DECRETO 816 DE 2002
(abril 25)
por el cual se dictan normas para el reconocimiento, liquidación, emisión, recepción, expedición, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan otras disposiciones en materia de pensiones.
Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1622 de 2002.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. Bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso. El reconocimiento, liquidación, emisión, recepción, expedición, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso, se regirán por las disposiciones generales consagradas sobre la materia en la Ley 100 de 1993 la Ley 549 de 1999, los Decretos 1299 de 1994, 1314 de 1994, 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998, 013 de 2001 y las reglas especiales contenidas en el presente decreto;
Para todos los efectos relacionados con los bonos pensionales que de conformidad con el presente decreto corresponde emitir y recibir al Fondo de Previsión Social del Congreso, dicha entidad asumirá las funciones asignadas a las entidades administradoras en el Decreto 1748 de 1995 y demás disposiciones aplicables.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.16.4.1. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 2°. Emisión de bonos pensionales por parte del Fondo. El Fondo de Previsión Social del Congreso expedirá bonos pensionales tipo A o B a las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o al de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, según el caso, de conformidad con las reglas vigentes. (Nota: Ver artículo 2.2.16.4.2. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).
Artículo 3°. Emisión de bonos pensionales en favor del Fondo. Los bonos que de conformidad con el presente decreto debe recibir el Fondo de Previsión Social del Congreso se denominarán Bonos tipo “C”.
Se emitirán bonos pensionales tipo C, a favor del Fondo, por las personas que se trasladen o se hayan afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994.
Los bonos tipo C serán emitidos en modalidades 1 y 2, de acuerdo con la reglas de los artículos siguientes.
Parágrafo. A los servidores públicos provenientes del Régimen de Ahorro Individual que se trasladen al Fondo, se les transferirá el valor de la cuenta de ahorro individual. Si se les hubiere emitido un bono tipo A, se sustituirá el bono tipo A por el bono tipo C al momento del reconocimiento de la pensión.
La sustitución del bono tipo A por el bono tipo C no tendrá aplicación cuando se trate de bonos tipo A emitidos por empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. En estos casos, se anulará el bono pensional y la porción a cargo de cada uno de estos empleadores se emitirá en un título pensional, calculado en la forma establecida en el Decreto 1887 de 1994. Los demás tiempos de servicio se incluirán en un bono tipo C, el cual se emitirá por el emisor a quien corresponda de acuerdo con la ley.
El Fondo podrá recibir directamente los títulos pensionales que corresponda emitir a los empleadores de que trata el inciso anterior. Si los títulos hubieren sido emitidos en favor del ISS, éste procederá a transferirlos al Fondo, al momento del reconocimiento de la pensión. Si el título se hubiere redimido o se hubiese trasladado el valor de la reserva pensional, el ISS transferirá las sumas correspondientes, actualizadas con la tasa de rendimiento de las reservas.
Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.16.4.3. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 4°. Reglas especiales para la emisión de Bonos tipo C. Las siguientes reglas especiales aplican a los bonos tipo C:
1. Para los fines de expedición del bono se considerarán válidas las vinculaciones laborales del servidor público diferentes a aquellas vinculaciones con afiliación al Fondo y que, de conformidad con las reglas vigentes, deban ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión. No se considerarán válidas para la expedición del bono las vinculaciones que hubieren sido recogidas en un título pensional, ni las que hubieren servido de base para el reconocimiento de una pensión o una indemnización sustitutiva, ni las vinculaciones laborales con afiliación al Régimen de Ahorro Individual, en este último caso, por tratarse del traslado del valor de la cuenta de ahorro individual, de conformidad con el parágrafo del artículo 3° del presente decreto.
2 Los bonos tipo C modalidad 1 (C1) se emitirán para aquellos servidores públicos afiliados al Fondo que no tengan la calidad de congresistas, que se hubieren trasladado o afiliado al Fondo después del 31 de marzo de 1994, en las mismas condiciones establecidas para los bonos tipo B.
3. Los bonos tipo C modalidad 2 (C2) se emitirán para los servidores públicos que se hubieren trasladado o afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994, que tengan o hubieren tenido la calidad de congresistas y reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para pensionarse en tal calidad, teniendo en cuenta en todo caso, si se trata de congresistas beneficiarios del régimen de transición de congresistas (RT) o congresistas afiliados al Régimen General de Pensiones (RG). Para el cálculo de los bonos se seguirán las reglas establecidas en los artículos 5° a 10 del presente decreto.
4 El procedimiento para la liquidación provisional y emisión de los bonos tipo C será el establecido en el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, para lo cual el Fondo deberá remitir al emisor la liquidación provisional con sus soportes, para que éste le dé su aprobación. En caso de ser aprobada la liquidación, el emisor emitirá y pagará el bono de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 de este artículo.
5. Las certificaciones laborales que expidan los empleadores se ajustarán a los requisitos de los artículos 23 y 48 del Decre to 1748 de 1995 y el Decreto 013 de 2001.
6. Los bonos tipo C no serán negociables.
7. Los bonos tipo C se emitirán y redimirán simultáneamente dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que el Fondo comunique al emisor el reconocimiento de la pensión.
Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.16.4.4. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 5°. Definición de variables para el cálculo de bonos tipo C modalidad 2 para pensión de vejez. Para el cálculo de bonos pensionales tipo C2 para pensión de vejez, se utilizarán las siguientes variables:
FR Fecha de Referencia.
Para congresistas en Régimen de Transición de Congresistas (RT), será la más tardía entre:
(i) Fecha en que cumplió la edad requerida para pensión, de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1° de abril de 1994;
(ii) Fecha en que completó el tiempo de servicios requerido de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1° de abril de 1994, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FR;
(iii) Fecha en que solicitó la pensión si cuando cumplió requisitos era congresista y continúa siendo congresista.
Para congresistas en Régimen General (RG), será la más tardía entre:
(i) Fecha en que cumplió 60 años de edad si son hombres, o 55 años si son mujeres, si ello ocurre antes del año 2014, de lo contrario, fecha en que cumplió 62 años si son hombres, o 57 años si son mujeres;
(ii) Fecha en que completó 1.000 semanas de vinculación laboral válida, incluyendo las vinculaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo del bono.
te Tiempo de vinculación laboral continua o discontinua en días con el empleador específico e, tenido en cuenta para la expedición del bono, llegando hasta la víspera de FR.
t Tiempo total de vinculaciones laborales válidas para la expedición del bono en días a la víspera de FR, sin tener en cuenta tiempos simultáneos con dos o más empleadores.
tr Tiempo total de vinculaciones laborales que se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, incluyendo los tiempos que no se incluyen en el bono, los incluidos en título pensional, los tiempos con cotización al Régimen de Ahorro Individual y los tiempos con cotización al Fondo, sin tener en cuenta tiempos simultáneos con dos o más empleadores.
SB Salario Base. Salario promedio mensual devengado, vigente en FR
Para estos efectos se tendrán en cuenta, además del sueldo básico los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios.
Para congresistas en Régimen de Transición de Congresistas (RT), será el salario promedio mensual correspondiente al año calendario anterior a FR.
Para congresistas en Régimen General (RG), será el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias aplicables.
f Factor de pensión
Para congresistas en RT: f = 0.75
Para congresistas en RG:
• Si t 8400, f=0.65 + 0.02 * [(t-7000)/350]
• Si 8400 < t 9800, f = 0.73 + 0.03 * [(t-8400)/350]
•Si t > 9800, f=0.85
PR Pensión de Referencia. Constituye el valor de la pensión que recibiría el afiliado.
PR = f * SB
AR Auxilio funerario de referencia.
AR = PR con un mínimo de cinco veces el salario mínimo legal mensual en FR y un máximo de 10 veces dicho salario.
FAC9 Para efectos del cálculo de las cuotas partes, se define como:
FAC9 = t / tr.
Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.16.4.5. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 6°. Factores Actuariales. Se definen los factores actuariales FAC7 y FAC8, los cuales dependen del sexo del afiliado y la edad en FR.
A continuación se establecen los valores para edades enteras. Para edades no enteras, se interpolará entre los valores correspondientes al cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.
FAC7 FAC8
EDAD HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES
30 299.2370 291.0701 0.1852 0.1754
31 297.7237 289.2459 0.1919 0.1817
32 296.1523 287.3532 0.1988 0.1882
33 294.5210 285.3900 0.2059 0.1949
34 292.8277 283.3536 0.2133 0.2018
35 291.0701 281.2426 0.2209 0.2090
36 289.2459 279.0545 0.2287 0.2163
37 287.3532 276.7874 0.2368 0.2239
38 285.3900 274.4392 0.2452 0.2317
39 283.3536 272.0074 0.2538 0.2398
40 281.2426 269.4903 0.2626 0.2481
41 279.0545 266.8855 0.2718 0.2566
42 276.7874 264.1912 0.2811 0.2654
43 274.4392 261.4059 0.2908 0.2744
44 272.0074 258.5277 0.3007 0.2837
45 269.4903 255.5555 0.3108 0.2932
46 266.8855 252.4870 0.3212 0.3029
47 264.1912 249.3207 0.3319 0.3129
48 261.4059 246.0556 0.3428 0.3232
49 258.5277 242.6904 0.3539 0.3337
50 255.5555 239.2230 0.3653 0.3445
51 252.4870 235.6529 0.3769 0.3556
52 249.3207 231.9806 0.3888 0.3670
53 246.0556 228.2085 0.4008 0.3786
FAC7 FAC8
EDAD HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES
54 242.6904 224.3372 0.4131 0.3905
55 239.2230 220.3690 0.4254 0.4026
56 235.6529 216.3061 0.4380 0.4149
57 231.9806 212.1499 0.4506 0.4274
58 228.2085 207.9001 0.4634 0.4401
59 224.3372 203.5577 0.4763 0.4531
60 220.3690 199.1256 0.4893 0.4663
61 216.3061 194.6048 0.5023 0.4797
62 212.1499 190.0042 0.5153 0.4933
63 207.9001 185.3338 0.5284 0.5069
64 203.5577 180.6052 0.5415 0.5206
65 199.1256 175.8290 0.5546 0.5343
66 194.6048 171.0181 0.5677 0.5479
67 190.0042 166.1753 0.5808 0.5613
68 185.3338 161.3050 0.5939 0.5747
69 180.6052 156.4115 0.6069 0.5880
70 175.8290 151.5009 0.6199 0.6012
71 171.0181 146.5740 0.6328 0.6144
72 166.1753 141.6327 0.6456 0.6275
73 161.3050 136.6782 0.6584 0.6406
74 156.4115 131.7093 0.6710 0.6538
75 151.5009 126.7291 0.6834 0.6670
76 146.5740 121.8144 0.6957 0.6798
77 141.6327 116.9357 0.7078 0.6925
78 136.6782 112.1004 0.7197 0.7050
79 131.7093 107.3194 0.7314 0.7173
80 126.7291 102.6009 0.7429 0.7293
Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.16.4.6. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 7°. Valor del bono para pensión de vejez (BR). Una vez aplicadas las variables anteriores, el valor del bono tipo C2 se calculará utilizando la siguiente fórmula:
BR = [(PR * FAC7) + (AR * FAC8)] * FAC9
El valor de la cuota parte será igual a BR * te / t
Parágrafo. Para el cálculo de los bonos pensionales tipo C2, un año de cot ización o tiempo de servicios equivale a 365.25 días. El tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos.
La cuota parte correspondiente a tiempos cotizados al ISS, se calculará de la siguiente manera: se calcula el valor total de la cuota parte por tiempos cotizados al ISS, discriminando los tiempos cotizados con posterioridad al 1° de abril de 1994, los cuales darán lugar a la devolución de cotizaciones con sus rendimientos, calculada como un bono tipo A modalidad 1. La diferencia entre el valor total de la cuota parte y el valor resultante de la devolución de cotizaciones, estará a cargo de la Nación.
Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.16.4.7. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 8°. Definición de variables para el cálculo de bonos tipo C modalidad 2 para pension de invalidez y sobrevivientes. Para el cálculo de bonos pensionales tipo C2, se utilizarán las siguientes variables para pensión de invalidez y sobrevivientes:
FS Fecha de ocurrencia del siniestro, si en ese momento el servidor es congresista
FR Fecha de Referencia.
Para Congresistas en Régimen de Transición de Congresistas (RT), será la más tardía entre:
(i) Fecha en que cumpliría la edad requerida para pensión, de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1° de abril de 1994;
(ii) Fecha en que cumpliría el tiempo de servicios requerido de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1° de abril de 1994, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FR.
Para Congresistas en Régimen General (RG), será la más tardía entre:
(i) Fecha en que cumpliría 60 años de edad, sin son hombres, o 55 años sin son mujeres, si ello ocurre antes del año 2014; de lo contrario, fecha en que cumpliría 62 años si son hombres, o 57 años si son mujeres;
(ii) Fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, incluyendo las vinculaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo del bono.
n Tiempo en días desde FS hasta la víspera de FR.
ts Tiempo total de vinculaciones laborales que se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, en días hasta FS, incluyendo los tiempos que no se incluyen el bono, los incluidos en un título pensional, los tiempos con cotización al Régimen de Ahorro Individual y los tiempos con cotización al Fondo, sin acumular tiempos simultáneos con dos o más empleadores.
t Tiempo total de vinculaciones laborales válidas para la expedición del bono en días a la víspera de FS, sin acumular tiempos simultáneos con dos o más empleadores.
te Tiempo de vinculación laboral continua o discontinua en días con el empleador específico e, tenido en cuenta para la expedición del bono, llegando hasta la víspera de FS.
SB Salario Base. Salario promedio mensual devengado, vigente en FS.
Para estos efectos se tendrán en cuenta, además del sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios.
f Factor de pensión. El factor de pensión para invalidez y sobrevivientes será el establecido en los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el SB definido anteriormente.
P Pensión
P = f * SB
AR Auxilio funerario de referencia
AR = P, con un mínimo de 5 veces el salario mínimo legal mensual en FS y un máximo de 10 veces dicho salario.
FAC12 Se define como:
FAC12 = [{1.04 ^ (ts / 365.25)}–1] / [{1.04 ^ ((n + ts) / 365.25)}-1]
FAC13 Se define como: FAC 13 = t / ts
Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.16.4.8. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 9°. Factores Actuariales. Se definen los factores actuariales FAC10 y FAC11, los cuales dependen del sexo del afiliado y la edad en FR.
A continuación se establecen los valores para edades enteras. Para edades no enteras, se interpolará entre los valores correspondientes al cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.
FAC10 FAC11
EDAD HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES
30 299.2370 291.0701 0.1852 0.1754
31 297.7237 289.2459 0.1919 0.1817
32 296.1523 287.3532 0.1988 0.1882
33 294.5210 285.3900 0.2059 0.1949
34 292.8277 283.3536 0.2133 0.2018
35 291.0701 281.2426 0.2209 0.2090
36 289.2459 279.0545 0.2287 0.2163
37 287.3532 276.7874 0.2368 0.2239
38 285.3900 274.4392 0.2452 0.2317
39 283.3536 272.0074 0.2538 0.2398
40 281.2426 269.4903 0.2626 0.2481
41 279.0545 266.8855 0.2718 0.2566
42 276.7874 264.1912 0.2811 0.2654
43 274.4392 261.4059 0.2908 0.2744
44 272.0074 258.5277 0.3007 0.2837
45 269.4903 255.5555 0.3108 0.2932
46 266.8855 252.4870 0.3212 0.3029
47 264.1912 249.3207 0.3319 0.3129
FAC10 FAC11
EDAD HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES
48 261.4059 246.0556 0.3428 0.3232
49 258.5277 242.6904 0.3539 0.3337
50 255.5555 239.2230 0.3653 0.3445
51 252.4870 235.6529 0.3769 0.3556
52 249.3207 231.9806 0.3888 0.3670
53 246.0556 228.2085 0.4008 0.3786
54 242.6904 224.3372 0.4131 0.3905
55 239.2230 220.3690 0.4254 0.4026
56 235.6529 216.3061 0.4380 0.4149
57 231.9806 212.1499 0.4506 0.4274
58 228.2085 207.9001 0.4634 0.4401
59 224.3372 203.5577 0.4763 0.4531
60 220.3690 199. 1256 0.4893 0.4663
61 216.3061 194.6048 0.5023 0.4797
62 212.1499 190.0042 0.5153 0.4933
63 207.9001 185.3338 0.5284 0.5069
64 203.5577 180.6052 0.5415 0.5206
65 199.1256 175.8290 0.5546 0.5343
66 194.6048 171.0181 0.5677 0.5479
67 190.0042 166.1753 0.5808 0.5613
68 185.3338 161.3050 0.5939 0.5747
69 180.6052 156.4115 0.6069 0.5880
70 175.8290 151.5009 0.6199 0.6012
71 171.0181 146.5740 0.6328 0.6144
72 166.1753 141.6327 0.6456 0.6275
73 161.3050 136.6782 0.6584 0.6406
74 156.4115 131.7093 0.6710 0.6538
75 151.5009 126.7291 0.6834 0.6670
76 146.5740 121.8144 0.6957 0.6798
77 141.6327 116.9357 0.7078 0.6925
78 136.6782 112.1004 0.7197 0.7050
79 131.7093 107.3194 0.7314 0.7173
80 126.7291 102.6009 0.7429 0.7293
Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.16.4.9. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 10. Valor del bono para pensión de invalidez y sobrevivientes (BS). Una vez aplicadas las variables anteriores, el valor del bono para invalidez y sobrevivientes se calculará utilizando la siguiente fórmula:
BS = [(FAC10 * P) + (FAC11 * AR)] * FAC12 * FAC13
El valor de la cuota parte será igual a BS * te / t
Para el cálculo de estos bonos se tendrá en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 7° del presente decreto.
Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.16.4.10. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 11. Liquidación de la pensión para congresistas en régimen de transición de congresistas. Para los, congresistas que se encuentren en régimen de transición de congresistas, la liquidación de la pensión y la pensión que corresponda a sus sustitutos pensionales no podrá ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año calendario de servicio haya percibido dicho congresista. Para estos efectos el ingreso promedio mensual estará constituido por el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios.
Cuando durante el último año de servicios el congresista haya prestado servicios o cotizado en calidad diferente a la de congresista, para determinar el promedio base de liquidación deberán tomarse también, en todo caso, los ingresos recibidos por concepto de dichos servicios.
Parágrafo. De conformidad con los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, no tienen derecho a la aplicación del régimen de transición de congresistas las personas que:
a) Se hubieren trasladado al Régimen de Ahorro Individual;
b) Hubieren sido elegidos como congresistas por primera vez para la legislatura de 1998 y posteriores o que habiendo sido elegidos en legislaturas anteriores, no hubiesen tomado posesión del cargo; (Nota 1: Literal declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 2 de abril de 2009. Expediente. 11001-03-25-000-2003-00424-01 (5678-03). Sección 2ª. Actor: José Manuel Ortiz Guevara. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Nota 2: Este literal fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante el Auto del 25 de noviembre de 2004. Expediente: 5678-03. Actor: Jairo Villegas Arbeláez. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Auto confirmado por el Auto del Consejo de Estado del 11 de agosto de 2005. Expediente: 11001-02-35-000-2003-00424-01 (5678 -03). Actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.).
Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 17 de julio de 2002. Expediente: 0755-03. Actor: Ezequiel Villa Arias. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
c) Los congresistas que hubieren tenido tal calidad con anterioridad a la legislatura de 1998 pero al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se encontraban vinculados a otro régimen; (Nota 1: Literal declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 2 de abril de 2009. Expediente. 11001-03-25-000-2003-00424-01 (5678-03). Sección 2ª. Actor: José Manuel Ortiz Guevara. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Nota 2: Este literal fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante el Auto del 25 de noviembre de 2004. Expediente: 5678-03. Actor: Jairo Villegas Arbeláez. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Auto confirmado por el Auto del Consejo de Estado del 11 de agosto de 2005. Expediente: 11001-02-35-000-2003-00424-01 (5678 -03). Actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.).
d) Quienes teniendo el régimen de transición de congresistas no se pensionen como congresistas, salvo el caso previsto en el artículo 14 del presente decreto.
Nota 1, artículo 11: Declarado válido por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 21 de agosto de 2014. Expediente: 2318-11. Sección 2ª. Actor: Jorge Manuel Ortíz Guevara. Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
Nota 2, artículo 11: Ver Auto del Consejo de Estado del 17 de julio de 2002. Expediente: 0755-03. Actor: Ezequiel Villa Arias. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
Artículo 12. Reliquidación de pensiones para congresistas en régimen de transición de congresistas. Para las personas que se encuentren en régimen de transición de congresistas, la reliquidación de la pensión por concepto de nuevos servicios no podrá ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año calendario de servicio haya percibido dicho congresista. Para estos efectos el ingreso promedio mensual estará constituido por el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios.
De conformidad con el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 19 de 1987, las personas en régimen de transición de congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir, la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones. Para que tengan derecho a esta reliquidación, será necesario que el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no sea inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. Para estos efectos, el Fondo dará aplicación al artículo 9° del Decreto 1359 de 1993 y las reservas que se deban trasladar por parte de la entidad que originariamente hubiere decretado la pensión serán las correspondientes a la pensión que el congresista percibía con anterioridad.
En consecuencia, la reliquidación de la pensión dará lugar al reajuste de las cuotas partes pensionales y de los bonos pensionales o cuotas partes de los mismos. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 33 de 1985, las entidades concurrentes podrán conmutar la porción a su cargo con el Fondo de Previsión Social del Congreso.
Nota 1, artículo 12: Ver Auto del Consejo de Estado del 17 de julio de 2002. Expediente: 0755-03. Actor: Ezequiel Villa Arias. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
Nota 2, artículo 12: Declarado válido por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 21 de agosto de 2014. Expediente: 2318-11. Sección 2ª. Actor: Jorge Manuel Ortíz Guevara. Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
Artículo 13. Reajuste de pensiones. De conformidad con el inciso 1° del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, las pensiones de los congresistas se aumentarán cada año, en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal mensual. (Nota 1: Ver artículo 2.2.4.9.8. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. Nota 2: Ver Sentencia C-258 de 2013.).
Artículo 14. Congresistas retirados del Fondo. Las personas beneficiarias del régimen de transición de congresistas, que hubiesen cumplido en calidad de congresistas veinte años o más de servicios y que se retiren del Fondo sin haber cumplido la edad para acceder a la pensión, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de congresista una vez alcancen la edad requerida. En este caso la pensión se liquidará sobre el promedio mensual que la persona hubiere percibido en el último año de servicios como congresista, actualizado de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Dicha pensión será reconocida por el Fondo, quien solicitará, además del bono pensional tipo C2 cuando a él hubiere lugar, la devolución de las cotizaciones realizadas a la entidad o entidades a las que el congresista hubiere realizado aportes con posterioridad a su retiro del Fondo.
Esta disposición no se aplicará a aquellos congresistas que se hubieren afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, quienes tendrán derecho a la emisión del Bono pensional Tipo A.
Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.16.4.11. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 15. Congresistas con veinte o más años de servicios. Las personas beneficiarias del régimen de transición de congresistas que se hubieren afiliado al Fondo habiendo cumplido veinte o más años de servicios o cotizaciones en otras entidades, sin tener la calidad de pensionados, tendrán derecho a que el Fondo les reconozca la pensión de congresista, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales para acceder a la pensión de congresista, siempre y cuando el lapso de vinculación al Congreso o de aporte al Fondo no sea inferior a un (1) año y el requisito de edad se cumpla en calidad de congresista.
Artículo 16. Cuotas partes pensionales. Cuando por razón del reconocimiento de una pensión se deban liquidar cuotas partes pensionales a favor del Fondo, las mismas se liquidarán con base en la pensión que se reconozca al beneficiario y se distribuirán entre las entidades contribuyentes a prorrata del tiempo que el pensionado haya servido o aportado a cada una de ellas.
A los servidores públicos que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones se encontraban afiliados al Fondo y lleguen a cumplir los requisitos de pensión en condición de afiliados al Fondo, se les reconocerá la pensión una vez cumplan los requisitos establecidos en las normas aplicables y el Fondo cobrará las cuotas partes pensionales respectivas, las cuales podrán cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades. La misma regla se aplicará en relación con los servidores que se hubieren retirado del Fondo de Previsión Social del Congreso habiendo cumplido los requisitos para pensión antes del 1° de abril de 1994.
Nota, artículo 16: Ver artículo 2.2.4.9.9. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 17. Modificado por el Decreto 1622 de 2002, artículo 1. Inciso 1º, éste declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 2 de abril de 2009. Exp. 11001-03-25-000-2003-00424-01 (5678-03). Sección 2ª. Actor: José Manuel Ortiz Guevara. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. A las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones no tenían la calidad de congresistas, o se encontraren en algunos de los casos previstos en el parágrafo del artículo 11 de este decreto, se les aplicará el Régimen General de Pensiones, incluido, para los casos previstos en los literales b) y c) de dicho artículo, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para determinar el ingreso base de liquidación de los servidores que tengan derecho a este régimen de transición se les aplicará lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Nota: El inciso anterior fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante el Auto del 25 de noviembre de 2004. Expediente: 5678-03. Actor: Jairo Villegas Arbeláez. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Auto confirmado por el Auto del Consejo de Estado del 11 de agosto de 2005. Expediente: 11001-02-35-000-2003-00424-01 (5678 -03). Actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.
La pensión de estos servidores no estará sujeta al límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigente previsto en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se pensionen en calidad de congresistas, esto es que teniendo esta condición, cumplan los requisitos para adquirir el status de pensionado o que el último tiempo servido o cotiza do fuere en esta calidad.
La tasa de cotización para los servidores de que trata esté artículo será la establecida en el Régimen General de Pensiones, sin someterse al límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigente.
En todo caso, a partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones de invalidez y sobrevivencia de todos los congresistas se someterán al Régimen General de Pensiones.
Nota 1, artículo 17: Ver artículo 2.2.4.9.10. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Nota 2, artículo 17: Ver suspensión provisional declarada por el Consejo de Estado mediante el Auto del 25 de noviembre de 2004. Expediente: 5678-03. Actor: Jairo Villegas Arbeláez. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Auto confirmado por el Auto del Consejo de Estado del 11 de agosto de 2005. Expediente: 11001-02-35-000-2003-00424-01 (5678 -03). Actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara. Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado.
Texto inicial del artículo 17: “Congresistas en el Régimen General de Pensiones. A las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones no tenían la calidad de congresistas, o se encontraren en alguno de los casos previstos en el parágrafo del artículo 11 de este decreto, se les aplicará el Régimen General de Pensiones. La pensión de estos servidores no estará sujeta al límite de 20 salarios mínimos legales previsto en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se pensionen en calidad de congresistas. (Nota: Con relación a este inciso, ver Auto del Consejo de Estado del 17 de julio de 2002. Expediente: 0755-03. Actor: Ezequiel Villa Arias. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.).
La tasa de cotización de estos servidores será la establecida en el Régimen General de Pensiones, sin someterse al límite de 20 salarios mínimos legales.
En todo caso, a partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones de invalidez y sobrevivencia de todos los congresistas se someterán al Régimen General de Pensiones.”.
Artículo 18. Comisión de Administración. El monto de la comisión de administración que podrá percibir el Fondo de Previsión Social del Congreso será determinado por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993. (Nota: Ver artículo 2.2.4.9.6. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).
Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Angelino Garzón.