DECRETO 817 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 817 DE 2002    

(abril 25)    

por  el cual se reglamenta parcialmente el parágrafo del artículo 40 

  de la Ley 454 de 1998.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las previstas en los numerales 11, 24 y 25 del artículo  189 de la Constitución Política y  en concordancia con los artículos 39 y 40 de la Ley 454 de 1998,    

CONSIDERANDO:    

Primero. Que el  parágrafo del artículo 40 de la Ley 454 de 1998  estableció la posibilidad de que las cooperativas que venían siendo vigiladas  por la Superintendencia Bancaria a la fecha de entrada en vigencia de la ley,  optaran por convertirse en cooperativas financieras, pudiéndose establecer  planes de ajuste para la realización de esa conversión;    

Segundo. Que a  la fecha existen cooperativas vigiladas por la Superintendencia Bancaria que no  han culminado el proceso de conversión en cooperativas financieras;    

Tercero. Que  debido a diversos factores, cooperativas que solicitaron su conversión en  cooperativa financiera pueden desistir y optar por permanecer como c  ooperativas de ahorro y crédito, o bien, no cumplir con las exigencias del plan  de ajuste con la Superintendencia Bancaria para hacer efectiva la conversión,  debiendo, en ambos casos, proceder al desmonte de captaciones con terceros y  pasar a la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria;    

Cuarto. Que dadas las anteriores situaciones, resulta conveniente regular  los parámetros generales para los planes de ajuste enunciados, así como los efectos  de su eventual, incumplimiento o desistimiento,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Los planes de ajuste que establezca la Superintendencia Bancaria para aquellas  cooperativas que se encontraban bajo su vigilancia en la fecha de entrada en  vigencia de la Ley 454 de 1998 y no  hayan culminado el proceso de conversión en cooperativas financieras previsto  en el parágrafo del artículo 40 de la misma ley, se sujetarán a las siguientes  reglas:    

1. El plazo  máximo será de un (1) año contado a partir de fecha de su aprobación por parte  de la Superintendencia Bancaria, prorrogable por un término igual, cuando las  circunstancias lo ameriten.    

2. Para la conversión en cooperativa financiera, las entidades deberán  cumplir los requisitos previstos en el artículo 40 de la Ley 454 de 1998 pana  la constitución de cooperativas financieras, para lo cual la Superintendencia  Bancaria podrá solicitar la información que considere necesaria.    

3. En el evento que las cooperativas incumplan los planes de ajuste  establecidos por la Superintendencia Bancaria, la entidad de vigilancia y  control podrá negar la autorización para la conversión, caso en el cual la  respectiva cooperativa deberá presentar dentro del término que señale la  Superintendencia Bancaria un plan para el ajuste al régimen de operaciones y  demás disposiciones propias de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, que  incluya el desmonte de captaciones con terceros, cuyo término no podrá ser  superior a un (1) año, prorrogable hasta por seis (6) meses, a juicio de la  entidad de vigilancia y control.    

4. Cuando la Asamblea General desista de la conversión, la entidad deberá  presentar ante la Superintendencia Bancaria dentro de los diez días siguientes  a la fecha de la respectiva reunión, un plan de ajuste al régimen de  operaciones previsto en la Ley 454 de 1998 para  las Cooperativas de Ahorro y Crédito que incluya el desmonte de las captaciones  de terceros. El término para la culminación del plan de ajuste no podrá ser  superior a un (1) año, plazo que podrá ser prorrogado por la Superintendencia  Bancaria hasta por un término de seis (6) meses.    

5. En los casos previstos en los numerales 3 y 4 anteriores, una vez  culminado totalmente el desmonte de las captaciones con terceros, la  Superintendencia Bancaria trasladará toda la documentación a la Superintendencia  de la Economía Solidaria para lo de su competencia.    

6. El ejercicio de la actividad financiera podrá realizarse durante la  vigencia del plan de ajuste, con autorización de la Superintendencia Bancaria.    

7. Dentro del plan de ajuste deberá preverse la obtención de inscripción  en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas para aquellas cooperativas  que no la hayan obtenido.    

Parágrafo. Los planes de ajuste de que trata el presente decreto deberán  celebrarse antes del 30 de julio del año 2002.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que resulten contrarias.    

Publíquese y cúmp lase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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