DECRETO 73 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 73 DE 2002    

(enero 18)    

por el cual se fijan las tarifas  mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada    

Nota 1: Derogado por el Decreto 4950 de 2007,  artículo 9º.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  20 de octubre de 2005. Expediente: 2002-0090-01 (7803). Actor: Segundo Gabriel  Hernández Hernández. Ponente: Camilo Arciniegas  Andrade.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus atribuciones constitucionales legales y en especial de las conferidas  por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política, artículos 92 del Decreto 356 de 1994  y 4 numeral 25 del Decreto 2453 de 1993,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 92 del Decreto 356 de 1994  sobre tarifas, fijó los conceptos prevalentes para su determinación en la  prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada;    

Que las prácticas de competencia desleal por parte de  las empresas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que  utilizan el medio humano y/o medio canino, son cada vez más preocupantes, lo  cual pone en peligro la confianza de los usuarios del servicio de vigilancia y  seguridad privada;    

Que es necesario regular los precios del mercado a  través de la fijación de unas tarifas que garanticen como mínimo la cancelación  de las obligaciones laborales, evitando la explotación a que vienen siendo  sometidos los trabajadores del sector;    

Que los estudios de costos y gastos de estos  servicios conducen a la conclusión de que el servicio no puede estar por debajo  de una tarifa mínima, fijada en salarios mínimos,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto.  El presente decreto tiene por objeto fijar las tarifas mínimas para el cobro de  servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de las empresas y  cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que  utilicen el medio humano y/o medio canino y que se encuentran bajo el control,  inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada.    

Artículo 2°. Tarifas.  Establécese, como tarifas mínimas para el cobro de  servicios de vigilancia y seguridad privada veinticuatro (24) horas, las  siguientes:    

1. Empresas  armadas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,5 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 10%  sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.    

2. Empresas  sin armas con medio humano y canino: La tarifa será el equivalente a 8,5  salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales;  más un 10% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de  supervisión.    

3. Empresas  sin armas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,5 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 7%  sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.    

4. Cooperativas  armadas y sin armas con medio humano: La tarifa se ajustará a la  estructura de costos y gastos propios de estas empresas, teniendo en cuent a su régimen especial de trabajo asociado, de  previsión y seguridad social y de compensaciones que les permite un manejo  diferente del de las empresas mercantiles.    

Parágrafo 1°. Si por razones debidamente  justificadas, las cooperativas contratan trabajadores no asociados, a estos se  les aplicará las normas del Código Sustantivo del Trabajo, caso en el cual la  tarifa se ajustará para cubrir los costos y gastos adicionales.    

Parágrafo 2°. Las tarifas determinadas para las  cooperativas de vigilancia y seguridad privada, en todo caso, no podrán diferir  de las fijadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2° del presente decreto  en más de un 10%. (Nota: Con relación a  este parágrafo,  ver Sentencia del  Consejo de Estado del 9 de octubre de 2003. Expediente: 11001032400020020257 01  (8137). Actor: Wilson Leal Echeverry. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

Artículo 3°. Estructura  de costos y gastos. La tarifa calculada está dada sobre la base de los  costos directos que incluyen los factores salariales, prestacionales,  parafiscales y dotaciones e indirectos que incluyen los gastos de  administración y supervisión, impuestos y utilidades.    

Artículo 4°. Servicios  agregados. Cuando los usuarios demanden servicios agregados al servicio  de vigilancia tales como: monitoreo de alarmas, circuitos cerrados de  televisión, equipos de visión o escucha remotos, equipos de detección,  controles de acceso, controles perimétricos o similares, éstos serán valores  adicionales y podrán pactarse de común acuerdo entre las partes.    

Artículo 5°. Aplicación  de la tarifa. Los usuarios que se encuentren clasificados en los  siguientes sectores serán sujetos de aplicación de la tarifa mínima establecida  en el artículo 2°.    

1. Sector comercial y de servicios.    

2. Sector industrial.    

3. Sector aeroportuario.    

4. Sector financiero.    

5. Sector transporte y comunicaciones.    

6. Sector energético y petrolero.    

7. Sector público.    

8. Sector educativo privado.    

9. Sector residencial de estrato 6 en adelante.    

Parágrafo 1°. Para los estratos 4 y 5, la tarifa  mínima será de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Parágrafo 2°. Para los estratos residenciales 1, 2  y 3, la tarifa a cobrar deberá garantizar al trabajador el pago de las  obligaciones laborales y los costos operativos.    

Artículo 6°. Horas  contratadas. Cuando el servicio contratado sea inferior a veinticuatro  (24) horas, la tarifa deberá ser proporcional al tiempo contratado.    

Artículo 7°. Los servicios de vigilancia y  seguridad privada a que se refiere el presente decreto no podrán exigir a los  vigilantes una jornada superior a la fijada por las normas laborales.    

Artículo  8°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gustavo  Bell Lemus.    

               

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