DECRETO 844 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 844 DE 2002    

(abril 29)    

por el cual se dictan normas para la  conservación del orden público durante el período de elecciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución  Política, los artículos 26, 27, 29, 30 y 39 de la Ley 130 de 1994,  los artículos 10 y 16 de la Ley 163 de 1994,  artículo 156 del Decreto 2241 de 1986  y las Leyes 105 y 336 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Transmisiones.  Con miras al normal desarrollo del proceso electoral para Presidente y  Vicepresidente de la República de Colombia, a realizarse el 26 de mayo y 16 de  junio de 2002 (segunda vuelta si fuere necesario), los programas, mensajes,  entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos y dirigentes  políticos así como la propaganda electoral, deberán realizarse dentro de los  parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a la intimidad de los demás  aspirantes y de las personas en general, de manera que en ningún momento  perturben el desarrollo normal del debate electoral, obstaculicen la acción de  las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden  público, sin perjuicio del debate político y del ejercicio del derecho a la  oposición y de conformidad con la reglamentación que para el efecto dicte el  Consejo Nacional Electoral.    

Así mismo, en los términos del artículo 27 de la Ley 130 de 1994,  los concesionarios de los noticieros y espacios de opinión en televisión,  durante la campaña electoral deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad  y el equilibrio informativo.    

Los concesionarios de los servicios de radiodifusión  sonora, de espacios de televisión, del servicio de televisión por suscripción y  los contratistas de los canales regionales y locales, se harán responsables de  las informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo  preceptuado en este artículo.    

Los concesionarios de los espacios de televisión y del  servicio de radiodifusión sonora que transmitan publicidad política pagada  deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley 130 de 1994  y demás disposiciones vigentes. Las autoridades públicas a quienes corresponde  ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios  audiovisuales y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su competencia,  el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.    

Artículo 2°. Propaganda  electoral contratada. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de  la Ley 130 de 1994,  los concesionarios de los espacios de televisión podrán contratar propaganda  electoral dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección  presidencial, con los partidos, movimientos o candidatos independientes.    

La Comisión Nacional de Televisión determinará el  tiempo y los espacios en los cuales los concesionarios pueden emitir dicha  propaganda para la campaña presidencial exclusivamente.    

En todo caso, la publicidad electoral que se transmita  a través de la televisión deberá ceñirse a lo dispuesto en el presente artículo  y a las reglas que dicte la Comisión Nacional de Televisión.    

Artículo 3°. Manifestaciones  y actos de carácter político. Con anterioridad a la realización de  desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en  los lugares públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde,  quien podrá modificar, entre otros, la fecha de su realización, de conformidad  con el artículo 102 del Código Nacional de Policía.    

A partir del lunes 20 de mayo y hasta el lunes 27 de  mayo de 2002 primera vuelta y segunda vuelta si fuere necesario a partir del  lunes 10 de junio y hasta el lunes 17 de junio de 2002, sólo podrán efectuarse  reuniones de carácter político en recintos cerrados. Cuando se dé aviso de la  intención de celebrar reuniones en espacios abiertos durante dichos días, el  respectivo alcalde deberá aplazarlas para una fecha posterior.    

Artículo 4°. Propaganda  electoral, programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo  previsto en los artículos 29 de la Ley 130 de 1994  y 10 de la Ley 163 de 1994,  durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda,  manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político‑electorales  a través de radio, prensa y televisión, así como toda clase de propaganda  móvil, estática o sonora.    

Durante el día de elecciones no podrán colocarse  nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda  electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de nave o aeronave.  Respecto de los que se hubiesen colocado con anterioridad se aplicará lo  dispuesto en el artículo siguiente.    

Parágrafo. El día de elecciones, se prohíbe a los  concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, escrita en general y a  todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país, difundir  propaganda política y electoral.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1º de marzo de 2007.  Expediente: 2002-00113-01-  2002-0200-01. Actor: Asociación de Diarios Colombianos ANDIARIOS. Ponente:  Camilo Arciniegas Andrade.    

Artículo 5°. Propaganda  en espacios públicos. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994,  sin perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994,  corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto  conjunto, regular la forma, características, lugares y condiciones para la  fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir  propaganda electoral a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y  movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios en  armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público  y a la preservación de la estética. También podrán con los mismos fines,  limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a  difundir propaganda electoral.    

Para tales efectos, los alcaldes y registradores  municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo  Nacional Electoral de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley 130 de 1994.    

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados  para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado  por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos  que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.    

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no  podrán utili zar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin  autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de policía, podrá  exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que  hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los  restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido.    

Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente  el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.    

Artículo 6°. Acompañante  para votar. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994,  los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan  valerse de sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta  el interior del cubículo de votación sin perjuicio del secreto del voto. Así  mismo bajo estos lineamientos podrán ejercer el derecho al voto, las personas  mayores de ochenta años o quienes padezcan problemas avanzados de visión.    

Las autoridades electorales y de policía les prestarán  toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a  estas personas.    

Artículo 7°. Información  de resultados electorales. El día de las elecciones, mientras tiene  lugar el acto electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusión  sonora, los espacios de televisión del servicio de televisión por suscripción y  los contratistas de los canales regionales y locales, sólo podrán suministrar  información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la  identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción  a lo dispuesto en este decreto.    

Después del cierre de la votación, los medios de  comunicación citados sólo podrán suministrar información sobre resultados  electorales provenientes de las autoridades electorales de las mesas de  votación, de las Registradurías municipales, auxiliares, especiales,  distritales y zonales de las delegaciones departamentales de la Registraduría y  de la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Cuando los medios de comunicación difundan datos  parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo,  el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas  de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado  que se ha suministrado.    

Artículo 8°. De  las encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser  publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar  expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la  fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas  concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los  candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que  se realizó y el margen de error calculado.    

El día de las elecciones, los medios de comunicación  no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni  difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su  voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma  como piensan votar o han votado el día de las elecciones.    

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial  vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esa  actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos,  movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas  al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta  determinada, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994.    

Artículo 9°. Información  sobre orden público. En materia de orden público, los medios de  comunicación transmitirán el día de las elecciones, únicamente las informaciones  confirmadas por fuentes oficiales.    

Artículo 10. Prelación  de mensajes. Desde el viernes 24 de mayo hasta el lunes 27 de mayo de  2002 primera vuelta, y desde el viernes 14 de junio hasta el lunes 17 de junio  de 2002 segunda vuelta si fuere necesario, los servicios de telecomunicaciones  darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales.    

Artículo 11. Colaboración  y franquicia postal, telefónica y telegráfica. Las oficinas telefónicas,  telegráficas y postales funcionarán en forma permanente el día de las  elecciones y transmitirán con prelación y franquicia, los resultados de las  votaciones al Registrador Nacional del Estad Civil y a los correspondientes  delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones  que para el efecto establezca la Organización Electoral.    

Los empleados de comunicaciones, así como los claveros  y delegados municipales que, sin causa justificada, retarden u omitan la  transmisión de los resultados de las elecciones, serán sancionados con la  pérdida del cargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 del Decreto 2241 de 1986.    

Parágrafo. Franquicia  para ensayos. La franquicia establecida por la ley para la transmisión  de los resultados de las votaciones cubre también la realización por parte de  la Registraduría Nacional del Estado Civil de una prueba o ensayo general del  plan de comunicaciones por cada uno de los comicios que vayan a celebrarse. La  Registraduría Nacional del Estado Civil señalará la fecha en que deba  realizarse el ensayo de transmisión de resultados con el fin de que las  oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionen el día señalado y  lleven a cabo la transmisión de los mensajes con prelación, celeridad y en  forma gratuita de conformidad con el artículo 1° del Decreto 248 de 1986.    

Artículo 12. Disponibilidad  de las grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de  la Ley 74 de 1966,  las estaciones de radiodifusión mantendrán a disposición de las autoridades,  por lo menos durante treinta (30) días la grabación completa de todos los  programas que se transmitan durante el período a que se refiere el artículo 1°  de este decreto.    

Artículo 13. Ley  seca. Queda prohibido en todo el territorio nacional la venta y el  consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día viernes  24 de mayo hasta las seis (6) de la mañana del día lunes 27 de mayo primera  vuelta y desde las seis (6) de la tarde del viernes 14 de junio hasta las seis  (6) de la mañana del lunes 17 de junio de 2002 segunda vuelta si fuere  necesario.    

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo, serán  sancionadas o por los alcaldes e inspectores de policía, de acuerdo con lo  previsto en los respectivos Códigos de Policía.    

Parágrafo. Los gobernadores, de conformidad con lo  decidido en el consejo departamental de seguridad de que trata el artículo 1° del  Decreto 2615 de 1991,  podrán ampliar el término previsto en este artículo, para revenir posibles  alteraciones del orden público.    

Artículo 14. Porte  de armas. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535  de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión  general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional,  desde el viernes 24 de mayo hasta el miércoles 29 de mayo primera vuelta y  desde el viernes 14 de junio hasta el miércoles 19 de junio de 2002 segunda  vuelta si fuere necesario, sin perjuicio de las autoridades especiales que  durante estas fechas expidan las mismas.    

Parágrafo. Las autoridades militares de que trata este  artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo decidido en los  consejos departamentales de seguridad, para prevenir posibles alteraciones del  orden público.    

Artículo 15. Tránsito  de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores, de  conformidad con lo decidido en el consejo departamental de seguridad, podrán  restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones,  motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el período que se estime  conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 16. Toque  de queda. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en  el consejo departamental y municipal de seguridad, y durante el período que se  estime conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir  posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 17. Transporte.  De conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986,  las empresas de transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios  autorizados en las áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligadas  a prestar servicio público de transporte con el mínimo del 70% de su parque  automotor en el día de elecciones durante las horas de votación. Sólo podrán  cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.    

Artículo 18.  Fijación de rutas. Los gobernadores, los alcaldes distritales y  municipales y las autoridades de tránsito adoptarán las medidas necesarias para  fijar rutas de carácter intermunicipal, urbana y veredal que garanticen la  movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de votación, las que se  deberán dar a conocer con la debida anticipación a la ciudadanía, y estarán  obligados a controlar la operatividad durante ese día. Para tal efecto, el  Ministerio de Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios  durante el día de elecciones.    

Las empresas de transporte podrán realizar viajes  ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las rutas urbanas,  veredales e intermunicipales.    

Artículo 19. Consejos  Regionales de Seguridad. Se podrá convocar a consejos regionales de  seguridad para coordinar con los gobernadores de la región y los demás  integrantes señalados en el artículo 2° del Decreto 2615 de 1991,  las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones.    

Artículo 20. Delegados  del gobierno. Para promover el desarrollo del proceso electoral rodeado  de condiciones que permitan plenas garantías, el Gobierno Nacional designó  mediante Decretos 396 y 415 del 4  y 6 de marzo de 2002 respectivamente, para cada uno de los departamentos y para  el Distrito Capital de Bogotá, un funcionario del nivel nacional quien el día  de las elecciones deberá realizar el seguimiento del proceso electoral,  observar el comportamiento de los servidores públicos en relación con el  proceso electoral, los organismos de control y vigilancia y las autoridades  nacionales, departamentales y municipales, informar a las autoridades  nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral, y transmitir a las  autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones.    

Artículo 21. Apoyo  a los delegados. Los gobernadores y alcaldes prestarán a las personas a  las que se refiere el artículo anterior el apoyo nece sario para que puedan  cumplir su cometido.    

Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio  de las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a  las autoridades de control y vigilancia.    

Artículo 22. Sanciones.  Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto por parte de los  concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, de los espacios y  servicios de televisión por suscripción y de los contratistas de los canales  regionales y locales, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas  en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de  concesión.    

Las personas naturales o jurídicas que incumplan las  prohibiciones establecidas en los artículos 4° y 8° de presente Decreto, serán  investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo a lo  previsto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.    

Las empresas de transporte que no cumplan con lo  dispuesto en el presente decreto serán sancionadas por las autoridades  competentes de conformidad con las normas que regulan la materia y en especial  lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996  y las normas que reglamenten, teniendo en cuenta que los vehículos que prestan  ese servicio, estarán protegidos por la póliza de seguros vigente que el  Ministerio de Hacienda tiene contratada con La Previsora S.A. Compañía de  Seguros.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1º de marzo de 2007.  Expediente: 2002-00113-01-  2002-0200-01. Actor: Asociación de Diarios Colombianos ANDIARIOS. Ponente:  Camilo Arciniegas Andrade.    

Artículo 23. Vigencia.  Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Armando Estrada Villa.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gustavo Bell Lemus.    

La Ministra de Comunicaciones,    

Angela Montoya Holguín.    

El Ministro de Transporte,    

Gustavo Adolfo Canal Mora.    

Ministerio de Justicia y del Derecho    

               

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