DECRETO 891 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 891 DE 2002    

(mayo 7)    

por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 632 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la  Constitución Política, y el artículo 9° de la Ley 632 de 2000,  y    

CONSIDERANDO:    

      

Que de conformidad con lo establecido en el artículo  2° de la Ley 142, entre los fines de la intervención del Estado en los  servicios públicos domiciliarios se encuentran los de obtener su prestación  eficiente en condiciones de libre competencia, donde no se permita la  utilización abusiva de la posición dominante, se puedan obtener economías de  escala comprobables y se establezcan mecanismos que garanticen a los usuarios  el acceso a l os servicios y su participación en la gestión y fiscalización de  su prestación;    

Que en virtud de lo establecido en el artículo 39 de  la Ley 142 de 1994  y en concordancia con el artículo 4° de la Ley 689 de 2001,  las entidades territoriales y las entidades oficiales prestadoras de los  servicios de agua potable y saneamiento básico pueden celebrar contratos  tendientes a garantizar la más eficiente prestación de los servicios, los  cuales deben someterse a las reglas del derecho común, pero a su vez en ellos  deben cumplirse los principios constitucionales propios de la función  administrativa;    

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°  de la Ley 142 de 1994,  es competencia de los municipios asegurar que se preste a los habitantes del  municipio, de manera eficiente, el servicio público domiciliario de aseo por  empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o  directamente por la administración central del respectivo municipio, siempre y  cuando cumplan con las previsiones del artículo 6° de la mencionada ley;    

Que el artículo 9° de la Ley 632 de 2000  señala los esquemas de prestación del servicio público domiciliario de aseo  para las actividades de recolección y transporte de residuos ordinarios de  grandes generadores, de reciclaje, tratamiento, aprovechamiento, disposición  final de residuos sólidos y operación comercial, a seguir por los municipios y  distritos a través de la libre competencia y concurrencia de prestadores del  servicio, de conformidad con los términos y condiciones que establezca el  Gobierno Nacional;    

Que igualmente, el artículo antes mencionado establece  los esquemas de prestación del servicio público domiciliario de aseo para las  actividades de recolección, transferencia, y transporte de residuos generados  por usuarios residenciales y pequeños productores, residuos patógenos y  peligrosos, y para la limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen  el amoblamiento urbano público, pudiendo asignar para  ello áreas de servicio exclusivo, mediante la celebración de contratos de  concesión previa licitación pública, como procedimiento para garantizar la  competencia;    

Que el parágrafo del artículo 9° ídem, señala que le corresponde al  Gobierno Nacional establecer la metodología a seguir por parte de los  municipios y distritos para la contratación del servicio público domiciliario  de aseo;    

Que el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994,  modificado por el artículo 3° de la Ley 689 de 2001,  dispone que los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas  de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación  de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en  la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán  para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la  Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse  previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993;    

Que se hace necesario establecer la metodología a  seguir por parte de los municipios y distritos para proceder a las  contrataciones de las actividades del servicio público domiciliario de aseo,  bien sea dentro del esquema de la libre competencia y concurrencia de  prestadores del servicio o, excepcionalmente, mediante la modalidad de  otorgamiento de áreas de servicio exclusivo a través de la celebración de contratos  de concesión, previa licitación pública,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los  municipios y distritos en lo relacionado con la determinación del esquema de  prestación del servicio público domiciliario de aseo en sus actividades de  recolección, transferencia, y transporte de residuos generados por usuarios resid enciales y pequeños  productores, residuos patógenos y peligrosos, corte de césped y barrido y  limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen el amoblamiento urbano público. Aplica también a la  recolección y transporte de residuos ordinarios de grandes generadores,  reciclaje, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de residuos sólidos  y operación comercial.    

Artículo 2°. Definiciones.  Para los fines de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

2.1. Persona  prestadora del servicio público de aseo. Es la persona natural o  jurídica, pública, privada o mixta, encargada de todas, una o varias  actividades de la prestación del servicio público de aseo, en los términos  definidos por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.    

2.2. Esquema  de libre competencia y concurrencia de prestadores del servicio público de aseo.  Es un conjunto de criterios, procedimientos y parámetros para la aplicación,  por parte del municipio o distrito, de acciones estratégicas y mecanismos que  estimulen dentro de su territorio la concurrencia de oferentes para realizar la  gestión del servicio público de aseo y con los cuales se garantice el derecho  de todas las personas a organizar y operar empresas que, en igualdad de  condiciones, tengan por objeto la prestación de este servicio y sus actividades  complementarias, y del usuario de escoger libremente el prestador del mismo,  dentro de los límites de la Constitución y la ley.    

2.3. Area de Servicio  Exclusivo. (ASE). Es el área geográfica otorgada contractualmente por los  municipios y distritos a una persona prestadora del servicio público de aseo,  mediante licitación pública, en la cual ninguna otra persona prestadora puede  ofrecer los servicios y actividades objeto del contrato, durante un tiempo  determinado, y cuya finalidad es asegurar la extensión de la cobertura del  servicio a los usuarios de menores ingresos.    

2.4. Contrato  de concesión del servicio de aseo. Es el que celebre el municipio o  distrito con el objeto de otorgar a una persona prestadora del servicio, denominada  concesionario, la prestación, operación, explotación, organización o gestión de  una o varias actividades del servicio público de aseo por cuenta y riesgo del  concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad territorial  concedente, a cambio de una remuneración que debe provenir para  el servicio ordinario de tarifas y para el servicio especial de derechos, tasas, valorización, impuestos o en  general en cualquier otra modalidad que las partes acuerden, dentro de los  límites establecidos por la Constitución Política y la ley. (Nota: Las expresiones resaltadas en  cursiva fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado mediante Sentencia del  27 de octubre de 2005. 11001-03-26-000-2002-0045-01 23583. Sección 3ª. Actor: Diana  Margarita Beltrán Gómez y Otros. Ponente: María Elena Giraldo Gómez.).    

2.5. Licitación  pública. Es el procedimiento regulado en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993  y sus normas concordantes.    

2.6. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del  27 de octubre de 2005. Expediente: 11001-03-26-000-2002-0045-01 23583.  Sección 3ª. Actor:  Diana Margarita Beltrán Gómez y Otros. Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Mediante  Auto del Consejo de Estado del 30  de enero de 2003 se había declarado la suspensión provisional. Auto confirmado  por el Auto del 6 de noviembre de 2003. Servicio ordinario. Es la modalidad de  prestación de servicio público de aseo para residuos sólidos de origen  residencial y para otros residuos que pueden ser manejados de acuerdo con la  capacidad de la persona prestadora del servicio de aseo y que no corresponden a  ninguno de los tipos de servicio definidos como especial. Está compuesto por la  recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final de  residuos sólidos.    

También comprende este servicio las  actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y la recolección,  transporte, transferencia, tratamiento y disposición final de los residuos  sólidos originados por estas actividades.    

2.7. Numeral  declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 27 de octubre de  2005. Expediente: 23583. Sección 3ª. Actor: Diana Margarita Beltrán Gómez y Otros. Ponente:  María Elena Giraldo Gómez. Mediante Auto del Consejo de Estado del 30 de enero de 2003 se había  declarado la suspensión provisional. Auto confirmado por el Auto del 6 de  noviembre de 2003. Servicio Especial. Es el relacionado con las actividades  de recolección, transporte, tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos  que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser  recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora  del servicio, de acuerdo con lo establecido en este decreto. Incluye las  actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas  públicas; la recolección, transporte, transferencia, tratamiento,  aprovechamiento y disposición final de los residuos originados por estas  actividades; el lavado de las áreas en mención; y el aprovechamiento de los  residuos sólidos de origen residencial y de aquellos provenientes del barrido y  limpieza de vías y áreas públicas.    

2.8. Usuario.  Es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un  servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o  como receptor directo del servicio.    

2.9. Usuario  residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos  sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar y se beneficia  con la prestación del servicio público de aseo. Se considera como servicio de  aseo residencial el prestado a aquellos locales anexos a la vivienda, que  ocupen menos de veinte metros cuadrados (20 m2) de  área, y que se categoricen como pequeños productores.    

2.10. Usuario  no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos  sólidos derivados de las actividades comercial, industrial o de servicios, sean  éstas de carácter individual o colectivo, y se beneficia con la prestación del  servicio público de aseo.    

Artículo 3°. Esquema  de celebración de contratos de concesión previa licitación pública en los que  se asignen áreas de servicio exclusivo. El establecimiento y  otorgamiento de áreas de servicio exclusivo para la prestación de actividades  del servicio público domiciliario de aseo, se hará siempre por medio de  contratos de concesión, adjudicados previo agotamiento de un proceso  licitatorio público, con el cual se garantice la competencia y la  transparencia.    

Artículo 4°. Verificación  de la existencia de motivos para el otorgamiento de las áreas de servicio  exclusivo. Previamente a la apertura de la licitación pública para la  asignación de áreas de servicio exclusivo en la prestación del servicio público  de aseo, los municipios y distritos deberán solicitar a la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA,  la verificación de existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas  de servicio exclusivo en los contratos de concesión, de acuerdo con los  lineamientos generales y condiciones a que éstos se encuentran sometidos y  deberán aportar a la CRA los estudios que demuestren  que el otorgamiento del área de servicio exclusivo es el mecanismo más  apropiado para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la  cobertura a los usuarios de menores ingresos. (Nota: Ver Sentencia del 27 de octubre de 2005. Expediente: 11001-03-26-000-2002-0045-01 23583. Sección 3ª. Actor: Diana Margarita  Beltrán Gómez y Otros. Ponente: María Elena Giraldo Gómez.).    

Artículo 5°. Condiciones  previas para celebrar contratos en virtud de los cuales se establezcan áreas de  servicio exclusivo. Para poder celebrar los contratos que pretendan  otorgar área o áreas de servicio exclusivo en la prestación del servicio  público de aseo, los representantes legales de los municipios y distritos  deberán demostrar, como mínimo, ante la Comisión de Regulación de Agua Potable  y Saneamiento Básico, CRA:    

5.1. Que los recursos disponibles en un horizonte de  mediano y largo plazo no son suficientes para extender la prestación del  servicio de aseo a los usuarios de menores ingresos y que con el otorgamiento  del área se obtendrá el aumento de cobertura a dichos usuarios, sin desmejorar  la calidad del servicio.    

5.2. Que la constitución del área de servicio  exclusivo propuesta, produciría economías y eficiencias asignativas  en la operación que permitirían, con los recursos disponibles, llevar o  subsidiar el servicio a dichos usuarios.    

5.3. Que las zonas que se declaren como áreas de  servicio exclusivo serán financiera e institucionalmente vi  ables, teniendo en cuenta los niveles de subsidio  otorgados y los montos de contribuciones con que cuente el Fondo de Solidaridad  y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito.    

Nota: Ver Sentencia del 27 de octubre de 2005. Expediente: 11001-03-26-000-2002-0045-01 23583. Sección 3ª. Actor: Diana Margarita Beltrán Gómez y Otros. Ponente: María Elena Giraldo  Gómez.    

Parágrafo. Declarado  nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 27 de octubre de 2005. Expediente: 11001-03-26-000-2002-0045-01 23583. Sección 3ª. Actor: Diana Margarita Beltrán Gómez y Otros. Ponente: María Elena Giraldo  Gómez. Los municipios o distritos que adelanten  procesos de otorgamiento de áreas de servicio exclusivo para la prestación del  servicio público de aseo, deberán incluir en este proceso la prestación del  servicio especial, a menos que demuestren que otras alternativas son más económicas  para el municipio o distrito, y teniendo en cuenta la remuneración para cada  uno de estos servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo  segundo, numeral 2.4 del presente decreto.    

Artículo 6°. Metodologías  para la verificación de las condiciones previas. La Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dispone de un término máximo de  tres (3) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto, para establecer los estudios, criterios, parámetros y  metodología con arreglo a los cuales verificará la existencia de los motivos o  condiciones previas para otorgar una o varias áreas de servicio exclusivo, los  lineamientos generales y condiciones para que la entidad concedente pueda  incluir cláusulas que tengan por objeto el otorgamiento de áreas de servicio  exclusivo en los contratos respectivos y la metodología para que las entidades  territoriales determinen y demuestren la viabilidad técnica, financiera,  económica y social del área o áreas de servicio exclusivo a otorgar.    

Parágrafo Transitorio. Si se encuentra en curso una  licitación pública para el otorgamiento de un área de servicio exclusivo en  algún municipio o distrito, antes de que la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico expida la regulación referida en este artículo, el  respectivo proceso de selección del concesionario se podrá continuar, siempre y  cuando la verificación de los motivos que justifiquen su otorgamiento se  adelante en un todo con sujeción, a la metodología establecida en la Resolución  CRA 151 de 2001, Sección 1.3.7.    

Nota: Ver Sentencia del 27 de octubre de 2005. Expediente: 11001-03-26-000-2002-0045-01 23583. Sección 3ª. Actor: Diana Margarita Beltrán Gómez y Otros. Ponente: María Elena Giraldo  Gómez.    

Artículo 7°. Información  y documentación que debe contener el proceso licitatorio a través del cual se concesione el servicio de aseo bajo la modalidad de áreas  de servicio exclusivo. La información y documentación que se allegue a  la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para que esta  entidad verifique los motivos que permitan incluir cláusulas que otorguen áreas  de servicio exclusivo, debe referirse, por lo menos, a los siguientes aspectos:    

7.1. Determinación del ámbito geográfico de operación  y plano acotado correspondiente al área o áreas que se establecerían como de  servicio exclusivo.    

7.2. Fechas previstas para alcanzar en un (1) año el  100% en la cobertura del servicio.    

7.3. Servicios o actividades del servicio a los cuales  se extiende la exclusividad.    

7.4. Forma como la entidad territorial concedente  garantizará la exclusividad.    

7.5. Niveles de calidad del servicio que debe  garantizar el contratista a los usuarios, de conformidad con la reglamentación  vigente.    

7.6. El término de duración que se pacte no puede ser  indefinido y debe estar perfectamente determinado.    

7.7. Obligaciones que asume el contratista respecto a  la prestación del servicio, indicadores y metas para el seguimiento y control  de su cumplimiento.    

7.8. Régimen tarifario aplicable.    

7.9. Estudios técnicos y económico s que sustenten la  extensión de la cobertura a los usuarios de menores ingresos.    

7.10. Modelo y cifras de proyección financiera del  contrato, con identificación precisa de todas las variables pertinentes.    

7.11. Estructura de asignación de riesgos y mecanismos  de mitigación de los mismos.    

7.12. Copia del pliego de  condiciones de la licitación y de la minuta del contrato que se celebraría.   (Nota: Con relación a este  numeral, ver Sentencia del 27 de octubre de 2005. Expediente:  11001-03-26-000-2002-0045-01 23583. Sección 3ª. Actor: Diana  Margarita Beltrán Gómez y Otros. Ponente: María Elena Giraldo Gómez.).    

La Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico verificará si se dan o no los motivos para otorgar áreas de  servicio exclusivo en el contrato respectivo, en un término máximo de treinta  (30) días, contados a partir de la fecha de recibo de la totalidad de la  documentación requerida.    

Artículo 8°. Condiciones  mínimas del proceso de contratación. Cuando los municipios y distritos  celebren contratos para la prestación de actividades del servicio público  domiciliario de aseo y estos contratos se celebren con terceros que puedan  cobrar tarifas a los usuarios finales de los mismos, las entidades  territoriales deberán someterse a las siguientes reglas:    

8.1 Disponer de la información básica para la  solicitud de propuestas o pliegos de condiciones completos en los cuales se  debe incluir la información sobre las características y condiciones técnicas,  financieras, comerciales y operativas actuales de prestación de las actividades  del servicio.    

8.2 Facilitar a los interesados, en condiciones de  igualdad, acceso a la información de que disponga el municipio o distrito, en  especial de los estudios, análisis y evaluaciones en que se haya basado la  entidad para la formulación de los pliegos de condiciones. Sólo podrá alegarse  reserva documental en aquellos casos en los que expresamente lo determine la ley.    

8.3 Incluir en los pliegos de condiciones los  criterios, procedimientos y parámetros claros, precisos, cuantificables y  objetivos que tomará en cuenta al calificar y seleccionar al contratista,  dentro de los cuales se deberán incluir como mínimo los siguientes:    

8.3.1 Requisitos mínimos de calidad, continuidad,  cobertura y sujeción a la metodología de tarifas y fórmulas tarifarias  expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,  que hacen parte esencial y necesaria de la propuesta básica.    

8.3.2 Experiencia específica de quienes directamente  ejecutarán el contrato.    

8.3.3 Estructura administrativa.    

8.3.4 Capacidad financiera.    

8.3.5 Las tarifas propuestas, su procedimiento de  actualización y las fórmulas tarifarias.    

8.3.6 La disponibilidad para financiar las  ampliaciones de la cobertura del servicio a los sectores no atendidos y a los  estratos subsidiables.    

8.3.7 Otros aspectos determinantes en la adjudicación,  de acuerdo con los estudios previos que se hayan realizado.    

8.4 Establecer que las fórmulas tarifarias e  indicadores de calidad, continuidad y cobertura del servicio, deben ser parte  constitutiva de la propuesta, estarán incluidas como parte integrante del  contrato que se celebre y serán objeto de control y seguimiento.    

8.5 Dejar expresa constancia que la persona prestadora  de las actividades o servicios se somete a las normas regulatorias de la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

8.6 Asumir la responsabilidad directa del control  técnico, administrativo, operativo y financiero de la ejecución del contrato,  indicando expresamente el sistema de interventoría  que se aplicará sobre el mismo.    

La auditoría externa de gestión que, de conformidad  con la ley, contrate la entidad prestadora del servicio llevará a cabo el  control sobre la gestión contractual e informará a la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios el resultado de su actividad, de acuerdo con  la metodología y modelos de reportes establecidos para este efecto.    

8.7 Garantizar en los pliegos de condiciones que no se  incurrirá en prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas de la  competencia por parte de los posibles proponentes e identificar cuáles  conductas califican como tales.    

8.8 Incluir en los pliegos de condiciones la minuta  del contrato a suscribir, las metas de cobertura y de calidad de la prestación  del servicio esperadas por la entidad contratante.    

Artículo 9°. Obligatoriedad  de la transferencia de los aportes solidarios o sobreprecios. Los  municipios y distritos que adelanten procesos de contratación de las  actividades del servicio público domiciliario de aseo, deberán establecer los  mecanismos contractuales que garanticen que la entidad contratante transferirá  al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos los montos correspondientes  a los aportes solidarios o sobreprecios que corresponda cobrar a los usuarios  residenciales y no residenciales y aquellos a los que se les preste las  actividades del servicio ordinario de aseo, de conformidad con la Ley 142 de 1994,  la Ley 715 de 2001,  los decretos que las reglamenten y el régimen tarifario aplicable al contrato.    

Artículo 10. Reglas  que garantizan estabilidad regulatoria en el elemento tarifario. En los  documentos que se elaboren para la contratación por parte de los municipios y  distritos de la prestación de las actividades del servicio público de aseo, se  deberá dejar expresa constancia de que serán aplicadas las normas legales,  reglamentarias y regulatorias vigentes al momento de la celebración del  contrato respectivo.    

En materia tarifaria, los contratos que se celebren se  sujetarán a las metodologías tarifarias y/o opciones tarifarias expedidas por  la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, vigentes al  momento de su celebración.    

Una vez suscrito el contrato, el estudio tarifario  deberá ser puesto en conocimiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable  y Saneamiento Básico y de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.    

Artículo 11. Vigencia  y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Eduardo Pizano de Narváez.    

               

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