DECRETO 898 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 898 DE 2002    

(mayo 7)    

por el cual se reglamenta el Título VI del Libro  Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones reglamentarias.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 2042 de 2014,  artículo 54.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 333 de 2012  y por el Decreto 2082 de 2004.    

Nota  3: Adicionado por el Decreto 4402 de 2006.    

Nota 4: Ver Circular  Externa 001 de 2010, S.I.C..    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De las Cámaras de Comercio y su  creación    

Artículo 1°. Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas,  de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro,  integradas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro  mercantil. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante  acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería jurídica en  virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos  legales exigidos para el efecto. (Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2009. Expediente: 00431-01.  Sección 1ª. Actor: Alfredo Vanegas Montoya. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.).    

Artículo 2°. El Gobierno Nacional fijará los límites  territoriales dentro de los cuales cada Cámara de Comercio desarrollará sus  funciones y programas, teniendo en cuenta las facilidades de las comunicaciones  y la continuidad geográfica, económica y comercial de cada región.    

La circunscripción territorial de una Cámara de  Comercio podrá comprender el territorio de varios municipios. No obstante lo  anterior, a partir de la vigencia del presente decreto, en un municipio,  distrito o área metropolitana, podrá funcionar solo una cámara de comercio.    

Nota, artículo 2º:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2009. Expediente: 00431-01.  Sección 1ª. Actor: Alfredo Vanegas Montoya. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Artículo 3°. Las Cámaras de Comercio con el objeto de  facilitar la prestación y acceso a sus servicios, podrán abrir oficinas  seccionales y receptoras dentro de su circunscripción territorial.    

Artículo 4°. Las Cámaras de Comercio podrán celebrar  entre ellas convenios para la mejor prestación de los servicios registrales y  para el cumplimiento de las demás funciones que les son propias.    

CAPITULO II    

De los afiliados    

Artículo 5°. Los comerciantes que hayan cumplido y  estén cumpliendo los deberes de comerciante, podrán ser afiliados de una Cámara  de Comercio cuando así lo soliciten.    

La Junta Directiva fijará el valor de la cuota anual  de afiliación.    

El afiliado que se encuentre al día en el pago de  esta cuota tendrá derecho a elegir y ser elegido miembro de la Junta Directiva  y a gozar de los derechos y prerrogativas consagrados en el régimen de los  afiliados.    

En desarrollo del numeral 3° del artículo 92 del  Código de Comercio, el afiliado tendrá derecho a obtener gratuitamente los  certificados que se relacionen con su propia actividad mercantil y en un número  que sea proporcional a la cuota anual de afiliación que cancele a la respectiva  Cámara de Comercio.    

Nota, artículo 5°:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de abril de 2011. Expediente: 219-01.  Sección 1ª. Actor: Bernardo Bonilla Navarro. Ponente: Marco Antonio Velilla  Navarro.    

Artículo 6°. El carácter de afiliado a una Cámara de  Comercio se pierde por el incumplimiento en el pago de la cuota anual de  afiliación o por la falta de renovación de la matrícula mercantil o por el  incumplimiento de las obligaciones señaladas en el régimen de afiliados.    

La pérdida del carácter de afiliado a una Cámara de  Comercio no implica perder el carácter de comerciante matriculado ni la  cancelación de la respectiva matrícula.    

Nota, artículo 6º:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2009. Expediente: 00431-01.  Sección 1ª. Actor: Alfredo Vanegas Montoya. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

CAPITULO III    

De los registros públicos    

Artículo 7°. La petición de la matrícula, su  renovación y en general la solicitud de inscripción de cualquier acto o  documento relacionado con los registros públicos o la realización de cualquier  otro trámite ante las Cámaras de Comercio podrá efectuarse mediante el  intercambio electrónico de mensajes de datos o a través de formularios  prediligenciados según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 o  cualquier norma que la sustituya, complemente o reglamente.    

Artículo 8°. En desarrollo de lo dispuesto en el  artículo 35 del Código de Comercio, la matrícula mercantil se cancelará  definitivamente a solicitud de quien la haya obtenido, una vez pague los  derechos correspondientes a los años no renovados, los cuales serán cobrados de  acuerdo con la tarifa vigente en cada año causado. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2009. Expediente: 00431-01.  Sección 1ª. Actor: Alfredo Vanegas Montoya. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.).    

Artículo 9°. En la aplicación del control de  homonimia establecido en el artículo 35 del Código de Comercio, se entenderá  que se trata de nombres idénticos, sin tener en cuenta la actividad que  desarrolla el matriculado. (Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2009. Expediente: 00431-01.  Sección 1ª. Actor: Alfredo Vanegas Montoya. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.).    

CAPITULO IV    

De las funciones de las Cámaras de  Comercio    

Artículo 10. Las Cámaras de Comercio ejercerán las  funciones señaladas en el artículo 86 del Código de Comercio y en las demás  normas legales y reglamentarias y las que se establecen a continuación:    

1. Actuación  como órganos consultivos: Servir de órgano consultivo del Gobierno  Nacional y en consecuencia estudiar los asuntos que este someta a su  consideración y rendir los informes que le solicite sobre la industria, el comercio  y demás ramas relacionadas con sus actividades.    

2. Elaboración  de estudios: Adelantar, elaborar y promover investigaciones y estudios  jurídicos, financieros, estadísticos y socioeconómicos, sobre temas de interés regional  y general, que contribuyan al desarrollo de la comunidad y de la región donde  operan.    

3. Registros  públicos: Llevar los registros públicos encomendados a ellas por la ley  y certificar sobre los actos y documentos allí inscritos.    

4. Costumbre  mercantil: Recopilar y certificar las costumbres locales mediante  investigación realizada por cada Cámara dentro de su propia jurisdicción. La  investigación tendrá por objeto establecer las prácticas o reglas de conducta  comercial observadas en forma pública uniforme y reiterada, siempre que no se  opongan a normas legales vigentes.    

5. Arbitraje  y conciliación: Crear centros de arbitraje, conciliación y amigable  composición por medio de los cuales se ofrezcan los servicios propios de los  métodos alternos de solución de conflictos.    

6. Ferias y  exposiciones: Adelantar acciones y programas dirigidos a dotar a la  región de las instalaciones necesarias para la organización y realización de  ferias, exposiciones, eventos artísticos, culturales, científicos y académicos,  entre otros, que sean de interés para la comunidad empresarial de la  jurisdicción de la respectiva Cámara de Comercio.    

7. Estatutos:  Dictar sus estatutos, los cuales deberán ser aprobados por su Junta Directiva.  No obstante y de manera previa a su aplicación, la Junta Directiva deberá  ponerlos en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien  verificará el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de registros  públicos, representación legal, afiliados y revisoría fiscal, especialmente,  para lo cual ordenará las adecuaciones del caso.    

8. Capacitación:  Promover la capacitación en las áreas comercial e industrial y otras de interés  regional, a través de cursos especializados, seminarios, conferencias y  publicaciones.    

9. Desarrollo  regional: Promover el desarrollo  regional y participar en programas nacionales de esta índole.    

10. Información  comercial: Prestar servicios de  información comercial originada en los registros públicos nacionales en forma  gratuita.    

Cuando la información comercial requiera para su  suministro al solicitante, de procesos adicionales que impliquen un valor  agregado para ésta, las Cámaras de Comercio podrán cobrar única y  exclusivamente dicho valor, cuya estimación será efectuada conforme a los  costos y precios del mercado;  esta actividad será verificada periódicamente por la Superintendencia de  Industria y Comercio.    

11. Veeduría:  Desempeñar funciones de veeduría cívica en los casos señalados por el Gobierno  Nacional.    

12. Vinculación  a diferentes actividades: Promover programas, actividades y obras en  favor de los sectores productivos de las regiones en que les corresponde  actuar, así como la promoción de la cultura, la educación, la recreación y el  turismo. De igual forma las Cámaras de Comercio podrán participar en  actividades que tiendan al fortalecimiento del sector empresarial, siempre y  cuando se pueda demostrar que el proyecto representa un avance tecnológico o  suple necesidades o implica el desarrollo para la región. En cualquier caso,  tales actividades deberán estar en conformidad con la naturaleza de las Cámaras  de Comercio o de sus funciones autorizadas por la ley.    

Para tales fines podrán promover y participar en la  constitución de entidades privadas o mixtas, con o sin ánimo de lucro, que cumplan  con estos objetivos.    

La participación de las Cámaras de Comercio en  cualquiera de estas actividades, deberá ser en igualdad de condiciones frente a  los demás competidores incluso en cuanto al manejo de la información.    

13. Servicios  para los afiliados: Mantener disponibles servicios especiales y útiles  para sus afiliados.    

14. Manuales  de procedimiento: Adoptar manuales de procedimiento interno para el  desempeño de las funciones registrales.    

15. Prestación  tecnológica de los servicios: Contar con la infraestructura tecnológica  necesaria para el cumplimiento y debido desarrollo de sus funciones registrales  y la prestación eficiente de sus servicios.    

16. Publicación  de la noticia mercantil: Publicar la noticia mercantil de que trata el  artículo 86 numeral 4° del Código de Comercio, que podrá hacerse en los  boletines u órganos de publicidad de las Cámaras, a través del Internet o por  cualquier medio electrónico que lo permita.    

17. Aportes y  contribuciones a programas: Realizar aportes y contribuciones a toda  clase de programas y proyectos de desarrollo económico, social y cultural en  que la Nación o los entes territoriales, así como sus entidades  descentralizadas y entidades sin ánimo de lucro tengan interés o hayan  comprometido sus recursos.    

18. Participación  en programas nacionales e internacionales: Participar en programas  regionales, nacionales e internacionales cuyo fin sea el desarrollo económico,  cultural o social en Colombia.    

19. Consecución  de recursos de cooperación: Gestionar la consecución de recursos de  cooperación internacional para el desarrollo de sus actividades.    

20. Entidades  de certificación: Prestar los servicios de entidades de certificación  previsto en la Ley 527 de 1999, de  manera directa o mediante la asociación con otras personas naturales o  jurídicas.    

21. Adicionado por el Decreto 4402 de 2006,  artículo 1º. Administración de otros Registros: Las Cámaras de Comercio, en su conjunto o individualmente  consideradas, podrán administrar cualquier otro registro público de personas, bienes  o servicios que se derive de funciones atribuidas a entidades públicas, con el  objeto de conferir publicidad a actos o documentos, siempre que tales registros  se desarrollen en virtud de vínculos contractuales de tipo habilitante que  celebren con dichas entidades”.    

Parágrafo. Modificado  por el Decreto 333 de 2012,  artículo 10. A  las Cámaras de Comercio les estará prohibido realizar cualquier acto u  operación que no esté encaminado al exclusivo cumplimiento de sus funciones.  Las Cámaras de Comercio no podrán desarrollar ninguna actividad con fines  políticos. Los miembros de Junta Directiva y los empleados de las Cámaras de Comercio  no podrán sacar provecho o ventaja de los bienes, información, nombre o  recursos de las Cámaras de Comercio para postularse, hacer proselitismo u  obtener beneficios políticos de ninguna clase.    

Texto inicial del parágrafo: “A las Cámaras de  Comercio les estará prohibido realizar cualquier acto u operación que no esté  encaminado al exclusivo cumplimiento de sus funciones.”.    

Nota, artículo 10:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2009. Expediente: 00431-01.  Sección 1ª. Actor: Alfredo Vanegas Montoya. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Artículo 11. Las Cámaras de Comercio podrán asociarse  o contratar con cualquier persona natural o jurídica para el cumplimiento de  sus funciones. También podrán cumplirlas mediante la constitución o  participación en entidades vinculadas.    

CAPITULO V    

De las Juntas Directivas    

Artículo 12. Cada Cámara de Comercio tendrá una Junta  Directiva integrada por personas naturales o representantes legales de personas  jurídicas con matrícula vigente a la fecha de la elección en el registro  mercantil de la respectiva Cámara. Además deben estar domiciliados dentro de la  circunscripción territorial de la misma cámara, ser ciudadanos colombianos de  reconocida honorabilidad y no haber sido sancionados por ninguno de los delitos  indicados en el artículo 16 del Código de Comercio. Cuando la elección se  realice entre afiliados se requerirá adicionalmente esta calidad.    

Inciso declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de junio de 2009. Expediente:  00431-01.  Sección 1ª. Actor: Alfredo Vanegas Montoya. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. El matriculado o afiliado, según sea el caso, para ser  elegido como directivo deberá tener dicha calidad, durante los dos (2) años  calendario anteriores al año en que se realice la elección.    

 Las Juntas  Directivas se integrarán teniendo en cuenta el número de comerciantes con  matrícula vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al que se  realiza la elección, de la siguiente manera:    

1. Las Cámaras de Comercio que tengan hasta 15.000  comerciantes, seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales.    

2. Las Cámaras de Comercio con más de 15.000 y hasta  30.000 comerciantes, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes  personales.    

3. Las Cámaras de Comercio con más de 30.000  comerciantes, doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.    

Parágrafo transitorio. El presente artículo no se aplicará  a las elecciones inmediatamente siguientes a la entrada en vigencia del  presente decreto.    

Artículo 12B. Adicionado por  el Decreto 333 de 2012,  artículo 11. Deberes de los  Miembros de Junta Directiva. Los miembros de las Juntas  Directivas de las Cámaras de Comercio deberán velar por la eficiente  administración de sus recursos priorizando la visión regional, la gestión  empresarial y la competitividad en concordancia con lo dispuesto en el artículo  86 del Código de Comercio, el artículo 10 del Decreto 898 de 2002,  el artículo 23 de la Ley 905 de 2004 y  demás normas que establezcan las funciones a cargo de las Cámaras de Comercio.    

Artículo 13. Los miembros de las Juntas Directivas de  las Cámaras de Comercio designados por el Gobierno Nacional son sus voceros y  deberán obrar consultando la política gubernamental y el interés de las Cámaras  ante las cuales actúan.    

Para ser designado por el Gobierno Nacional miembro  de la Junta Directiva de una Cámara de Comercio, no se requiere el requisito de  la matrícula mercantil o de afiliación.    

Nota, artículo 13:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2009. Expediente: 00431-01.  Sección 1ª. Actor: Alfredo Vanegas Montoya. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Artículo 14. Las sociedades que tengan matriculadas  sucursales por fuera de su domicilio principal podrán elegir y ser elegidas  para las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio de la jurisdicción en que  tales sucursales estén establecidas. Para el efecto, cada sociedad que esté en  la anterior circunstancia tendrá derecho a un (1) voto independientemente del  número de sucursales que tenga matriculadas en la respectiva Cámara de  Comercio.    

Artículo 15. Modificado  por el Decreto 333 de 2012,  artículo 12. El representante legal de la persona jurídica que se postula  como miembro de la Junta Directiva es el único representante legal autorizado  para asistir a las reuniones de la Junta Directiva.    

El representante legal de la persona jurídica elegida como  miembro de Junta Directiva de una Cámara de Comercio que sea removido de su  cargo en la persona jurídica, será reemplazado por quien asuma la  representación legal de la misma en forma definitiva y deberá allegar la  información de que trata el artículo 12 del presente decreto para poder asistir  a la Junta Directiva en representación de la persona jurídica correspondiente.    

Los derechos, obligaciones y demás limitaciones aplicables  a los miembros de la Junta Directiva de una Cámara de Comercio, serán también  aplicables al representante legal de la persona jurídica que sea miembro de una  Junta Directiva.    

Texto inicial del artículo 15: “Cuando un directivo  elegido en su calidad de representante legal de una persona jurídica sea  removido del cargo que desempeña en ésta, será reemplazado por quien asuma la  representación de la misma.”.    

Artículo 16. Modificado  por el Decreto 333 de 2012,  artículo 13. La Junta Directiva de cada Cámara se reunirá ordinariamente  por lo menos una vez al mes convocada como se prevé en sus estatutos, en el  día, hora y lugar que aparezca en la citación. La convocatoria no podrá  efectuarse en un término no inferior a ocho (8) días calendario para las  reuniones ordinarias y tres (3) días calendario para las reuniones  extraordinarias. Se reunirá extraordinariamente por convocatoria de su  Presidente, del Representante Legal de la Cámara, o de no menos de la tercera  parte de sus miembros, de conformidad con lo previsto en los respectivos  estatutos, o de la Superintendencia de Industria y Comercio.    

Los miembros suplentes de la Junta Directiva asistirán a  las mismas en ausencia temporal o absoluta de los principales”.    

Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio podrán  efectuar reuniones presenciales y no presenciales y tomar decisiones por voto  escrito de acuerdo con lo que señalen sus estatutos, o en su defecto en la Ley 222 de 1995. No  obstante, en ningún caso se requiere la presencia del delegado de la entidad de  vigilancia y control.    

Texto inicial del artículo 16: “La Junta Directiva  de cada Cámara se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes convocada  como se prevé en sus estatutos, en el día, hora y lugar que aparezca en la  citación. Se reunirá extraordinariamente por convocatoria de su Presidente, del  Presidente o Director Ejecutivo, o de no menos de la tercera parte de sus  miembros, de conformidad con lo previsto en los respectivos estatutos, o de la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

Los miembros suplentes de la Junta Directiva asistirán a  las mismas en ausencia temporal o absoluta de los principales.”. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de  junio de 2009. Expediente: 00431-01.  Sección 1ª. Actor: Alfredo Vanegas Montoya. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.).    

Artículo 17. La Junta Directiva de la Cámara podrá  deliberar y adoptar todas sus decisiones con el voto favorable de la mayoría de  sus miembros.    

Parágrafo. El Presidente o Director Ejecutivo  concurrirá a las reuniones de la Junta Directiva y en sus deliberaciones tendrá  voz pero no voto.    

Nota, artículo 17:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2009. Expediente: 00431-01.  Sección 1ª. Actor: Alfredo Vanegas Montoya. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Artículo 18. Los miembros de la Junta Directiva  elegidos por los comerciantes lo serán para un período de dos (2) años, que se  iniciará el 1 de julio del año en que se realice la elección.    

A partir de las elecciones del año 2002, los miembros  de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio elegidos por los  comerciantes, sólo podrán ser reelegidos para el periodo inmediatamente  siguiente. Para aspirar nuevamente se requiere que la persona deje transcurrir  como mínimo un período. (Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2009. Expediente: 00431-01.  Sección 1ª. Actor: Alfredo Vanegas Montoya. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.).    

Artículo 19. Modificado por el Decreto 2082 de 2004,  artículo 1º. El Presidente y  Vicepresidente de cada Junta Directiva deberán elegirse por esta de entre sus  miembros principales para el período de un (1) año, pudiendo ser reelegidos.    

El  periodo del Presidente y Vicepresidente se inicia el 1° de julio de cada año.  En el evento de ser reemplazados los nuevos terminarán dicho periodo”.    

Texto inicial: “El Presidente y Vicepresidente de cada Junta  Directiva deberán elegirse por ésta de entre sus miembros principales para el  período de un (1) año, pudiendo ser reelegidos en los términos del artículo anterior.    

El período del Presidente y Vicepresidente, se inicia el 1° de julio de  cada año. En el evento de ser reemplazados los nuevos terminarán dicho  periodo.”.    

Artículo 20. De las reuniones de Junta Directiva  deberá levantarse un acta firmada por el Presidente y por el secretario de la  misma, en la cual deberá dejarse constancia de la fecha de la reunión, de los  miembros que asistan, de los ausentes, de las excusas presentadas y de las  decisiones que se adopten.    

Dentro de los diez (10) días siguientes a la  aprobación del acta respectiva, un resumen de las conclusiones adoptadas será  enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio. Las actas deberán ser  aprobadas en la siguiente reunión mensual o por una comisión nombrada para tal  efecto.    

CAPITULO VI    

De la organización del Presidente    

Artículo 21. Modificado  por el Decreto 333 de 2012,  artículo 15. La  representación legal de las Cámaras de Comercio recaerá en el Presidente  Ejecutivo y uno o más suplentes, en ambos casos nombrados por la Junta  Directiva, según lo determinen sus estatutos. El Presidente Ejecutivo y sus  suplentes no podrán ser miembros de la Junta Directiva.    

Texto inicial del artículo 21: “La representación  legal de la cámara estará a cargo del Presidente de la Junta Directiva o del  Presidente Ejecutivo, en ambos casos designado por su Junta Directiva. Podrá  tener uno o más suplentes según lo determinen los estatutos.”. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de  junio de 2009. Expediente: 00431-01.  Sección 1ª. Actor: Alfredo Vanegas Montoya. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.).    

Del manejo de los registros    

Artículo 22. Cada Cámara de Comercio debe tener  dentro de su planta de personal por lo menos un abogado vinculado a las labores  propias de los registros públicos.    

Del revisor fiscal    

Artículo 23. Cada Cámara tendrá un revisor fiscal,  persona natural o jurídica, con uno o varios suplentes, elegidos por la  Asamblea, con la mayoría de votos presentes, elección que se deberá llevar a  cabo en la misma fecha de las elecciones de miembros de Juntas Directivas, para  períodos de dos (2) años, pudiendo reelegirlos para períodos sucesivos.    

Artículo 24. A la revisoría fiscal de las Cámaras de  Comercio, se le aplicarán las normas legales sobre revisores fiscales de las  compañías comerciales y demás normas concordantes.    

CAPITULO VII    

De los estatutos    

Artículo 25. La Junta Directiva de cada Cámara de  Comercio aprobará sus estatutos y reformas, siempre que ellos se sujeten a las  leyes y demás disposiciones reglamentarias y contemplen por lo menos los  siguientes puntos:    

1. Naturaleza jurídica y creación.    

2. Objeto y funciones.    

3. Estructura organizacional.    

– Asamblea.    

– Junta  Directiva y sus funciones.    

– Comisión de  la mesa y sus funciones.    

– Presidente y  Vicepresidente (s) de la Junta Directiva y sus funciones.    

– Revisor  Fiscal y sus funciones.    

– Presidente o  Director Ejecutivo y sus funciones.    

– Del  secretario.    

4. Del patrimonio.    

5. Del régimen de afiliados.    

6. De las inhabilidades e incompatibilidades de los  empleados de la Cámara.    

7. De la reforma de los estatutos.    

Parágrafo 1°. La comisión de la mesa y sus funciones  será facultativo para cada Cámara de Comercio.    

Parágrafo 2°. Los estatutos y sus reformas deberán ser  publicados en el medio de publicidad que tenga la respectiva Cámara, dentro del  mes siguiente a su aprobación, de conformidad con lo señalado en el artículo 10  numeral 7 del presente decreto.    

Artículo  26. Modificado por el Decreto 333 de 2012,  artículo 14. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio, adoptará un  Código de Ética, en el cual deberán tenerse en cuenta los principios generales  de un buen gobierno corporativo, que informe el desempeño y las pautas de  conducta de las Cámaras de Comercio, de los miembros de la junta y sus otros  administradores y empleados y sus relaciones con la comunidad. En dicho Código  deberá incluirse además el régimen sancionatorio por su incumplimiento.    

El Código de Ética deberá incorporarse a los  estatutos de las Cámaras de Comercio.    

Texto inicial del artículo 26: “La Junta Directiva de  cada Cámara de Comercio adoptará un Código de Etica, en el cual deberán tenerse  en cuenta los principios generales del buen gobierno corporativo, que informen  el desempeño y las pautas de conducta de la Cámara de Comercio, de los miembros  de la junta y sus otros administradores y empleados y sus relaciones con la  comunidad.”. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2009. Expediente: 00431-01.  Sección 1ª. Actor: Alfredo Vanegas Montoya. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.).    

CAPITULO VIII    

De la vigilancia de las Cámaras de  Comercio    

Artículo 27. El Gobierno Nacional ejercerá l a  vigilancia administrativa y contable de las Cámaras de Comercio a través de la  Superintendencia de Industria y Comercio. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2009. Expediente: 00431-01.  Sección 1ª. Actor: Alfredo Vanegas Montoya. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.).    

Artículo 28. Los derechos de matrícula mercantil y de  inscripción de los actos, libros y documentos que se deban efectuar en las  Cámaras de Comercio, serán señalados por el Gobierno Nacional. Lo mismo se  aplicará a los certificados que expidan las Cámaras de Comercio. (Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2009. Expediente: 00431-01.  Sección 1ª. Actor: Alfredo Vanegas Montoya. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.).    

Artículo 29. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

 Dado en  Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Eduardo Pizano de Narváez.    

               

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