DECRETO 808 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 808 DE 2002    

(abril 25)    

por el cual se establece el crédito académico como mecanismo de  evaluación de calidad, transferencia estudiantil y cooperación  interinstitucional.    

Nota: Derogado por el Decreto 2566 de 2003,  artículo 56.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confieren el artículo 67, y los numerales 21 y  22 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 30 de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que la  Educación Superior es un servicio público esencial de naturaleza cultural con  una función social que le es inherente y, que como tal corresponde al Estado  ejercer el fomento y la inspección y vigilancia, en procura de garantizar la  calidad y la eficiencia en su prestación, y de facilitar el acceso de las  personas aptas a la Educación Superior;    

Que en el  ejercicio de la Inspección y Vigilancia de la Educación Superior corresponde al  Presidente de la República fomentar la calidad de los programas académicos de  las Instituciones de Educación Superior, a través de procesos de evaluación de  la calidad, dentro de los cuales la medida de tiempo de trabajo académico  estudiantil es un mecanismo e indicador esencial:    

Que de  conformidad con la Ley 30 de 1992, el  fomento de la Educación Superior debe estar orientado, entre otros, a facilitar  la interacción y circulación de los actores y activos académicos de las  Instituciones de Educación Superior, estimulando la cooperación entre ellas y  de éstas con la comunidad internacional;    

Que es necesario reglamentar  mecanismos que faciliten la movilidad de estudiantes, la homologación de  estudios, y la convalidación de títulos de programas académicos cursados en el  exterior, adoptando una medida compatible con la más utilizada  internacionalmente;    

Que dentro de  los mecanismos de transferencia estudiantil, es necesaria la adopción de una  medida de tiempo de trabajo académico que permita homologar y reconocer los logros  alcanzados por los estudiantes en sus actividades académicas, que pueda ser  utilizada flexible por las diferentes Instituciones de Educación Superior del  país, de tal manera que sirva de parámetro para hacer efectiva la transferencia  de estudiantes,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Con el fin de facilitar el análisis y comparación de la información, para  efectos de evaluación de estándares de calidad de los programas académicos, y  de movilidad y transferencia estudiantil, de conformidad con el artículo 5 del  presente decreto, las instituciones de educación superior, expresarán en  créditos académicos el tiempo del trabajo académico del estudiante, según los  requerimientos del plan de estudios del respectivo programa, sin perjuicio de  la organización de las actividades académicas que cada Institución defina en  forma autónoma para el diseño y desarrollo de su plan de estudios.    

Artículo 2°.  En la evaluación de estándares de calidad de los programas de Educación  Superior se tendrá en cuenta el número de créditos de las diferentes  actividades académicas del mismo.    

Artículo 3°.  El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES– en el  ejercicio de las funciones de homologación de estudios y convalidación de  títulos obtenidos en el exterior, tendrá en cuenta el número de créditos de las  actividades académicas de los programas, como uno de los parámetros de  evaluación.    

Artículo 4°.  En los procesos de transferencia estudiantil, se tendrán en cuenta los créditos  cursados por el estudiante en la homologación de sus logros, sin perjuicio de  los criterios y requisitos que autónomamente adopte la institución para decidir  sobre la transferencia.    

Artículo 5°.  El tiempo estimado de actividad académica del estudiante en función de las  competencias académicas que se espera el programa desarrolle, se expresará en  unidades denominadas Créditos Académicos.    

Un crédito  equivale a 48 horas de trabajo académico del estudiante, que comprende las  horas con acompañamiento directo del docente y demás horas que el estudiante  deba emplear en actividades independientes de estudio, prácticas, u otras que  sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje, sin incluir las  destinadas a la presentación de las pruebas finales de evaluación.    

Artículo 6°.  El número total de horas promedio de trabajo académico semanal del estudiante  correspondiente a un crédito, será aquel que resulte de dividir las 48 horas  totales de trabajo por el número de semanas que cada Institución defina para el  período lectivo respectivo.    

Artículo 7°.  De acuerdo con la metodología específica de la actividad académica, las  Instituciones de Educación Superior deberán discriminar el número de horas  académicas que requieren acompañamiento del docente, precisando cuántas horas  adicionales de trabajo independiente se deben desarrollar por cada hora de  trabajo presencial, distinguiendo entre programas de pregrado, especialización,  maestría y doctorado.    

Para los fines  de este decreto, el número de créditos de una actividad académica será  expresado en números enteros, teniendo en cuenta que:    

Una hora  académica con acompañamiento directo de docente supone dos horas adicionales de  trabajo independiente en programas de pregrado y de especialización, y tres en  programas de maestría, lo cual no impide a las Instituciones de Educación  Superior propongan el empleo de una proporción mayor o menor de horas  presenciales frente a las independientes, indicando las razones que lo  justifican, cuando la metodología específica de la actividad académica así lo  exija.    

En los  doctorados, la proporción de horas independientes corresponderá a la naturaleza  propia de este nivel de educación.    

Artículo 8°.  El número de créditos de una actividad académica en el plan de estudios será  aquel que resulte de dividir por 48 el número total de horas que deba emplear  el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje.    

Parágrafo. Las  instituciones de educación superior, dentro de su autonomía y de acuerdo con la  naturaleza del programa, distinguirán entre créditos académicos obligatorios y  electivos.    

Artículo 9°. A  partir de la vigencia del presente decreto, las Instituciones de Educación  Superior incluirán como parte de la información destinada a sustentar la  obtención del registro para un programa en el Sistema Nacional de Información de  la Educación Superior, el número de créditos de cada una de las asignaturas u  otras actividades académicas del programa.    

Artículo 10.  Las Instituciones de Educación Superior que cuentan con programas con registro  a la fecha de entrar a regir el presente decreto, presentarán la información  sobre créditos académicos junto con la información que se requiere para  solicitar la verificación de estándares de calidad, en el caso de aquellos  programas que ya cuenten con dichos estándares; o en el momento de la renovación  del registro, en el caso de programas para los cuales no se hayan expedido  dichos estándares.    

Artículo 11.  Para efectos de la oferta y publicidad de los programas académicos se deberá  indicar el número de créditos del respectivo programa.    

Artículo 12.  El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Educación Nacional,    

Francisco José Lloreda Mera.    

               

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