DECRETO 809 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 809  DE 2002    

(abril 25)    

por el cual se adiciona el Decreto 20 de 2001.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el  numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el artículo 2° del Decreto 20 de 2001  con las siguientes disposiciones:    

“En todo caso, la decisión de disolver y liquidar el Banco  Central Hipotecario conlleva los efectos y la aplicación de medidas que se  señalan a continuación:    

1. La prevención a los deudores de la sociedad en liquidación  que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago  hecho a persona distinta.    

2. La prevención a todos los que tengan negocios con la  sociedad en liquidación, que deben entenderse exclusivamente con el liquidador.    

3. La advertencia que en adelante, no se podrán iniciar ni  continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se  notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad.    

4. La prevención a los registradores para que se abstengan de  cancelar los gravámenes constituidos a favor del Banco Central Hipotecario  sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa  autorización del liquidador. Así mismo, deberán abstenerse de registrar  cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad del Banco Central Hipotecario  a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador.    

5. El aviso a los registradores, para que informen al  liquidador sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la  entidad como titular de bienes o cualquier clase de derechos;    

6. El aviso a los jueces de la  República y, a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva,  sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de  admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad en liquidación con  ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar  aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. Los  oficios respectivos serán enviados por el liquidador; (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 21 de  noviembre de 2003. Expediente: 0356 (8358). Actor: Tobías Marino Sanabria  Cuervo. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

7. La cancelación de los embargos  que afecten bienes de la entidad y la prevención en el sentido de que no procederá  la realización de nuevos embargos sobre bienes de la entidad en liquidación. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 24 de julio de 2008. Expediente: 2003-00162-01. Actor:  Rafael H. Gamboa Serrano. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.).    

8. La orden de suspensión de pagos de las obligaciones  causadas hasta el momento de entrada en vigencia del presente decreto.    

9. La orden de registro de la medida.    

10. El pago efectivo de las condenas provenientes de  sentencias en firme contra el Banco Central Hipotecario, proferidas durante la  fase liquidatoria, se hará conforme a la prelación de créditos establecida por  el Código Civil y de acuerdo con las disponibilidades de la liquidación.    

Parágrafo 1°. Serán aplicables a la liquidación del Banco  Central Hipotecario adicionalmente en lo pertinente, las disposiciones sobre  liquidación de entidades financieras previstas en las siguientes disposiciones  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: numerales 9 y 10 del artículo  295, el artículo 299, numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 301. Del Decreto 2418 de 1999,  se aplicarán a su vez las siguientes disposiciones: numerales 6, 11, 12, 13,  14, 15, 16, 19 literal c), 20, 22, 23 y 24 del artículo 5° y el artículo 9°,  así como las normas que los modifiquen o adicionen.    

Parágrafo 2°. La inspección, vigilancia y control de la  liquidación del Banco Central Hipotecado, estará a cargo de la Superintendencia  Bancaria.”    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las disposiciones que resulten contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel  Santos    

               

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