DECRETO 930 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 930 DE 2002    

(mayo 10)    

por el cual se reglamenta la Ley 623 de 2000.    

Nota  1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 3636 de 2007.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en la Ley 623 de 2000,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Programa para la Erradicación de  la Peste Porcina Clásica. Establecer un programa de concertación y  cogestión entre los sectores públicos y privados para la Erradicación de la  Peste Porcina Clásica que se adelantará en todo el territorio nacional bajo la  Coordinación de la Subgerencia de Protección y Regulación Pecuaria del  Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, de conformidad con las disposiciones  establecidas en el decreto 1840 de 1994  y demás normas que regulen la materia. (Nota: Ver artículo 2.13.6.2.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  2°. Fases del programa.  Establecer dentro del programa dos fases así: Fase I realizar la vacunación  masiva de porcinos contra la Peste Porcina Clásica en todo el territorio  nacional la cual tendrá una duración de tres años; Fase II, suspender la  vacunación y adelantar acciones de vigilancia epidemiológica. (Nota: Ver artículo 2.13.6.2.2.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 3°. Concertación  y cogestión. Con fundamento en los principios de concertación y  cogestión establecidos en el artículo segundo de la Ley 623 de 2000, las  determinaciones sobre la operación y funcionamiento del Programa de Erradicación  de la Peste Porcina Clásica se adoptarán bajo la asesoría y consultando el  concepto de los siguientes funcionarios y personas que forman parte del sector  público y del sector privado:    

a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o el Viceministro  de Agricultura y Desarrollo Rural;    

b) El Gerente General del ICA;    

c) El Presidente de la Junta Directiva de la Asociación  Colombiana de Porcicultores A.C.P.;    

d) El Gerente de la Asociación Colombiana de Porcicultores A.C.P.;    

e) Un productor representante de la Junta Directiva del Fondo  Nacional de la Porcicultura.    

Parágrafo. Serán invitados a las reuniones de concertación y  cogestión cuando se traten temas de su competencia entre otros, el Jefe de la  Unidad Agrícola del Departamento Nacional de Planeación, representantes de los  laboratorios productores de vacuna para prevención de la enfermedad, un  representante de la Asociación de Médicos Veterinarios y Zootecnistas,  Acovez, un representante de los Corpes.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.13.6.2.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  4°. Decisiones sobre el Programa.  Las decisiones sobre la operación y funcionamiento del Programa de Erradicación  de la Peste Porcina Clásica, se adoptarán teniendo en cuenta los procesos de  revisión, evaluación, seguimiento o ajuste del mismo, de acuerdo al presupuesto  del proyecto. (Nota: Ver  artículo 2.13.6.2.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  5°. Actas. Las determinaciones  sobre la operación y funcionamiento del Programa de Erradicación de la Peste  Porcina Clásica, se consignarán en actas firmadas por quienes asistan a la  reunión de concertación y cogestión en la que se adopten. (Nota: Ver artículo 2.13.6.2.5.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 6°. Requisitos  para participar en el Programa. Las organizaciones de porcicultores y  otras del sector para participar en el programa nacional de erradicación deben  cumplir los siguientes requisitos:    

a) Estar legalmente constituidas;    

b) Tener un área geográfica definida para la realización de  su trabajo;    

c) Participar en las actividades necesarias para la erradicación  de la enfermedad.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.13.6.2.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 7°. Los aspectos sanitarios de la Peste Porcina  Clásica se estudiarán y determinarán por los siguientes funcionarios del sector  público y miembros del sector privado:    

• El director de Desarrollo Tecnológico y protección  sanitaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

• El Director Técnico de la Asociación Colombiana de  Porcicultores-Fondo Naciona l de la Porcicultura.    

• El Coordinador del Grupo Control y Erradicación de Riesgos Zoosanitarios, del ICA o quien haga sus veces.    

• El Coordinador Nacional del Proyecto del ICA.    

• Un representante de la Asociación de Médicos Veterinarios y  Zootecnistas, Acovez.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.13.6.2.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 8°. De la  vacunación. Es obligatorio vacunar todos los porcinos contra la Peste  Porcina Clásica en todo el territorio nacional, para ello se debe seguir el  siguiente esquema:    

– Los lechones recibirán la primera vacunación entre los 45‑60 días.    

– Las cerdas de reemplazo se revacunarán a los 4­-5 meses de  edad.    

– Las cerdas de cría se vacunarán semestralmente después de  los 90 días de gestación o en la primera semana de lactancia.    

– Los reproductores se vacunarán semestralmente.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.13.6.2.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 9°. Del  tipo de vacuna. Sólo se permitirá el uso de vacunas a base de virus vivo  modificado de PPC con cepa china, producido en cultivos celulares. La vacuna  además, debe poseer las siguientes características:    

a) No mostrar patogenicidad para  los cerdos, sin excluir edad o estado reproductivo;    

b) Conferir una inmunidad sólida;    

c) Que produzca inmunidad a partir de 3‑5  días después de la vacunación;    

d) Que la inmunidad conferida no sea menor de 6 meses;    

e) Que no provoque leucopenia;    

f) Que no ocasione viremias elevadas.    

Parágrafo 1°. Todos los lotes de la vacuna contra Peste  Porcina Clásica que se comercialicen en Colombia deben someterse a las pruebas de  control de calidad y contar con la aprobación del ICA para su comercialización.    

Parágrafo 2°. La comercialización de la vacuna estará a cargo  de la Asociación Colombiana de Porcicultores‑Fondo  Nacional de la Porcicultura y se realizará a través de distribuidores  autorizados que cumplan con los siguientes requisitos:    

a) Deberán disponer de un adecuado equipo de refrigeración  que garantice la conservación de la vacuna a temperaturas entre 3 y 5 grados  centígrados;    

b) Deberán contar con una planta eléctrica auxiliar;    

c) Deberán garantizar el manejo adecuado de la vacuna hasta  su venta y en lo posible propender por la buena conservación de la misma hasta  su aplicación;    

d) Deberán garantizar la disponibilidad del biológico en  forma permanente    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 2.13.6.2.9. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  10. La vacunación será realizada por Médicos Veterinarios, Zootecnistas,  técnicos agropecuarios, vacunadores autorizados o autoridades sanitarias,  quienes serán los responsables del correcto manejo, de la conservación,  manipulación y aplicación del biológico, dejando constancia del acto vacunal en los registros del predio o del productor,  mediante la utilización de un sistema de identificación de los porcinos  vacunados. (Nota: Ver  artículo 2.13.6.2.10. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  11. Se considerará vacunado contra la Peste Porcina Clásica todo cerdo que haya  sido inoculado con un biológico de las características mencionadas en el  artículo noveno del presente Decreto y con una antelación no mayor de 6 meses y  no menor de 45 días, en el caso de su primera vacunación. (Nota: Ver artículo 2.13.6.2.11.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  12. Registro Unico  de Vacunación. Para que la vacunación sea reconocida oficialmente, el  porcicultor, el asistente técnico o el médico veterinario responsable de la  misma o la autoridad sanitaria correspondiente, deberán presentar ante la  oficina del ICA de su jurisdicción o ante la entidad que el ICA delegue, el  Registro Unico de Vacunación en el que conste la  identificación de los animales vacunados para su respectivo registro. (Nota: Ver artículo 2.13.6.2.12.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 13. Expedición  de la Guía sanitaria de inovilización. Todo  porcino que cuente con más de 60 días de edad, para poder transitar dentro del territorio  nacional, debe tener la identificación de la vacunación y estar acompañado de  la Guía Sanitaria de Movilización expedida por el ICA o la entidad delegada por  el Instituto para tal fin.    

Parágrafo 1°. La Guía Sanitaria de Movilización tendrá vigencia  durante el transporte de los porcinos desde su lugar de origen hasta su  destino, máximo por tres días contados a partir de la fecha de su expedición.    

Parágrafo 2°. La guía sanitaria de movilización expedida por  el ICA o por quien se delegue deberá solicitarse por los menos con dos días de  anticipación para participar en remates, ferias y demás eventos que impliquen  la concentración de porcinos.    

Nota,  artículo 13: Ver artículo 2.13.6.2.13. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 14. De la  celebración de eventos. Para la autorización de la celebración de  eventos que impliquen concentración de porcinos se requiere que en el área de  influencia del evento (10 kilómetros a la redonda no se hayan presentado focos  de Peste Porcina, Fiebre y Aftosa, cuadros vesiculares clínicos sin diagnóstico  final u otras enfermedades transmisibles durante los tres (3) últimos meses,  además, que el área de ubicación del recinto no se encuentre en cuarentena.    

Parágrafo 1°. Para autorizar el ingreso de porcinos a  remates, ferias y concentraciones de animales se exigirá que los animales  mayores de 60 días hayan sido vacunados contra la Peste Porcina Clásica. En  caso de duda los animales deben ser vacunados por el personal encargado del  manejo sanitario del evento, quien será responsable del registro de la vacunación  ante las Oficinas de Sanidad Animal del ICA.    

Parágrafo 2°. Para el ingreso o la salida de porcinos de  remates, ferias y concentraciones de animales, se exigirá la respectiva Guía  Sanitaria de Movilización con una validez de tres días a partir de la fecha de  su expedición.    

Nota,  artículo 14: Ver artículo 2.13.6.2.14. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 15. Responsables  de exigir la Guía de Movilización. Los transportadores, consignatarios y  compradores que intervengan en la comercialización de porcinos, deberán exigir  la presentación de la Guía Sanitaria de Movilización antes de proceder a  desplazar los animales.    

Los administradores o responsables de plazas de ferias,  remates, paraderos de ganado, mataderos y demás eventos que impliquen la  concentración de porcinos, están obligados a exigir la Guía Sanitaria de  Movilización de todos los cerdos que entran a sus recintos, las guías serán  entregadas mensualmente a las autoridades sanitarias del ICA o a quien éste  delegue.    

Nota,  artículo 15: Ver artículo 2.13.6.2.15. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  16. Guías Sanitarias de Movilización  de grupo. Cuando por razones de comercialización, se deban formar grupos  de cerdos provenientes de distintos predios, los consignatarios y/o acopiadores  presentarán al ICA de su jurisdicción, las Guías Sanitarias de Movilización de  cada grupo, las cuales se cambiarán por una sola que reúna la suma total de  animales transportados. Este documento acompañará a los animales hasta su  destino definitivo. (Nota:  Ver artículo 2.13.6.2.12. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 17. Modificado  por el Decreto 3636 de 2007,  artículo 1º. Medidas preventivas. Todo vehículo que se utilice para transportar cerdos  en el territorio nacional, así como las instalaciones y corrales de recintos  donde se realicen remates, ferias, exposiciones o eventos que impliquen la  concentración de porcinos, deberán ser sometidos a operaciones de limpieza y  desinfección. Este procedimiento debe ser llevado a cabo cada vez que se  transporte o aloje un nuevo lote de animales.    

Parágrafo 1°. Solo se permitirá realizar varios viajes  en el mismo vehículo y en el transcurso del mismo día, cuando se trate de  transportar animales del mismo predio de origen y al mismo destino.    

Nota,  artículo 17: Ver artículo 2.13.6.2.17. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 17: “Medidas preventivas. Todo vehículo  que se utilice para transportar cerdos en el territorio nacional, así como las  instalaciones, corrales de recintos donde se realicen remates, ferias,  exposiciones o eventos que impliquen la concentración de porcinos y las salas  de beneficio, deberán ser lavados convenientemente con soluciones detergentes y  desinfectados con productos como el hipoclorito de sodio 2%, cresol 10%, Jenol al 4%,  hidróxido de sodio al 2%, formalina al 5% o Virkon  solución 1:400.    

Parágrafo 1°. Los vehículos que se utilicen para el transporte  de porcinos deberán además contar con cama limpia y solo se permitirá realizar  otros viajes en el mismo vehículo cuando se trate de transportar animales del  mismo predio de origen y al mismo destino.    

Parágrafo 2°. En el caso de alimentar porcinos con residuos de  la alimentación humana o con vísceras o carnes de otras especies animales,  estos deberán ser sometidos a cocción antes de suministrarlos a los animales,  el incumplimiento de esta disposición acarreará sanciones a quien incumpla y  podrá llevar a la prohibición total de utilizar este sistema de alimentación  para los porcinos.    

Parágrafo 3°. Los cerdos muertos dentro de los predios, recintos  o instalaciones de eventos por cualquier causa deberán ser enterrados,  incinerados, o llevados al laboratorio para el establecimiento del diagnóstico  prohibiéndose su comercialización para consumo humano.”.    

Artículo 18. De la  vigilancia epidemiológica. Es de responsabilidad general la notificación  o denuncia inmediata de cualquier sospecha o existencia de la Peste Porcina  Clásica en cerdos alojados en predios porcinos, en recintos o instalaciones de ferias,  exposiciones o demás eventos y en tránsito por caminos públicos.    

Parágrafo. La notificación debe realizarse ante el ICA, o la  entidad sanitaria en quien el Instituto delegue en esa jurisdicción. Son  responsables de la notificación los propietarios de los porcinos, los técnicos  y administradores de los predios respectivos, los vecinos de los mismos, los  médicos veterinarios oficiales y/o privados conocedores del hecho, los  laboratorios de diagnóstico oficial o privado, los comercializadores, transportistas,  y cualquier persona natural o jurídica.    

Nota,  artículo 18: Ver artículo 2.13.6.2.18. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 19. Control  de Foco de la Peste Porcina Clásica. En caso de presentación de un foco de  Peste Porcina Clásica, la Seccional correspondiente del ICA procederá a tomar  las siguientes medidas:    

a) Decretar en cuarentena la explotación donde se detecten  animales enfermos, y si se considera necesario, el área de riesgo;    

b) Restringir el tránsito de vehículos, animales, porquinaza, o cualquier otro medio de difusión de la  enfermedad en el área afectada y el área de riesgo;    

c) Ordenar la desinfección rigurosa de las instalaciones,  comederos, bebederos, y demás equipos e implementos que hayan entrado en  contacto con los animales enfermos, con productos derivados de los jenoles, iodoforos, hipocloritos  o amonio cuaternario;    

d) Los animales muertos, incluidos fetos y mortinatos,  deberán ser enterrados o incinerados dentro del predio afectado;    

e) Recomendar la vacunación en el área focal y perifocal;    

f) Demás procedimientos definidos en el manual para la  atención y erradicación de focos de Peste Porcina Clásica.    

Parágrafo. El propietario o administrador del predio afectado  está obligado a participar en todas las actividades señaladas para el control  del foco de la enfermedad, y debe permitir las visitas necesarias y brindar  toda la información solicitada por las autoridades del ICA o la autoridad  sanitaria en quien este delegue.    

Nota,  artículo 19: Ver artículo 2.13.6.2.19. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  20. Los propietarios o personas responsables de los porcinos tendrán la  obligación de mantener los animales en predios o áreas delimitadas que  garanticen su contención. Esto con el fin de mantener unas condiciones mínimas  de higiene y evitar que se constituyan en factores de riesgo para otros  animales de la especie porcina. (Nota:  Ver artículo 2.13.6.2.20. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  21. Policía Sanitaria. Los  funcionarios del ICA o las autoridades delegadas por el Instituto que estén en la  obligación de hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto, gozarán en  el desempeño de sus funciones, del amparo y protección de las autoridades  civiles y militares de la nación y tendrán el carácter de policía sanitaria, de  conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley 101 de 1993 y el  artículo 14 del Decreto 1840 de 1994.  (Nota: Ver  artículo 2.13.6.2.21. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 22. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodrigo Villalba Mosquera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *