cuando los mismos hubieran sido pagados en el porcentaje garantizado, al  intermediario financiero por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG. En este  evento, Finagro realizará la compra al FAG y al intermediario, en la proporción  en que participen del crédito respectivo.    

También se podrá adquirir con cargo a los  recursos asignados para el programa creado por los Decretos 967 de 2000 y 1257 de 2001, los  saldos de créditos agropecuarios no inscritos en el PRAN y en el PRAN Cafetero,  cuando la normalización de los mismos constituya un requisito para la  reactivación agropecuaria de un productor con cartera inscrita. Finagro  determinará el valor de la cartera susceptible de compra en proporción del  valor de la cartera inscrita, previa certificación del intermediario financiero  o la Federación Nacional de Cafeteros, de su origen agropecuario, y en todo  caso, con sujeción a la disponibilidad presupuestal del programa.    

Finagro determinará cuáles saldos de  créditos agropecuarios no inscritos en los Programas constituyen un requisito  para la reactivación del productor con cartera inscrita”.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.9.3.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 4°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de  2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Rodrigo Villalba  Mosquera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *