DECRETO 745 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 745  DE 2002    

(abril 17)    

por el cual  se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de  las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional,  Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del  Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se  establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y  Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en  materia salarial.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 3552 de 2003, artículo 37.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2107 de 2003.    

Nota 3: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2004. Expediente:  1915-02. Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. Ponente: Jesús María Lemos  Bustamante.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales  conforme al Decreto  655 de abril 10 de 2002, en desarrollo de las normas generales señaladas en  la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De conformidad con lo  establecido en el artículo 13 de la Ley 4a de 1992, fíjase  la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales,  suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.    

Los sueldos básicos mensuales para  el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se  indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de  General.    

OFICIALES    

General                                                100.0000%    

Mayor General                                        95.8682%    

Brigadier General                                    85.4419%    

Coronel     65.8209%    

Teniente Coronel                                     50.9765%    

Mayor                                                    44.1647%    

Capitán                                                  36.1909%    

Teniente                                                 31.5478%    

Subteniente                                            27.8222%    

SUBOFICIALES    

Sargento Mayor                                      31.3858%    

Sargento Primero                                    26.9030%    

Sargento Viceprimero                              24.2911%    

Sargento Segundo                                   22.1730%    

Cabo Primero                                         20.2181%    

Cabo Segundo                                        19.5994%    

Cabo Tercero                                          18.9875%    

NIVEL EJECUTIVO    

Comisario                                               51.3902%    

Subcomisario                                          43.4243%    

Intendente jefe                                       41.3054%    

Intendente                                              39.1832%    

Subintendente                                         30.6658%    

Patrullero                                               24.3469%    

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONAL  Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL    

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio  14.7276%    

Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10  17.3379%    

Con antigüedad de 10 o más años de servicio  17.7767%    

Parágrafo 1°. Las asignaciones  básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán al peso  superior.    

Parágrafo 2°. Los tenientes  primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los  Tenientes de Fragata.    

Parágrafo 3°. Los aumentos  salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras  vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para  los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel  nacional.    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2004. Expediente: 0642-03.  Actor: Heriberto Herrera Miranda. Ponente: Alberto Arango Mantilla.    

Artículo 2°. Los Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y  Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que  devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de  representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento  (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de  alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Los Oficiales Generales  y Almirantes a que se refiere este artículo tendrán derecho a la Prima de  Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho.    

La Prima de Dirección no será  factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es  compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en  estos grados.    

En ningún caso los Oficiales  Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista  para los Ministros del Despacho.    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2004.  Expediente: 0642-03. Actor: Heriberto Herrera Miranda. Ponente: Alberto Arango  Mantilla.    

Artículo 3°. Los Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y  Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo  1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta y dos  punto setenta y cinco por ciento (52.75%) de lo que en todo tiempo devenguen  los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y  Contraalmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el  artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta  y siete punto quince por ciento (47.15%) de lo que en todo tiempo devenguen los  Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de  Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1°  del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto  cero nueve por ciento (36.09%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros  del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 4°. Los oficiales en los  grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del  Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional  especial, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo  1° de este decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de carrera  vigentes y demás disposiciones que los modifiquen y adicionen.    

Artículo 5°. Para el  reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los  artículos 2 y 3 del presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual  en ellos señalado y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter  en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y  demás normas pertinentes, exclusivamente.    

Artículo 6°. Los Directores del  Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional tendrán derecho a una  asignación básica mensual de cuatro millones quinientos ochenta y seis mil  novecientos catorce pesos ($4.586.914) m/cte.    

Artículo 7°. El Obispo Castrense  percibirá una remuneración mensual de cuatro millones ciento nueve mil  novecientos veintinueve pesos ($4.109.929) m/cte., de la cual el cincuenta por  ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%)  restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá  mensualmente un sueldo básico de tres millones trescientos setenta y seis mil  seiscientos cincuenta y siete pesos ($3.376.657) m/cte. de la cual el cincuenta  por ciento (50%) corresponde a asignación básica y el cincuenta por ciento  (50%) restante a gastos de representación.    

Artículo 8°. El Comisionado  Nacional para la Policía, tendrá derecho a una asignación básica mensual de dos  millones doscientos nueve mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($2.209.493)  m/cte., gastos de representación mensual de tres millones trescientos catorce  mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($3.314.244) m/cte. y una prima técnica en  los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 9°. El Director de los  Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de  representación en cuantía de quinientos diez mil doscientos setenta y siete  pesos ($510.277) m/cte.    

Artículo 10. Los sueldos básicos  mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:    

Denominación del cargo                       Asignación  básica    

Especialista  Asesor Primero                         830,074    

Especialista  Asesor Segundo                       767,014    

Especialista  Jefe                                          722,522    

Especialista  Primero                                    578,666    

Especialista  Segundo                                   554,983    

Especialista Tercero     507,138    

Especialista  Cuarto                                     468,865    

Especialista  Quinto                                      437,777    

Especialista  Sexto                                       389,933    

Adjunto Jefe                                               370,798    

Adjunto  Intendente                                     366,013    

Adjunto Mayor                                           358,825    

Adjunto  Especial                                         354,040    

Adjunto  Primero                                         346,875    

Denominación del cargo                       Asignación  básica    

Adjunto  Segundo                                        344,473    

Adjunto  Tercero                                         337,308    

Adjunto Cuarto                                           320,552    

Adjunto Quinto                                           313,405    

Artículo 11. Los Agentes de la  Policía Nacional qu e por sus méritos profesionales sean distinguidos como  Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación  mensual especial de diecinueve mil ciento noventa y cuatro pesos ($19.194)  m/cte, la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías,  sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de  Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal del cuerpo  auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:    

a) Alumnos de  las Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo    

 de la Policía Nacional                                          $85.749    

b) Personal de  cuerpo auxiliar durante su permanencia    

 en las escuelas de formación del Nivel  Ejecutivo, como alumnos    85.749    

c) Personal de  cuerpo auxiliar durante el servicio    98.814    

Artículo 12. La bonificación  mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las  Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas  de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la siguiente: para  gastos personales ochenta y cinco mil setecientos cuarenta y nueve pesos  ($85.749) m/cte.    

Artículo 13. Los Soldados,  auxiliares bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la  Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación  mensual para gastos personales de cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y  ocho pesos ($47.668) m/cte.    

Los Soldados del Batallón Guardia  Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el  curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de  siete mil quinientos cincuenta y seis pesos ($7.556) m/cte.    

Los Dragoneantes de las Fuerzas  Militares percibirán diecinueve mil ciento noventa y cuatro pesos ($19.194)  m/cte, como bonificación adicional.    

Artículo 14. Los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados,  Auxiliares Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del  Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en  navidad igual a la bonificación mensual total.    

Artículo 15. Los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Agentes de los  Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo de  la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el  exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento  médico o especiales, y el personal de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo  de los Institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional que sea destinado en comisión individual o colectiva al  exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder  invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones  militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares  estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho  por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y  viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 22  del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales  Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su  equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto seis por ciento  (0.6%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos,  cuando fuere del caso.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el  grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones  hasta el cero punto siete por ciento (0.7%) del sueldo básico mensual y de la  prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3°. Cuando el personal a  que se refiere el presente artículo sea destinado en comisión transitoria al  exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento  médico, devengará en dichas comisiones hasta el uno punto dos por ciento (1.2%)  del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor, y viáticos si fuere  del caso, según lo estipulado en el artículo 22 de este decreto.    

Artículo 16. El personal de  Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote,  destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de  transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir  como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades  extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta  el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y la prima de  Estado Mayor.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales  Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su  equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto cinco por  ciento (0.5%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el  grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones  hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico y de la prima de  Estado Mayor.    

Artículo 17. Los comisionados a  que se refieren los artículos 15 y 16 de este decreto, percibirán en pesos  colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo qu e en total  les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado  Mayor.    

Percibirán igualmente en moneda  colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.    

Artículo 18. El Ministerio de  Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, podrá  fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional o empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses, para  lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de  vida en el país en donde ésta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares  (US$30).    

Artículo 19. Los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Auxiliares  Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la Fuerza Pública y el personal del  cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o  colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en  dólares estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de  Defensa Nacional sin exceder de seiscientos dólares (US$600) estadounidenses, a  razón de un dólar por cada peso, y a viáticos si fuere del caso, de conformidad  con el artículo 21 de este decreto.    

Parágrafo. El personal a que se  refiere este artículo, cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y se  encuentre en desempeño de las mismas el 30 de noviembre del respectivo año,  tendrá derecho a devengar hasta la suma de seiscientos dólares (US$600)  estadounidenses por concepto de bonificación adicional.    

Artículo 20. Los empleados  públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o en comisión  transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a percibir en  dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el dos por  ciento (2%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder  de cuatro mil quinientos dólares (US$4.500) mensuales.    

La diferencia entre este  porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será  percibida en pesos colombianos.    

También se pagarán en pesos  colombianos sus primas de asignación mensual.    

Artículo 21. Cuando los Oficiales,  Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y empleados  públicos a que se refiere el presente decreto, cumplan en territorio colombiano  comisiones individuales de servicio fuera de su guarnición sede, que no exceda  de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos  equivalentes hasta el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada  día que pernocten fuera de su sede. En el caso del personal del Nivel Ejecutivo  de la Policía Nacional, el porcentaje será hasta el siguiente, sobre el sueldo  básico mensual:    

                                                         %    

Comisario                                         6.0    

Subcomisario                                    6.0    

Intendente Jefe                                 6.0    

Intendente                                        6.0    

Subintendente                                   6.0    

Patrullero, Carabinero o Investigador  6.0    

Cuando para el cumplimiento de las  tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo se  reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de  servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar  al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de  Defensa sin que en ningún caso exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del  valor de un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines y Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del tres  punto cinco por ciento (3.5%) del valor de un día de sueldo básico de un  Subteniente o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se  pagarán en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones  asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a  la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de  viáticos.    

Artículo 22. Los Oficiales,  Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho  a percibir anualmente una Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los  haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado  y car go.    

Cuando la prima deba ser pagada en  el exterior, será hasta del dos por ciento (2%) del sueldo básico mensual  cancelada en dólares a razón de un dólar estadounidense por cada peso y la  diferencia será pagada en pesos colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor de  noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en  dólares y será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico  mensual a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. La prima de Navidad del  personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se liquidará con base en  los factores salariales establecidos en la ley.    

Artículo 23. La prima de  instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos a que se refiere el  presente decreto, casados, con unión marital permanente o con hijos a su cargo,  cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al  país, se pagará así:    

Cuando la comisión exceda de  ciento ochenta (180) días el pago se hará en dólares y será hasta del tres  punto cinco por ciento (3.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por  cada peso. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la  comisión, el porcentaje será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del  sueldo básico mensual correspondiente al grado.    

Cuando la comisión sea mayor de  noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en  dólares estadounidenses y será hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del  sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso. Si el comisionado es  soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta  del cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente  al grado.    

La prima de instalación de los  Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del  exterior al país, se pagará en dólares estadounidenses y será hasta del cinco  por ciento (5.0%) del sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por  cada peso, si la comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la  comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días se  pagará hasta el tres punto cinco por ciento (3.5%).    

Artículo 24. El Ministro de  Defensa Nacional fijará mediante resolución los porcentajes de liquidación de  haberes, primas y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los  límites establecidos en este decreto.    

Artículo 25. Los Auxiliares  Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional  tendrán derecho a percibir el auxilio de transporte en los mismos términos y  cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.    

Artículo 26. Fíjase una  bonificación en cuantía de tres mil doscientos sesenta y nueve pesos ($3.269)  m/cte, diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la  Rama Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.    

Parágrafo 1°. A la misma  bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al  Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director  General de la Policía Nacional, a los Expresidentes de la República, a los  Ministros del Despacho, a los Directores de Departamento Administrativo del  orden Nacional y al personal que presta este servicio a los oficiales generales  y de insignia en sus diferentes grados.    

Parágrafo 2°. Para tener derecho a  la bonificación de que trata este artículo es requisito indispensable prestar  efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General  de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa  en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente o  por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal.    

Parágrafo 3°. La bonificación  establecida en el presente artículo no es computable para ninguna prima,  subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del  personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco  para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás  prestaciones sociales.    

Artículo 27. Fijase una  bonificación individual mensual en cuantía de cinco mil novecientos setenta y  cinco pesos ($5.975) m/cte mensuales para el personal de Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de  la Policía Nacional, Personal Civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional, los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los  Cadetes; los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y del nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares Bachilleres,  Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la  Policía Nacional, con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa  Nacional‑Seguro de Vida Colectivo.    

Parágrafo. La citada bonificación  no constituye factor de salario para ningún efecto legal, por lo tanto no es  computable para prestaciones sociales.    

Artículo 28. El subsidio y la  prima de alimentación de que tratan los artículos 7° y 8° del Decreto ley 219 de  1979 será de veinticinco mil cuatrocientos seis pesos ($25.406) m/cte.,  mensuales.    

Artículo 29. El valor del subsidio  familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995,para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional  en servicio activo, será de catorce mil once pesos ($14.011) m/cte por persona  a cargo.    

Artículo 30. Derogado por el Decreto 2107 de 2003,  artículo 1º. Los Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional, Agentes, Alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y  Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y personal civil de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad  psicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial  mensual adicional, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad  de la respectiva pensión.    

Artículo 31. Los soldados  voluntarios de las Fuerzas Militares tendrán derecho a una prima mensual de  antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de su bonificación  total por cada año de servicio, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por  ciento (58.5%).    

Parágrafo. La prima establecida en  el presente artículo será computable en la bonificación a que se refiere el  artículo 6° de la Ley 131 de 1985.    

Artículo 32. Para gozar de los  reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este  decreto, no se requerirá de nueva posesión excepto el personal que se homologue  a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.    

Artículo 33. La prima de actividad  de que trata el artículo 38 del Decreto ley 1214  de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico  mensual.    

Artículo 34. Derogado por el Decreto 2107 de 2003,  artículo 1º. El personal de Oficiales técnicos de la Fuerza Aérea, provenientes  del escalafón de Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, con asignación de  retiro, tendrá derecho al reconocimiento y pago, o al reajuste según el caso de  una Prima de Especialista del treinta y cinco por ciento (35%), liquidada sobre  la asignación básica mensual.    

Artículo 35. El personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se  desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrán  derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un quince por ciento  (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún  efecto legal.    

El Ministerio de Defensa Nacional  determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima.    

Parágrafo. Las primas  extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por  ningún motivo podrán exceder el 20% del sueldo básico mensual. Quienes opten  por ser carabineros recibirán un cinco por ciento (5%) adicional, sobre el  sueldo básico mensual como prima de carabinero. Estas primas no tendrán  carácter salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 36. Los empleados  públicos que prestan los servicios de conductor al Ministro de Defensa  Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de  Fuerza y al Director General de la Policía Nacional, tendrán derecho a una  prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación  básica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor salarial.    

Artículo 37. La remuneración anual  que perciban los empleados públicos de que trata este decreto no podrá ser  superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.    

Artículo 38. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4a de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga  del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4a de 1992.    

No se podrá recibir honorarios que  sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias  entidades.    

Artículo 39. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le  sean contrarias, en especial el Decreto 2737 de 2001  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2002.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 abril  de 2002.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Federico Renjifo  Vélez.    

El Ministro del Interior,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,    

Armando Estrada  Villa.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga  Ruiz.    

Departamento Administrativode Seguridad    

               

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