DECRETO 905 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 905 DE 2002    

(mayo 9)    

por el  cual se convoca a elecciones para elegir Gobernador 

  del departamento de Arauca.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 115 y 189 de la Constitución Política,  en su condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad  Administrativa, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Secretario de la  Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante oficio número 2001‑1025 de  fecha 21 de noviembre de 2001, remitió al señor Presidente de la República,  para los fines pertinentes, copia auténtica de la sentencia proferida por esa  corporación el 5 de octubre del mismo año, por la cual se declaró la nulidad de  la elección del señor Héctor Federico Gallardo Lozano como Gobernador del  departamento de Arauca para el período constitucional 2001-2003;    

Que según constancia del 21 de noviembre  de 2001, de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la  sentencia por la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Héctor Federico  Gallardo Lozano como Gobernador del departamento de Arauca, se encuentra  debidamente notificada y legalmente ejecutoriada;    

Que como consecuencia de lo anteriormente  expuesto, se produce la vacancia absoluta del cargo de Gobernador del  departamento de Arauca;    

Que mediante Decreto  2780 del 20 de diciembre de 2001, el Gobierno Nacional encargó al doctor  Carlos Eduardo Bernal Medina como Gobernador del departamento de Arauca;    

Que la sentencia C‑448 de 1997 de  la honorable Corte Constitucional, señaló que los eventuales vacíos de  regulación en materia de procedimiento para llenar temporalmente las vacantes  de funcionarios de elección popular han de solucionarse recurriendo a los  principios y reglas que rigen una situación semejante;    

Que las disposiciones legales vigentes  que regulan la organización político administrativa de los departamentos, no  determinan el procedimiento a seguir para la designación de Gobernador en  reemplazo del titular;    

Que en  consecuencia, resulta procedente atender lo expuesto por el honorable Consejo  de Estado en conceptos 812 del 30 de abril de 1996 y 812- Adición del 24 de  julio del mismo año, en el sentido de aplicar, mientras se reglamenta el inciso  2 del artículo 303 de la Constitución Política,  lo dispuesto para los alcaldes;    

Que el artículo 115 de la Constitución Política en  el inciso final consagra que las gobernaciones y alcaldías forman parte de la  rama ejecutiva y el artículo 189 ibidem,  atribuye al Presidente de la República la condición de Jefe de Estado, Jefe de  Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa;    

Que los doctores  Horacio Serpa Uribe, Jefe único del Partido Liberal Colombiano y Guillermo  Cardona Moreno, Presidente del Movimiento Comunal y Comunitario, a través de  escrito del 30 de noviembre de 2001, presentaron la respectiva terna para  encargar provisionalmente Gobernador para el departamento de Arauca, por haber  avalado la candidatura del doctor Héctor Federico Gallardo Lozano;    

Que  posteriormente, a través de comunicaciones del 17 y 20 de diciembre de 2001,  dos de los integrantes de la terna declinaron su postulación para hacer parte  de la misma; situación que conllevó a que ésta se desintegrara;    

Que en tal  virtud, el Ministro del Interior mediante oficio No. 3242 del 21 de diciembre  de 2001, dirigido al Jefe Unico del Partido Liberal Colombiano y al Presidente  del Movimiento Comunal y Comunitario, solicitó la conformación de una nueva  terna; comunicación que fue reiterada a través de oficio número 0638 del 25 de  febrero de 2002;    

Que a la fecha  tanto el Partido Liberal Colombiano como el Movimiento Comunal y Comunitario no  han procedido a la integración de una nueva terna;    

Que la Corte  Constitucional en sentencia C‑448 de 1997, precisó que los nombramientos  en interinidad que efectúe el Presidente de la República o los gobernadores  respectivos son admisibles pero tendrán vocación estrictamente temporal, pues  su realización sólo se justifica por la necesidad de garantizar el cumplimiento  oportuno de las tareas constitucional y legalmente encomendadas a la autoridad;    

Que la misma  corporación en la sentencia SU‑640 de 1998, indicó: “8. La reseña  realizada en el aparte anterior permite llegar a la diáfana conclusión de que  la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en todos los  casos en que se presente vacancia absoluta del cargo de gobernador o de alcalde  se debe convocar a nuevas elecciones; que el período constitucional de los  gobernadores y alcaldes que son revocados o destituidos, o que renuncian,  fallecen o dejan su cargo por alguna otra razón, termina en el momento en que  ello sucede; y que el período de los mandatarios que los sustituyen, por causa  de elección popular, es de tres años, tal como lo dispone la Constitución. Esto  significa, entonces, entre otras cosas, que la jurisprudencia de la Corte ha  dejado en claro, de manera reiterada, que el período de los gobernadores y  alcaldes es personal y no institucional”.    

Que el Director  de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante  oficio DGE‑1149 del 16 de abril de 2002, sugirió que las elecciones para  elegir Gobernador para el departamento de Arauca se realizaran el día 7 de  julio de 2002, teniendo en cuenta las elecciones de Presidente de la República,  primera y segunda vuelta, si a ello hubiere lugar, y escrutinios;    

Que con el fin  de dar cumplimiento a lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias  C‑448 de 1997 y SU‑640 de 1998, en el sentido de que cuando se  presente vacancia absoluta en el cargo de gobernador deberá proveerse siempre  mediante elección popular y que los nombramientos en interinidad tienen  vocación estrictamente temporal, se hace necesario convocar elecciones para  elegir Gobernador para el departamento de Arauca,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Convocar a elecciones para elegir Gobernador del departamento de Arauca, las  cuales se llevarán a cabo el día 7 de julio de 2002, a partir de las 8:00 a.m.  y hasta las 4:00 p.m.    

Artículo 2°.  Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. C., a 9 de mayo de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Armando  Estrada Villa.    

               

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