DECRETO 842 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 842 DE 2002    

(abril 29)    

por el cual se  destituye a dos gobernadores del departamento del Amazonas

   por sanción disciplinaria y se hace un  encargo.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 304 de la Constitución Política y  94 de la Ley 200 de 1995, y    

CONSIDERANDO:    

Que por Oficio del 17 de abril de 2002,  la doctora Esperanza Arteaga Hernández, sustanciadora de la Oficina de Asesores  en Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación, comunicó al  señor Presidente de la República, que por providencia del 15 de abril del mismo  año, el despacho del señor Procurador General de la Nación dispuso confirmar el  fallo de única instancia proferido el 25 de febrero de los corrientes, por medio  de la cual sancionó a los señores Hernando Emilio Zambrano Pantoja en su  calidad de Gobernador del Amazonas y Ricaurte Pineda Bernal, en calidad de  Gobernador encargado del Amazonas para la época de los hechos, con destitución  de sus cargos e impuso como sanción accesoria cinco (5) años de inhabilidad  para ejercer cargos y funciones públicas;    

Que según constancia del 15 de abril de  2002, suscrita por la Sustanciadora de la Oficina de Asesores en Contratación  Estatal del Despacho del Procurador General de la Nación, la mencionada  providencia quedó legalmente ejecutoriada en la misma fecha, según lo dispuesto  en el artículo 98 de la Ley 200 de 1995;    

Que el artículo  115 de la Constitución Política en  el inciso final consagra que las gobernaciones y alcaldías forman parte de la  rama ejecutiva y el artículo 189 ibídem, atribuye al Presidente de la República  la condición de jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad  Administrativa;    

Que como  consecuencia de lo anteriormente expuesto, se produce la vacancia absoluta del  cargo de Gobernador del Departamento de Amazonas;    

Que la  Sentencia C-448 de 1997 de la Honorable Corte Constitucional, señaló que los  eventuales vacíos de regulación en materia de procedimiento para llenar  temporalmente las vacantes de funcionarios de elección popular han de  solucionarse recurriendo a los principios y reglas que rigen una situación  semejante;    

Que las disposiciones legales vigentes  que regulan la organización política administrativa de los departamentos, no  determinan el procedimiento a seguir para la designación de gobernador en  reemplazo del titular;    

Que es necesario atender lo expuesto por  el honorable Consejo de Estado en conceptos 812 del 30 de abril de 1996 y 812-  Adición del 24 de julio del mismo año, en el sentido de aplicar, mientras se  reglamenta el inciso 2° del artículo 303 de la Constitución Política,  lo dispuesto en la ley para los alcaldes;    

Que mientras se integra la terna y se  nombra mandatario seccional con fundamento en ella y se posesiona en legal  forma, se hace necesario encargar a un Gobernador para que asuma las funciones  propias del cargo, con el fin de evitar vacíos de autoridad,    

DECRETA:    

Artículo 1°. En cumplimiento a lo  dispuesto por el Procurador General de la Nación, en providencia del 25 de  febrero de 2002, confirmada por ese mismo despacho mediante decisión del 15 de  abril del mismo año, destitúyase del cargo de Gobernador del Departamento del  Amazonas al señor Hernando Emilio Zambrano Pantoja, identificado con la cédula  de ciudadanía número 17190009 de Bogotá y al señor Ricaurte Pineda Bernal,  identificado con la cédula de ciudadanía número 15885634 de Leticia, Amazonas,  en el cargo de gobernador encargado de la misma entidad para la época de los  hechos e inhabilítaseles para ejercer funciones públicas por el término de  cinco (5) años.    

Artículo 2°. Encargar al doctor Juan  Hernando de los Milagros Muñoz Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía  número 8394915 de Bello (Antioquia), quien se desempeña en el cargo de Asesor  Código 1020, grado 16 del Despacho del Ministro del Interior, como gobernador  del Departamento del Amazonas, mientras se cumple el procedimiento de la terna  previsto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994.    

Artículo 3°. Este decreto rige a partir  de la fecha de su expedición y contra él no procede recurso alguno, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de abril de  2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Armando Estrada Villa.    

               

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