DECRETO 724 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 724 DE 2002    

(abril 15)    

por el cual se  reglamentan parcialmente los artículos 7° y 8° de la Ley 708 de 2001.    

Nota  1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Nota 2:  Ver Decreto 1220 de 2003.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial de la consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en la Ley 708 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Inmuebles con vocación para el desarrollo de  proyectos de vivienda de interés social rural. Para los efectos  previstos en el artículo 7° de la Ley 708 de 2001, se  consideran como inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de  vivienda de interés social rural, aquellos ubicados en los sitos definidos en  los artículos 2° y 3° del Decreto  número 1133 de junio 19 de 2000 y demás normas complementarias.    

Las entidades públicas nacionales  identificarán los inmuebles fiscales de su propiedad con vocación para el  desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, estableciendo:    

1. El municipio o distrito donde se  localizan.    

2. Su ubicación, cabida y linderos.    

3. Si el inmueble se encuentra en  arrendamiento, comodato, posesión o con alguna limitación de dominio.    

4. La información, adicional que  dispongan como certificados sobre el uso del suelo, avalúos con su fecha de  expedición y entidad avaluadora, disponibilidad de servicios públicos  domiciliados y planos.    

5. Folio de matrícula inmobiliaria.    

6. Ficha catastral.    

7. Los demás documentos o  información que requiera el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Nota,  Artículo 1º: Ver artículo 2.2.4.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 2°. Procedimiento para la transferencia de inmuebles  con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social  rural. El traspaso de los inmuebles de que trata el presente decreto, se  sujetará al siguiente procedimiento:    

1. Las entidades públicas  nacionales propietarias de los inmuebles fiscales con vocación para el  desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, remitirán la  información de que trata el artículo anterior, dentro de los seis (6) mese s  siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, a la Dirección de  Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su  condición de coordinador para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°  de la Ley 708 de 2001.    

2. Recibida la información, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los tres (3) mes  siguientes al vencimiento del término previsto en el numeral anterior, dará a  conocer mediante un medio de comunicación o divulgación de cobertura nacional  los inmuebles disponibles con vocación para vivienda de interés social rural.    

3. Dentro de los tres (3) meses  siguientes a la fecha de divulgación de la información sobre los inmuebles  disponibles, las entidades públicas interesadas en recibir los inmuebles,  deberán presentar una propuesta técnica‑económica que garantice el  desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, bajo la modalidad  de construcción de vivienda nueva, la cual deberá elaborarse conforme al Plan  de Ordenamiento Territorial y contener por lo menos la siguiente información,  sin perjuicio de aquella adicional que solicite el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural:    

a) Número de familias a beneficiar;    

b) Dedicación o proyecto productivo  de las familias a beneficiar;    

c) Valor del proyecto;    

d) Fuentes de financiación;    

e) Valor de cada vivienda;    

f) Area  total del lote a desarrollar para cada vivienda con el respectivo plano;    

g) Plazo para su ejecución;    

h) Entidad ejecutora propuesta;    

i) Disponibilidad de servicios  públicos.    

4. La Dirección de Desarrollo Rural  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, procederá a verificar la  información recibida y a evaluar la propuesta presentada por las entidades  públicas con base en los criterios técnicos previamente definidos, a más tardar  dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del término señalado en  el numeral anterior.    

5. Efectuada la evaluación de la  propuesta y emitido el concepto favorable, el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, mediante resolución motivada, ordenará-según lo facultado por  la ley– a la entidad oferente del bien inmueble, que efectúe dentro de un plazo  no superior a tres (3) meses contados a partir de la notificación, la  transferencia a título gratuito del inmueble, a la entidad cuya propuesta fue  aceptada.    

6. La entidad pública que reciba el  inmueble deberá informar a la Dirección de Desarrollo    

Rural del Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural sobre el avance del proyecto, con la periodicidad que se  establezca en la resolución que ordena su transferencia.    

7. En caso de que la entidad  pública que reciba el inmueble no ejecute el proyecto aprobado de vivienda de  interés social rural dentro del plazo señalado en su propuesta, el inmueble  revertirá a la entidad que lo cedió, en un plazo no superior a treinta (30)  días hábiles; evento en el cual los costos que demande la nueva transferencia  correrán por cuenta de la entidad cesionaria.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural establecerá el procedimiento a seguir en el  evento en que se presenten varias propuestas sobre el mism  o inmueble. En todo caso, dicho procedimiento deberá consultar tanto los  aspectos técnicos, financieros y jurídicos de las propuestas, como el grado de  cobertura de las necesidades de vivienda de interés social rural en términos de  calidad de las mismas.    

Parágrafo 2°. En concordancia con  lo previsto en el artículo l° de la Ley 708 de 2001, los  términos previstos en el presente artículo, serán de obligatorio cumplimiento.    

Nota,  Artículo 2º: Ver artículo 2.2.4.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 3°. Reordenamiento de la propiedad inmueble  fiscal estatal. En desarrollo del artículo 8° de la Ley 708 de 2001, las  entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero que hagan  parte de cualquiera de las ramas del poder público, así como los órganos  autónomos e independientes, identificarán los inmuebles de su propiedad que no  requieran para el desarrollo de sus funciones; que no tengan vocación para la  construcción de vivienda de interés social y que no se encuentren dentro de los  planes de enajenación onerosa, con la finalidad de ser transferidos a título  gratuito a otras entidades públicas que los requieran para el cumplimiento de  sus funciones de acuerdo con sus necesidades.    

Las entidades propietarias de los  inmuebles de que trata el inciso precedente, deberán enviar la anterior  información al Ministerio de Desarrollo Económico tratándose de inmuebles  urbanos y, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tratándose de  inmuebles rurales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de  entrada en vigencia del presente Decreto, con el fin de que estos divulguen  dicha información, a través de un medio informativo del gobierno nacional.    

Las entidades públicas interesadas  en adquirir los inmuebles fiscales o la porción de ellos, podrán requerir su  entrega a las entidades propietarias previa identificación, cabida y linderos  del inmueble. Para tal efecto, las entidades públicas propietarias procederán a  la respectiva transferencia a título gratuito dentro de un término máximo de  tres (3) meses siguientes al requerimiento formulado por la entidad interesada,  atendiendo al orden de recibo de la solicitud.    

Los trámites administrativos y de  registro de inmuebles que demande su transferencia gratuita, se efectuarán de  acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 708 de 2001.    

La entidad receptora del inmueble  responderá por el debido uso de los bienes transferidos.    

Nota,  Artículo 3º: Ver artículo 2.2.4.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de  abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel  Santos Calderón.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Rodrigo Villalba  Mosquera.    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Eduardo Pizano de  Narváez.    

               

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