DECRETO 849 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 849 DE 2002    

(abril 30)    

por el cual se  reglamenta el artículo 78 de la Ley 715 de 2001.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y del artículo 78 de la Ley 715 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 78 de la Ley 715 de 2001,  determina la destinación de los recursos de propósito general y establece un  porcentaje de destinación específica para el sector de agua potable y  saneamiento básico;    

Que dichos recursos se destinarán al  desarrollo y ejecución de las competencias asignadas a los municipios y  distrito en agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector de  agua potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones  en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los  estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de  la Ley 142 de 1994 y en  el artículo 78 de la Ley 715 de 2001;    

Que para el  cambio de destinación de estos recursos, el Gobierno Nacional deberá determinar  los requisitos que deberán cumplir los municipios y distritos con el fin de  realizar dicho cambio y estará condicionado a la certificación que expida la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD;    

Que el artículo  31 del Decreto 475 de 1998  establece que las personas que prestan el servicio público de acueducto deberán  realizar directa o indirectamente los análisis a que se refieren los artículos  del 7° al 29 del decreto antes mencionado, como mecanismos de control que  obligatoriamente deben ejercer para garantizar la calidad del agua que se  suministra a la población, independientemente de los practicados para estudio o  vigilancia por parte de las autoridades sanitarias;    

Que las autoridades  de Salud de los distritos, departamentos o municipios ejercen la vigilancia  sobre la calidad del agua que se suministra a la población como parte de sus  acciones del Plan de Atención Básico P.A.B. en su jurisdicción, y toman las  medidas preventivas y correctivas necesarias para dar cumplimiento a las  disposiciones del Decreto 475 de 1998;    

Que es necesario  determinar de los instrumentos o medios idóneos para demostrar el cumplimiento  de los requisitos exigidos y de las autoridades competentes para otorgar por  parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la  certificación que permita proc eder al cambio de destinación de los recursos de  la participación de propósito general que deben destinar las entidades  territoriales al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua  potable y saneamiento básico,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El objeto del presente decreto reglamentario es definir  los requisitos que deben cumplir los municipios y distritos en materia de agua  potable y saneamiento básico, y los procedimientos que deben seguir dichos  entes y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), para la  expedición de la certificación que permita el cambio de la destinación de los  recursos que la Ley 715 de 2001 ha estipulado  inicialmente para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en  agua potable y saneamiento básico, así como la definición de las obras  elegibles a ser financiadas con dichos recursos.    

Artículo 2°. Ambito de aplicación de la certificación. La certificación de  que trata este decreto se referirá a la jurisdicción del municipio o distrito  que haya solicitado la certificación a la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios (SSPD), en sus áreas urbana y rural.    

Artículo 3°. Definiciones. Para aplicar el presente decreto, se atenderán las  siguientes definiciones:    

Aporte  solidario o sobreprecio. Es el mayor valor pagado por el  servicio, sobre el costo de referencia de este, como contribución de los  usuarios residenciales de los estratos cinco y seis y los usuarios industriales  y comerciales de los servicios de acueducto y alcantarillado, y los usuarios  pequeños y grandes productores en el servicio de aseo, como aporte para el pago  de los subsidios a otorgar a los usuarios residenciales de los estratos uno y  dos y eventualmente el tres.    

Contribuciones para subsidio. Son las  diferentes clases de recursos con que cuentan las personas prestadoras de los  servicios públicos para ayudar a financiar los subsidios definidos en la Ley 142 de 1994 y  otorgados por el municipio o distrito para los usuarios de los estratos  subsidiables.    

Los Fondos de  Solidaridad y Redistribución de Ingresos deberán contar con las diferentes  fuentes de recursos que a continuación se detallan:    

 a) Recursos provenientes de los aportes  solidarios o sobreprecios a los usuarios residenciales de los estratos cinco y  seis y usuarios industriales y comerciales de los servicios de acueducto y  alcantarillado; y los usuarios pequeños y grandes productores en el servicio de  aseo;    

b) Recursos  obtenidos de otros Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden  municipal, distrital, departamental y nacional;    

c) Recursos  provenientes de la participación de los municipios en el Sistema General de  Participaciones, tanto los correspondientes a libre inversión como los que  deben destinarse al sector de que trata el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 o las  normas que lo modifique o sustituyan;    

d) Recursos  provenientes de las regalías por concepto de explotación de recursos naturales  no renovables de propiedad del Estado, de acuerdo con la Ley 141 de 1994, o las  normas que la modifiquen o adicionen;    

e) Recursos  presupuestales de las entidades descentralizadas del orden nacional o  territorial, de que trata el artículo 368 de la Constitución Política;    

f) Rendimientos  de los recursos, derechos y bienes aportados bajo condición por entidades  oficiales o territoriales;    

g) Rendimientos  de los bienes, servicios, derechos o recursos de capital aportados por  entidades oficiales o territoriales;    

h) Otros  recursos presupuestales a los que se refiere el artículo 89.8 de la Ley 142 de 1994,  modificado por el artículo 2° de la Ley 632 de 2000.    

Domicilios. Son las edificaciones para uso  residencial, industrial, comercial, institucional y especial que existen en la  jurisdicción del municipio o distrito.    

Rendimientos de los bienes aportados por el Estado bajo condición. Son los resultantes de multiplicar el valor de los bienes y  servicios aportados bajo condición por entidades pública a empresas prestadoras  de servicios públicos por la tasa de rentabilidad o rendimiento definida por la  autoridad competente y por el porcentaje que se haya alcanzado de la tarifa  meta del servicio durante el período de transición.    

Rendimiento de los bienes aportados por entidades oficiales. Son los resultantes de multiplicar el valor total de los  bienes, servicios, derechos o recursos de capital aportados por entidades  públicas a personas prestadoras de servicios públicos, por la tasa de  rentabilidad o rendimiento definida por la autoridad competente y por el  porcentaje que se haya alcanzado de la tarifa meta del servicio, durante el  período de transición.    

Saneamiento básico. Son las actividades propias del  conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.    

Subsidio. Es la diferencia entre lo que se paga por  un bien o servicio y el costo de referencia de este, cuando tal costo es mayor  al pago que se recibe.    

Suscriptor. Es la persona natural o jurídica con la  cual la persona prestadora del servicio ha celebrado un contrato de condiciones  uniformes de servicios públicos.    

Usuario. Es la personal natural o jurídica que se  beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario de un  inmueble donde éste se presta o como receptor directo del servicio.    

Artículo 4°. Requisito  que deberá exigir la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  (SSPD) para expedir la certificación. La  Superintendencia de Servicios Públicos Domicialirios (SSPD) deberá exigir que  se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos en los servicios del sector  de agua potable y saneamiento básico, con objeto de expedir la respectiva  certificación:    

a) Que las  coberturas reales del municipio o distrito sean superiores al noventa por  ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado.  Para el cálculo de dichas coberturas deberá seguirse el procedimiento contenido  en el artículo 5° del presente decreto;    

b) Que haya al  menos equilibro financiero entre el monto total de las diferentes  contribuciones y el monto de los subsidios otorgados a los estratos  subsidiables, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 o  aquellas que la modifiquen o sustituyan y con lo expresado en el artículo 6°  del presente decreto;    

c) Que además de  las obras de inf raestructura en agua potable y saneamiento básico, que se  financiarán con las tarifas cobradas a los usuarios, existan obras adicionales  por realizar en el territorio del municipio o distrito, por un valor inferior  al del porcentaje de inversión obligatorio en el sector.    

Artículo 5°. Cobertura de los servicios. El  municipio o distrito o la persona prestadora de los servicios, calculará las  coberturas reales de acueducto y de alcantarillado, considerando la población  ubicada en las zonas urbana y rural, de acuerdo con las fórmulas definidas en  el presente artículo, para el año anterior al de la vigencia fiscal en la cual  se quieren liberar los recursos de que trata este decreto, así:    

Cobertura nominal (CN). Es el porcentaje de suscriptores en  función del número de domicilios y se calcula de la siguiente manera:    

CNij = (Sji /  Di) x 100    

Donde:    

j = Tipo de  servicio:    j = 1 servicio de  acueducto;    j = 2 servicio de  alcantarillado    

i = Año anterior  al de la vigencia fiscal en la cual se quieren liberar los recursos de la Ley 715 de 2001.    

Sji = Número de  suscriptores de los servicios de acueducto o alcantarillado en el municipio en  el año i.    

El número de  suscriptores de los servicios de acueducto y alcantarillado existentes en el  municipio o distrito en el año “i”, tanto en la zona urbana como en zona rural,  deben estar certificados por el representante legal de las personas prestadoras  de los servicios de acueducto y alcantarillado que operan en el municipio y que  estén debidamente registradas en la Superintendencia de Servicios Públicos  Domicialirios (SSPD), de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994.    

Di = Número de  domicilios existentes en el municipio en el año i.    

El número de  domicilios existentes en el municipio o distrito en el año “i”, tanto en la  zona urbana como en la zona rural, deben estar certificados por cualquiera de  las siguientes entidades: Oficina de Planeación Municipal, curadurías urbanas,  el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, o el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi.    

Indice de calidad del agua (IC). El municipio o  distrito deberá anexar copia de la certificación de calidad del agua  suministrada a la población, expedida por las autoridades de Salud de los  distritos o departamentos en los términos señalados en el Decreto 475 de 1998  o aquel que lo modifique o sustituya. De acuerdo con los resultados de las  pruebas practicadas por la autoridad competente, este índice adoptará los  siguientes valores:    

ICi = 1 o ICi =  0    

Donde:    

1 =  Cuando las autoridades de Salud de los distritos o departamentos  certifican que los resultados de todas las pruebas tomadas al agua suministrada  para el total de la población municipal o distrital, durante el año anterior al  de la vigencia fiscal en la cual se quieren liberar los recursos de la Ley 715 de 2001, indican  que las pruebas cumplieron con todas y cada una de las normas organolépticas,  físicas, químicas y microbiológicas establecidas en el Decreto 475 de 1998  o aquel que lo modif ique, complemente o sustituya.    

0 =  Cuando la certificación de las autoridades de Salud de los distritos  o departamentos indica que el agua suministrada en alguna de las pruebas, a  algún grupo de la población municipal, durante el año anterior al de la  vigencia fiscal en la cual se quieren liberar los recursos de la Ley 715 de 2001, no  cumplió con alguno de los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998  o aquel que lo modifique o sustituya.    

La certificación de calidad del agua a  que hace referencia el presente decreto reglamentario será allegada por el  alcalde municipal o quien haga sus veces en los términos establecidos por el  artículo 30 y el parágrafo transitorio del artículo 41 del Decreto 475 de 1998  o aquel que lo modifique, complemente o sustituya.    

Continuidad del servicio de agua potable (CS). Muestra el tiempo promedio de prestación del servicio de  acueducto en el municipio durante un año, mediante un índice porcentual,  exceptuando las interrupciones debidas a labores de mantenimiento o reparación  de daños, que la empresa demuestre haber atendido ágil y oportunamente y los  imprevistos que se hayan presentado por causas ajenas a su control,  considerando los barrios, veredas, corregimientos o inspecciones afectados por  la no continuidad del servicio de acueducto.    

La continuidad será calculada por la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) con arreglo a la  información suministrada por la autoridad municipal, certificada por todas y  cada una de las personas prestadoras del servicio de acueducto que existen en  el municipio, sobre la vigencia fiscal anterior a la fecha de la solicitud  suscrita por él y que será reportada en los formatos que para este efecto  defina dicha entidad.    

El alcalde debe  anexar una relación de las entidades que prestan el servicio público de  acueducto en el municipio en la que conste su nombre, localización, número de  registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD),  número de suscriptores, y se discriminen los barrios que atienden en la zona  urbana o las localidades que atienden en la zona rural.    

La continuidad del servicio de agua  potable se calculará con arreglo a la siguiente expresión:    

CSi [(Ci x 365- Ai x Bi) + (Fi x 365- Di  x Ei) / [(Ci + Fi) x 365]    

Donde:    

Ai =  Número  de localidades de la zona rural afectadas en el año i (veredas, corregimientos  o inspecciones).    

Bi =  Número  promedio de días en que se afectaron las localidades de la zona rural durante  el año.    

Ci =  Número  total de localidades de la zona rural en el municipio en el año i.    

Di =  Número  de barrios afectados del casco urbano municipal en el año i.    

Ei =  Número  promedio de días en que se afectaron los barrios en el casco urbano municipal  durante el año i.    

Fi =  Número  total de barrios del cascourbano municipal en el año i.    

Cobertura real  para el servicio de acueducto (CRacu).Se define como  la cobertura total del municipio o distrito (urbana y rural), corregida por el  índice decontinuidad del servicio y el de calidad del agua, de acuerdo con los  parámetrosestablecidos por el Ministerio de Salud y se calcula de la siguiente  manera:    

CRacui = CN1i x CSi xICi    

Donde:    

CN1i=Cobertura nominal de prestación  delservicio de acueducto en el año i.    

CSi =Continuidad del servicio deacueducto  en el municipio en el año i.    

 ICi =Indice de calidad del agua en el municipio en el año i.    

Cobertura real para el servicio de  alcantarillado (Cralc).Se define como la cobertura total del municipio o  distrito (urbana y rural),corregida por el rezago de los suscriptores de  alcantarillado frente a los deacueducto y se calcula de la siguiente manera:    

CRalci =  CN2ix S2i / S1i    

Donde:    

CN2i=Cobertura nominal de prestación  delservicio de alcantarillado en el año i.    

S2i =Suscriptores del servicio  dealcantarillado en el municipio en el añoi.    

S1i =Suscriptores del servicio  deacueducto en el municipio en el año i.    

Artículo 6°.Contribuciones y subsidios.Paraverificar el balance entre el  monto total de los subsidios otorgados a losestratos subsidiables y el monto  total asignado en las diferentes fuentes decontribución, para todas y cada una  de las personas prestadoras de los serviciosde acueducto y alcantarillado que  existen en el municipio, el alcalde allegarála certificación expedida por la  autoridad tarifaria local de cada personaprestadora, en la que se indique:    

a) El monto total de los subsidios  otorgados;    

b) El monto obtenido con los aportes  solidarios osobreprecios, discriminados por tipo de usuarios;    

c) El monto de las otras contribuciones  con que se hacubierto el faltante después de otorgar los recursos de aporte  solidario osobreprecio, cuando éste se haya presentado.    

Los cálculos se realizarán con base en la  siguientemetodología:    

Como referencia para calcular los  subsidios otorgados encada año, se utilizarán los costos de prestación del  servicio, que resulten dela metodología tarifaria vigente que haya expedido la  Comisión de Regulación deAgua Potable y Saneamiento Básico. Mientras exista un  rezago tarifario, seutilizará como referencia el promedio de las metas  parciales de los costos delservicio del año “i”, resultante de la apli cación  del plan de transicióntarifaria establecido para lograr las tarifas meta.    

El monto de las contribuciones  provenientes de losrendimientos de los derechos o bienes aportados bajo  condición y de losrendimientos de bienes o derechos aportados por las entidades  oficiales oterritoriales, deberán soportarse utilizando la reglamentación que  se hayaexpedido para tal efecto. El valor de los bienes y derechos y de  losrendimientos aportados para subsidios, que se utilicen en los cálculos,  deberánestar certificados mediante un documento legal expedido por la autoridadcompetente  del ente aportante.    

Esta información será reportada en los  formatos que paraeste efecto defina la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios(SSPD).    

Artículo 7°.Inversiones en infraestructura porrealizar.El alcalde municipal  o distrital, deberá enviar a laSuperintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios (SSPD), la información quese requiera para expedir la  certificación de que trata el artículo 4° delpresente decreto, correspondiente  a cada una de las personas prestadoras de losservicios públicos domiciliarios  de agua potable y saneamiento básico que existaen el municipio.    

Parágrafo. Las inversiones en  infraestructura que se podránfinanciar con los recursos destinados por la Ley 715 de 2001 al  sector de aguapotable y saneamiento básico, son las siguientes:    

a) Preinversión en diseños, estudios e  interventorías;    

b) Diseños e  implantación deesquemas organizacionales para la administración y operación de  los servicios deacueducto y alcantarillado;    

c) Construcción,  ampliación yrehabilitación de sistemas de acueducto y alcantarillado, de  sistemas depotabilización del agua y de tratamiento de aguas residuales, así  comosoluciones alternas de agua potable y de disposición de excretas;    

d) Saneamiento  básicorural;    

e) Tratamiento y  disposiciónfinal de residuos sólidos;    

f) Conservación  de microcuencasque abastecen el sistema de acueducto, protección de fuentes y  reforestación dedichas cuencas;    

g) Programas de  macro ymicromedición;    

h) Programas de  reducción deagua no contabilizada;    

i) Equipos requeridos  para laoperación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico.    

Artículo 8°.Procedimientopara la admisión y expedición  de la certificación.El procedimiento quedeberá seguir el municipio o  distrito y la Superintendencia de ServiciosPúblicos Domiciliarios (SSPD) para  la expedición de la certificación de cambiode destinación de los recursos será  el siguiente:    

 a) La  solicitud de la certificación deberáallegarse a la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), porparte del municipio o distrito,  antes del 31 de julio de la vigencia fiscal enque se quieren liberar los  recursos de la Ley 715 de 2001, con  destinaciónespecífica para el sector de agua potable y saneamiento básico, con  lainformación indicada en los artículos cuarto, quinto y sexto del  presentedecreto;    

b) Una vez recibida la solicitud, la  Superintendencia deServicios Públicos Domiciliarios (SSPD) tendrá un plazo no  mayor a quince (15)días hábiles para evaluar si la información enviada por el  solicitante estácompleta y se ajusta a los requerimientos establecidos en el  presente decreto,para poder emitir la certificación;    

c) Si la información no es suficiente, la  Superintendenciade Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) solicitará, por una  sola vez, lainformación faltante que se requiere para poder expedir la  certificaciónsolicitada. El municipio o distrito tendrá un plazo no mayor a  diez (10) díashábiles, a partir de la fecha de recibo de la solicitud, para  enviar a laSuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) la  información queesta solicite;    

d) Si el  solicitante no envíala información completa y en forma oportuna a la  Superintendencia de ServiciosPúblicos Domiciliarios (SSPD), se entenderá que ha  desistido de lasolicitud.    

En dicho caso  laSuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) comunicará  alsolicitante que no ha cumplido el trámite que le permita cambiar de  destinaciónlos recursos de la Ley 715 de 2001 de los  recursos de la participación depropósito general con destinación específica  para el sector de agua potable ysaneamiento básico. Copia de esta comunicación  se enviará al Concejo Municipal,al Personero Municipal y al Contralor Municipal  o Departamental, según elcaso;    

e) La  Superintendencia deServicios Públicos Domiciliarios (SSPD) expedirá la  certificación a que hacereferencia el artículo 78 de la Ley 715 de 2001,  cuando la información enviadapor el solicitante haya sido completa, oportuna,  medible, verificable ydemuestre que se cumplen todos los requisitos  establecidos en el presentedecreto;    

f) Una vez  completa lasolicitud, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  (SSPD) tendráun plazo no mayor a veinte (20) días hábiles para expedir o negar  lacertificación. Copia de esta decisión se enviará al Concejo Municipal,  alPersonero Municipal y al Contralor Municipal o Departamental, según el caso.    

Parágrafo. Si  una vez admitidala solicitud, la documentación aportada no reúne alguno de los  requisitosexigidos para la expedición de la certificación, la Superintendencia  deServicios Públicos Domiciliarios (SSPD) expedirá un acto administrativo en  elque se indique esta circunstancia y las causas que lo motivan y en  consecuencia,que no se emitirá la certificación solicitada y las causas que lo  motivan.Contra este acto proceden los recursos de reposición en los  términosestablecidos en el artículo 50 y siguientes del Código  ContenciosoAdministrativo.    

Artículo 9°.Modalidad de los aportesestatales.Los  Alcaldes Municipales o Distritales podrán exigir que losaportes provenientes de  los recursos de que trata el presente decreto, seanaportados bajo la condición  de que su valor no se incluya en el cálculo de lastarifas que hayan de cobrarse  a los usuarios de los estratos que pueden recibirsubsidios de acuerdo con la Ley 142 de 1994,  generando unos costos de referenciainferiores para estos estratos.    

Las  modificaciones tarifariasresultantes, deberán ser comunicadas a la  Superintendencia de Servicios Públicospara su vigilancia y control y a la  Comisión de Regulación de Agua Potable ySaneamiento Básico para su información.    

Artículo 10.Vigencia.El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. C., a 30 deabril de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda yCrédito Público,    

Juan  M anuel Santos.    

El Ministro de  DesarrolloEconómico,    

Eduardo Pizano de  Narváez.    

               

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