DECRETO 833 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 833 DE 2002    

(abril 26)    

por el cual  se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997  en materia de Patrimonio Arqueológico Nacional y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11, de la  Constitución Política y la Ley 397 de 1997,  y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con  los artículos 63 y 72 de la Constitución  Política el patrimonio arqueológico pertenece a la Nación y, en esta condición,  es inalienable, imprescriptible e inembargable;    

Que según lo prevén el  artículo 8° de la Constitución  Política y el artículo 1°, numeral 5, de la Ley 397 de 1997,  es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y  naturales de la Nación;    

Que como elemento básico  de la identidad nacional el patrimonio arqueológico amerita una primordial  protección del Estado, tendiente a su conservación, cuidado, rehabilitación y  divulgación y a evitar su alto grado de vulnerabilidad, en especial, teniendo  en consideración que el territorio colombiano en su totalidad comporta un  potencial espacio de riqueza arqueológica;    

Que el patrimonio  arqueológico de la Nación constituye una conjunción estructural de información  científica, asociada a bienes muebles e inmuebles que han sido definidos como  arqueológicos, según su origen o época de creación por los tratados  internacionales aprobados por el país y por disposiciones internas de carácter  legal;    

Que la separación o  extracción arbitrarias de estos bienes de su originario contexto arqueológico  representa una forma de afectación o pérdida de la información arqueológica y,  en consecuencia, un deterioro significativo de la conjunción estructural antes  descrita;    

Que la destrucción,  devastación y saqueo de lugares de riqueza arqueológica, la extracción,  comercio y transferencia a cualquier título de los bienes que conforman el  patrimonio arqueológico los cuales se encuentran fuera del comercio,  constituyen modalidades de deterioro de la conjunción estructural de la  información científica asociada a los bienes materiales y, por lo mismo,  representan acciones reconocidas internacional mente como generadoras de un  irreparable empobrecimiento del patrimonio cultural de las naciones.    

Que el Estado colombiano  es parte de diversos tratados y acuerdos de carácter multilateral y bilateral  di rigidos al desarrollo común de acciones de cooperación para la defensa del  patrimonio cultural y arqueológico, y para su recuperación o devolución frente  a situaciones de sustracción, comercio y exportación ilícitas de los bienes que  lo integran;    

Que de conformidad con lo  previsto en el artículo 4°, parágrafo 1°, de la Ley 397 de 1997  los bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico se consideran como bienes  de interés cultural, ante lo cual les son aplicables el régimen, mecanismos y  modalidades de protección y estímulo consagrados en dicha ley;    

Que las normas penales y  policivas vigentes consagran diversas sanciones aplicables a los casos de daño,  destrucción, enajenación y demás actos prohibidos sobre el patrimonio cultural,  el patrimonio arqueológico y, en general, sobre los bienes públicos,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 1°. Terminología utilizada. Para los  efectos de este decreto se entiende por:    

1. Contexto arqueológico.  Conjunción estructural de información arqueológica asociada a los bienes  muebles o inmuebles de carácter arqueológico.    

2. Información  arqueológica. Datos y elementos de carácter inmaterial, científico e histórico  sobre el origen, valores, tradiciones, costumbres y hábitos que dan valor no  comercial y sentido cultural a los bienes muebles e inmuebles de carácter  arqueológico.    

3. Bienes muebles e  inmuebles de carácter arqueológico. Bienes materiales considerados como  arqueológicos en razón de su origen y época de creación, de acuerdo con los  tratados internacionales aprobados por el país y con la legislación nacional.    

4. Concepto de  pertenencia al patrimonio arqueológico. Concepto técnico y científico emitido  por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia para los efectos que se  requieran, a través del cual se establece técnica y científicamente que un bien  o conjunto de bienes determinados son de carácter arqueológico.    

5. Deterioro del contexto  arqueológico por intervención indebida. Cualquier acción humana no autorizada  por la autoridad competente con los fines de carácter científico, cultural y  demás previstos en la ley, acción que produce irreparable afectación o pérdida  de la información arqueológica. Entre otras, son constitutivas de este  deterioro, la exploración, excavación, extracción, manipulación, movilización  del contexto arqueológico no autorizados previamente, o la desatención de los  planes especiales de manejo arqueológico.    

6. Exploración de  carácter arqueológico. Acciones de búsqueda, prospección, investigación o  similares de carácter arqueológico debidamente autorizadas en el territorio  nacional, por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia o por las  entidades que dicho instituto delegue.    

7. Excavación de carácter  arqueológico. Acciones de movimiento o remoción de tierras con fines  arqueológicos debidamente autorizadas en el territorio nacional, por el  Instituto Colombiano de Antropología e Historia o por las entidades que dicho  Instituto delegue.    

8. Intervención material  de zonas de influencia arqueológica. Cualquier acción con capacidad de afectar  el contexto arqueológico existente en una zona de influencia arqueológica.    

9. Zona de influencia  arqueológica. Area precisamente determinada del territorio nacional, incluidos  terrenos de propiedad pública o particular, en la cual existan bienes muebles o  inmuebles integrantes del patrimonio arqueológico, zona que deberá ser  declarada como tal por la autoridad competente a efectos de establecer en ellas  un plan especial de manejo arqueológico que garantice la integridad del  contexto arqueológico.    

10. Plan de manejo  arqueológico. Concepto técnico de obligatoria atención emitido o aprobado por  la autoridad competente respecto de específicos contextos arqueológicos, bienes  muebles e inmuebles integrantes de dicho patrimonio o zonas de influencia  arqueológica, mediante el cual se establecen oficiosamente o a solicitud de sus  tenedores, los niveles permitidos de intervención, condiciones de manejo y  planes de divulgación.    

11. Profesionales  acreditados en materia arqueológica. Profesionales, con experiencia,  conocimientos o especialización en el campo de la arqueología, aprobados por el  Instituto Colombiano de Antropología e Historia en eventos de realización de  exploraciones o excavaciones de carácter arqueológico, o por el Ministerio de  Cultura o la autoridad que este delegue para la realización de acciones de  intervención sobre este patrimonio.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.6.1.2. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 2°. Autoridades  competentes. Para todos los efectos contemplados en este decreto, son  autoridades competentes:    

1. El Ministerio de  Cultura respecto de las funciones que le asigna la Ley 397 de 1997  las cuales pueden delegarse en los términos de la misma.    

2. El Instituto  Colombiano de Antropología e Historia respecto de las funciones que  directamente le atribuyen las Leyes 163 de 1959  y 397 de 1997,  los Decretos 264 de 1994,  2667 de 1999,  en particular las de autorizar exploraciones o excavaciones de carácter  arqueológico, llevar el registro de los bienes integrantes del patrimonio  arqueológico, declarar de carácter arqueológico bienes muebles e inmuebles  representativos de la tradición e identidad culturales de las comunidades  indígenas actualmente existentes y conceptuar sobre los bienes pertenecientes  al patrimonio arqueológico, las que le atribuye este decreto y las que le sean  delgadas por el Ministerio de Cultura de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997.  (Nota 1: Ver Decreto 1080 de 2015,  artículo 2.6.2.24. (Nota 2: Concordancia con el Decreto 763 de 2009,  artículo 55.).    

3. Las autoridades del  orden territorial o de los grupos étnicos, las entidades de carácter técnico,  cultural o universitario, que sean delegadas por el Ministerio de Cultura o por  el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, en este último caso sólo  respecto de las funciones que directamente le atribuyen a dicho Instituto las  normas vigentes.    

Parágrafo. En todos los  casos en los cuales en este decreto se utilice el término “autoridad competente”  se entenderá referido al Ministerio de Cultura o a la entidad que éste delegue.  Las autoridades de investigación y sanción de carácter penal, policivo y  aduanero, ejercen las facultades que la ley y los actos vigentes les confieren.    

Artículo 3°. Integración del patrimonio arqueológico.  Los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico, la información  arqueológica y/o en general el contexto arqueológico integran el patrimonio  arqueológico, el cual pertenece a la Nación, es inalienable, imprescriptible e  inembargable.    

De conformidad con el  artículo 4° de la Ley 397 de 1997,  los bienes integrantes del patrimonio arqueológico son bienes de interés  cultural que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación. En condición de  bienes de interés cultural además de las previsiones constitucionales sobre su  propiedad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, son objeto  del régimen de protección y estímulo previsto en la referida ley o en las  normas que la modifiquen.    

Quien por cualquier causa o  título haya entrado en poder de bienes integrantes del patrimonio arqueológico,  tiene la condición civil de tenedor. La tenencia de estos bienes podrá  mantenerse voluntariamente en quien haya entrado en ella, o ser autorizada de  acuerdo con lo previsto en este decreto. (Nota 1: Ver artículo 2.6.2.11. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.  Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de  noviembre de 2005. Expediente: 00404 (8463). Actor: Juan Manuel Prieto Montoya.  Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.).    

Los derechos de los  grupos étnicos sobre el patrimonio arqueológico que sea parte de su identidad  cultural y que se encuentre en territorios sobre los cuales aquellos se  asienten, no comportan en ningún caso excepción a la disposición constitucional  sobre su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.6.1.3. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 4°. Conceptos técnicos y científicos de  pertenencia de bienes al patrimonio arqueológico. Los bienes muebles e  inmuebles de carácter arqueológico no requieren ninguna clase de declaración  pública o privada para ser considerados como integrantes del patrimonio  arqueológico. El concepto de pertenencia de un bien o conjunto de bienes  determinados al patrimonio arqueológico no tiene carácter declarativo, sino de  reconocimiento en materia técnica y científica para determinados efectos  previstos en las normas vigentes.    

Ninguna situación de  carácter preventivo, de protección, promoción, conservación o de orden  prohibitorio o sancionatorio previstas en la Constitución Política, la ley o  los reglamentos de cualquier naturaleza en relación con los bienes integrantes  del patrimonio arqueológico, requiere la existencia de un previo concepto de  pertenencia de los bienes objeto de la situación de que se trate a dicho  patrimonio.    

En ningún caso la  inexistencia de la declaratoria de una zona de influencia arqueológica, o la  inexistencia de un plan de manejo arqueológico, faculta la realización de  alguna clase de exploración o excavación sin la previa autorización del  Instituto Colombiano de Antropología e Historia.    

Para los efectos de este decreto,  considérase el territorio nacional como un área de potencial riqueza en materia  de patrimonio arqueológico. Sin perjuicio de lo anterior, las zonas de  influencia arqueológica deberán ser previamente declaradas por la autoridad  competente.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.6.2.13. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 5°. Objetivos  de la política estatal en relación con el patrimonio arqueológico. La  política estatal en lo referente al patrimonio arqueológico, tendrá como  objetivos principales la protección, la conservación, la rehabilitación,  divulgación y recuperación de dicho patrimonio, con el propósito de que éste  sirva de testimonio de la identidad cultural nacional tanto en el presente como  en el futuro. (Nota: Ver artículo 2.6.1.1. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 6°. Bienes pertenecientes a la época colonial.  A los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la época colonial que  hubieren sido declarados o lo sean con posterioridad a la vigencia de este decreto  como monumentos nacionales o como bienes de interés cultural, se les aplicarán  las disposiciones del artículo 11 de la Ley 397 de 1997. (Nota: Ver artículo 2.4.1.12. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

CAPITULO II    

Manejo de  bienes integrantes del patrimonio arqueológico    

TITULO I    

ENCUENTRO DE  BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO    

Artículo 7°. Encuentro de bienes integrantes del  patrimonio arqueológico. El encuentro de bienes integrantes del  patrimonio arqueológico no tiene para ningún efecto el carácter civil de  invención, hallazgo o descubrimiento de tesoros. (Nota: Ver artículo 2.6.2.8. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 8°. Información sobre encuentro fortuito de  bienes integrantes del patrimonio arqueológico. De conformidad con el  artículo 6°, inciso 3, de la Ley 397 de 1997,  quien de manera fortuita encuentre bienes integrantes del patrimonio  arqueológico deberá dar aviso inmediato a las autoridades civiles o policivas  más cercanas, las cuales tienen como obligación informar el hecho al Ministerio  de Cultura dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del  aviso.    

Recibida la información  por el Ministerio de Cultura ésta será inmediatamente trasladada al Instituto  Colombiano de Antrop ología e Historia a efectos de realización de los estudios  técnicos, trámites y decisión de las medidas aplicables de acuerdo con lo  reglamentado en este decreto. Los estudios técnicos pueden realizarse  directamente por dicho Instituto o a instancias suyas por autoridades locales,  instituciones o particulares especializados.    

El aviso de que trata el  inciso primero de este artículo puede darse directamente por quien encuentre  los bienes, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia cuando ello sea  posible.    

Las actividades que hayan  originado el encuentro fortuito de bienes integrantes del patrimonio  arqueológico serán inmediatamente suspendidas para lo cual, de ser necesario,  se acudirá al concurso de la fuerza pública.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.6.2.9. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 9°. Puesta de bienes integrantes del patrimonio  arqueológico a disposición del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.  Quien encuentre bienes integrantes del patrimonio arqueológico y los haya  conservado en tenencia, los pondrá en inmediata disposición del Instituto  Colombiano de Antropología e Historia para su registro.    

Una vez registrados, el  Instituto Colombiano de Antropología e Historia decidirá con base en las  características de los bienes de que se trate y con base en la existencia de  elementos de información arqueológica que dichos bienes conserven, si los deja  en tenencia voluntaria de quien fortuitamente los haya encontrado o si los  conserva directamente o a través de instituciones especializadas.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.6.2.25. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

TITULO II    

AUTORIZACION  DE EXCAVACIONES, EXPLORACIONES Y ACTOS DE INTERVENCION DE CARACTER ARQUEOLOGICO    

Artículo 10. Exploración, excavación de carácter  arqueológico. Ningún acto de exploración o excavación en relación con  bienes integrantes del patrimonio arqueológico podrá realizarse en el  territorio nacional, incluidos los predios de propiedad privada, sin la previa  autorización del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.    

Toda acción de  exploración, excavación o intervención de bienes integrantes del patrimonio  arqueológico que se encuentre en zonas en las cuales se hallen asentadas  comunidades indígenas podrá realizarse previa consulta con la comunidad  indígena respectiva y autorización de la autoridad competente. La consulta y  coordinación a que se refiere este artículo, se realizará de acuerdo con los  procedimientos dispuestos en las normas vigentes o en las que se modifiquen en  materia de consulta a las comunidades indígenas.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.6.2.6. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 11. Fines de la exploración o excavación de  carácter arqueológico. La exploración o excavación de carácter  arqueológico se autorizará de considerarse pertinente, con fines de  investigación cultural y científica, con finalidades de conservación del  contexto arqueológico o con los demás previstos en las normas vigentes. La  exploración o excavación de que trata este artículo deberá efectuarse por  profesionales acreditados en materia arqueológica.    

El Instituto Colombiano  de Antropología e Historia reglamentará mediante acto de contenido general los  requisitos que deberán acreditarse para la autorización de estas actividades,  así como las formas de intervención permitidas y las informaciones que deberán  suministrársele.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.6.2.7. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 12. Encuentro  de bienes integrantes del patrimonio arqueológico durante actividades de  exploración o excavación de carácter arqueológico. Al encuentro de  bienes integrantes del patrimonio arqueológico durante actividades de  exploración o exca vación de carácter arqueológico se aplicará lo dispuesto en  los artículos 80 y 9° de este decreto, sinembargo la actividad de exploración o  excavación de carácter arqueológico podrá continuarse previa autorización del  Instituto Colombiano de Antropología e Historia. (Nota: Ver artículo  2.6.2.12. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 13. Autorización de actos de intervención  material sobre zonas de influencia arqueológica. Todo acto de  intervención material sobre zonas de influencia arqueológica debe ser  previamente autorizado por la autoridad competente, bajo la supervisión de  profesionales en materia arqueológica. (Nota: Ver artículo  2.6.2.5. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

TITULO III    

REGISTRO DE  BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO    

Artículo 14. Registro de bienes integrantes del  patrimonio arqueológico. Compete al Instituto Colombiano de Antropología  e Historia llevar un registro de bienes integrantes del patrimonio  arqueológico, el cual tendrá propósitos de inventario, catalogación e  información cultural. El registro de bienes integrantes del patrimonio  arqueológico se mantendrá actualizado y se integrará al Registro Nacional del  Patrimonio Cultural que administra el Ministerio de Cultura.    

El Instituto Colombiano  de Antropología e Historia reglamentará de manera acorde con el Registro  Nacional del Patrimonio Cultural, la forma, requisitos, elementos,  informaciones y demás atributos necesarios a efectos de mantener un adecuado  registro.    

El Instituto Colombiano  de Antropología e Historia realizará el registro de que trata este artículo de  manera oficiosa o a solicitud de tenedores de bienes integrantes del patrimonio  arqueológico.    

En ningún caso el  registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, cuya tenencia se  mantenga radicada en quien haya entrado por alguna causa en la misma, conferirá  derechos dé prohibido ejercicio sobre los respectivos bienes, según lo previsto  en la Constitución Política, en las normas vigentes y en el presente decreto. (Nota: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 3 de noviembre de 2005. Expediente: 00404 (8463).  Actor: Juan Manuel Prieto Montoya. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont  Pianeta.).    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.6.2.14. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 15. Término máximo para el registro de bienes  integrantes del patrimonio arqueológico. Establécese un término máximo  de un (1) año a partir de la vigencia de este decreto para que quienes hayan  entrado por cualquier causa en tenencia de bienes integrantes del patrimonio  arqueológico los registren ante el Instituto Colombiano de Antropología e  Historia. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de noviembre de  2005. Expediente: 00404 (8463). Actor: Juan Manuel Prieto Montoya. Ponente:  Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.).    

Mediante este registro el  tenedor de bienes integrantes del patrimonio arqueológico podrá continuar en  tenencia voluntaria de los mismos. De su lado, los tenedores de bienes  integrantes del patrimonio arqueológico cuyo registro haya sido efectuado con  anterioridad a la vigencia de este decreto podrán continuar en tenencia voluntaria  de los mismos. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de noviembre de  2005. Expediente: 00404 (8463). Actor: Juan Manuel Prieto Montoya. Ponente:  Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.).    

Nota, artículo 15: Ver artículo  2.6.2.15. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 16. Registro de bienes en tenencia voluntaria.  En todos los actos de registro de bienes integrantes del patrimonio  arqueológico, cuya tenencia se mantenga en quien haya entrado por alguna causa  en la misma, se dejará constancia de dicha tenencia en condición voluntaria por  el tenedor, del régimen de prohibiciones y protección constitucional y  legalmente establecido, de la imposibilidad de realizar actos de intervención  material sin la previa autorización de la autoridad competente, del compromiso  del tenedor de responder por la conservación, cuidado y guarda del bien de que  se trate bajo su exclusiva costa, así como de los demás elementos de  información que estime necesarios el Instituto Colombiano de Antropología e  Historia.    

La tenencia voluntaria de  bienes integrantes del patrimonio arqueológi co que se conceda a partir del  vencimiento del plazo previsto en el artículo 15 de este decreto cesará a  solicitud de la autoridad competente, mediante el requerimiento escrito de  devolución del respectivo bien a su tenedor voluntario autorizado.    

Nota, artículo 16: Ver artículo  2.6.2.16. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

CAPITULO III    

Disposiciones  finales    

Artículo 17. Actos sobre bienes integrantes del  patrimonio arqueológico. Los bienes integrantes del patrimonio  arqueológico se encuentran fuera del comercio y son intransferibles a cualquier  título por su tenedor.    

No podrá quien mantenga  su tenencia, realizar su exportación o salida del país sin el previo permiso de  la autoridad competente.    

Nota 1, artículo 17: Ver artículo  2.6.2.26. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Nota 2, artículo 17: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de  noviembre de 2005. Expediente: 00404 (8463). Actor: Juan Manuel Prieto Montoya.  Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.    

Artículo 18. Faltas  contra bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Sin perjuicio del  deber de formular denuncia que asiste a los funcionarios públicos en  conocimiento de infracción a la legislación existente, el Instituto Colombiano  de Antropología e Historia formulará las denuncias de carácter penal y  policivo, por la comisión de las infracciones penales o policivas de las que  tenga conocimiento. (Nota: Ver artículo 2.6.2.21. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 19. Decomiso material  de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. El decomiso de bienes  integrantes del patrimonio arqueológico consiste en el acto en virtud del cual  quedarán en poder de la Nación tales bienes, ante la ocurrencia de uno  cualquiera de los siguientes hechos:    

1. Cuando los bienes de  que se trate no se encuentren registrados, una vez vencido el término previsto  en el artículo 17 de este decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de  noviembre de 2005. Expediente: 00404 (8463). Actor: Juan Manuel Prieto Montoya.  Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.).    

2. Cuando sobre el  respectivo bien se haya realizado cualquier acto de enajenación proscrito por  la Constitución Política.    

3. Cuando el respectivo  bien haya intentado exportarse, sin el permiso de la autoridad competente o con  desatención del régimen de exportación.    

4. Cuando el respectivo  bien se haya obtenido a través de cualquier clase de exploración o excavación  no autorizados por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia.    

5. Cuando el respectivo  bien sea objeto de recuperación con ocasión de su exportación o sustracción  ilegales.    

6. Cuando no se atendiere  el requerimiento de la autoridad competente para su devolución voluntaria a la  Nación, cuya tenencia hubiere sido autorizada a partir del término previsto en  el artículo 15 de este decreto en virtud de encuentro fortuito de esta clase de  bienes, encuentro de los mismos dentro de exploraciones o excavaciones de  carácter arqueológico o encuentro de bienes dentro del desarrollo de estudios  de impacto arqueológico.    

Parágrafo. El decomiso no  constituye forma de readquisición de bienes que se encuentren en manos de  particulares. (Nota:  Con relación a este parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de  noviembre de 2005. Expediente: 00404 (8463). Actor: Juan Manuel Prieto Montoya.  Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.).    

Nota, artículo 19: Ver artículo  2.6.2.22. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 20. Decomiso definitivo de bienes integrantes  del patrimonio arqueológico. El Ministerio de Cultura o la autoridad que  éste delegue, con el concurso que se requiera de las autoridades policivas, así  como las autoridades aduaneras en lo de su competencia, realizarán el decomiso  material en los casos determinados en el artículo anterior.    

El Ministerio de Cultura  está investido de facultades de policía de conformidad con el parágrafo 2° del  artículo 15 de la Ley 397 de 1997.    

En todos los casos, una  vez efectuado el decomiso material, el Ministerio de Cultura o la autoridad que  éste delegue iniciará actuación administrativa de modo acorde con la Parte  Primera y demás pertinentes del Código Contencioso Administrativo a efectos de  decidir a través de ac to administrativo motivado el decomiso definitivo de los  bienes de que se trate o la procedencia de mantener la tenencia material  voluntaria del bien de que se trate en quien por alguna causa hubiere entrado  en su tenencia en el evento de que durante la actuación administrativa se  demuestre la inexistencia de la correspondiente causal que hubiere originado el  decomiso material.    

Dentro de la misma  actuación administrativa, se decidirá sobre la imposición de las sanciones  pecuniarias previstas en el artículo 15, numerales 2 a 4, de la Ley 397 de 1997.    

Nota, artículo 20: Ver artículo  2.6.2.23. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 21. Delegaciones. Las delegaciones que de  conformidad con lo previsto en el artículo 15, parágrafo 1°, de la Ley 397 de 1997,  hubiere efectuado el Ministerio de Cultura con anterioridad a la vigencia de  este decreto, continuarán vigentes hasta tanto se decida su modificación o conclusión  según las normas legales sobre la materia.    

Artículo 22. Réplicas de bienes integrantes del  patrimonio arqueológico. A partir de los seis (6) meses posteriores a la  vigencia de este decreto, toda réplica, copia o imitación de bienes integrantes  del patrimonio arqueológico que pretenda comercializarse o exportarse, podrá  contener un sello en bajo relieve y en lugar visible hecho durante su proceso  de producción o elaboración, en el que se lea la palabra “REPLICA”, mediante el  cual se acreditará a efectos de evitar interferencias no indispensables, que  los respectivos elementos no son integrantes del patrimonio arqueológico.    

En cualquier caso de duda  por adquirentes o autoridades nacionales, se acudirá al concepto del Instituto  Colombiano de Antropología e Historia.    

El Ministerio de Cultura  y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia promoverán ante la  Superintendencia de Industria y Comercio la aplicación de lo previsto en este  artículo.    

Nota, artículo 22: Ver artículo  2.6.2.20. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 23. Aplicación de disposiciones legales.  Las disposiciones de este decreto son reglamentarias y complementarias de la Ley 397 de 1997.  Lo no reglamentado en este decreto se seguirá de conformidad con dicha ley y  demás disposiciones legales vigentes.    

Artículo 24. Modifícase el  numeral 7 del artículo 2° del Decreto 3048 de 1997,  modificado por el Decreto 1479 de 1999,  el cual quedará así:    

“7. El Director General  del Instituto Colombiano de Antropología e Historia”.    

Artículo 25. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de su publicación en el Diario  Oficial, modifica en lo pertinente el artículo 2° del Decreto 3048 de 1997,  modificado por el Decreto 1479 de 1999,  y deroga las disposiciones que le sean contrarias, así como las que en  particular se relacionan a continuación: Decreto 904 de 1941,  salvo en los artículos 1° y 2°; Decreto 264 de 1963,  salvo los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 9°, 16; Decreto 1397 de 1989,  salvo los artículos 1° y 7°.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  26 de abril de 2002.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

La Ministra de Cultura,    

Araceli  Morales López    

               

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