DECRETO 752 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 752 DE 2002    

(abril 22)    

por el cual se reglamenta parcialmente el  artículo 881 del Estatuto Tributario.    

Nota 1:   Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 1744 de 2013.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las  consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 881 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado  por el Decreto 1744 de 2013,  artículo 1º. Identificación de cuentas. Para  efectos de la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros que se  cause con ocasión de la transferencia de flujos en procesos de movilización de  cartera hipotecaria para vivienda y de activos no hipotecarios a que se refiere  el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009, las  sociedades titularizadoras, los establecimientos de crédito que administren  cartera hipotecaria movilizada y las sociedades fiduciarias, identificarán las  cuentas corrientes o de ahorros en las cuales se movilicen los recursos que se  utilicen de manera exclusiva para dicho fin.    

Cuando las transferencias y/o movimientos de  recursos se realicen a través del Banco de la República, se deberán identificar  las operaciones objeto de devolución de que trata el presente decreto.    

Nota, artículo 1º:  Ver artículo 1.6.1.25.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 1º: “Identificación de cuentas. Para  efectos de la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros que se  cause con ocasión de la transferencia de flujos en procesos de movilización de  cartera hipotecaria para vivienda, las sociedades titularizadoras, los  establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada y  las sociedades fiduciarias, identificarán las cuentas corrientes o de ahorros  en las cuales se movilicen los recursos que se utilicen de manera exclusiva  para dicho fin.    

Cuando las transferencias y/o movimientos de recursos se  realicen a través del Banco de la República, se deberán identificar las  operaciones objeto de devolución de que trata el presente decreto.”.    

Artículo 2°. Devolución  del Gravamen a los Movimientos Financieros. Una vez causado el Gravamen  a los Movimientos Financieros, la entidad retenedora procederá a reintegrarlo  de manera automática en la cuenta respecto de la cual se causó el impuesto. No  obstante, el responsable deberá incluir dentro de la declaración del período  correspondiente las operaciones gravadas por este concepto, y descontará del  valor de las retenciones por concepto del Gravamen a los Movimientos  Financieros por declarar y consignar del período el monto de la devolución  efectuada. En todo caso, la causación del gravamen así como su devolución deben  encontrarse soportados mediante pruebas, las cuales deben estar a disposición  de las autoridades tributarias cuando estas lo requieran.    

Parágrafo. Para los casos no previstos en este Decreto  se acudirá a las disposiciones legales sobre la materia contenidas en el  Estatuto Tributario, en el Decreto 405 de 2001  y demás normas que las modifiquen o adicionen en cuanto fueren compatibles.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 1.6.1.25.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C, a 22 de abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Viceministro de Hacienda encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Federico Renjifo Vélez    

               

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