DECRETO 71 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 71 DE 2002    

(enero 18)    

por el cual se dictan normas sobre cuantías mínimas de patrimonio que  deberán mantener y acreditar los servicios de vigilancia y seguridad privada  ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada    

Nota: Ver Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.    

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y en  especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, en armonía con lo dispuesto en los artículos 10, 26, 33, 51 y 68 del Decreto 356 de 1994,  Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 356 de 1994  faculta al Gobierno Nacional para establecer las cuantías de patrimonio que  deberán mantener y acreditar los servicios de vigilancia y seguridad privada;    

Que se hace  necesario determinar las cuantías mínimas de patrimonio, toda vez que se  requiere asegurar la confianza de los usuarios en el servicio y propender a un  crecimiento económico de la actividad en condiciones normales de  competitividad;    

Que existen  prácticas contables que permiten un manejo inadecuado de las cuentas que  integran el patrimonio con, lo cual se crea un alto riesgo en la estabilidad  económica de la empresa considerada individualmente y del sector en general;    

Que existen  formas de registro contable que alteran los índices de solvencia de las  empresas, con lo cual se causa un riesgo ante los usuarios y ante los terceros  acreedores,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Cobertura.  Serán sujetos de aplicación de este decreto las empresas y cooperativas armadas  y sin armas, las empresas transportadoras de valores y las escuelas de  capacitación y entrenamiento, de vigilancia y seguridad privada. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.4.1.  del  Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 2°. Patrimonio.  Los servicios de que trata el artículo 1° del presente decreto deberán mantener  y acreditar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una  cuantía mínima de patrimonio, con el fin de asegurar la confianza de los usuarios  en el servicio y propender a un crecimiento económico en condiciones normales  de competitividad. (Nota:  Ver Artículo 2.6.1.1.4.2. del  Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 3°. Relación mínima de  patrimonio. A partir de la vigencia del presente decreto establécese como relación mínima de patrimonio el  equivalente al 40% del total de sus activos. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.4.3. del  Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 4°. Composición del patrimonio. La  composición del patrimonio será tal que garantice el principio de  proporcionalidad entre éste y el capital social suscrito y pagado para lo cual  se establece un 20% como mínimo de capital del total del patrimonio.    

Parágrafo 1°. El capital suscrito  y pagado, en todo caso, no deberá ser inferior a aquel monto exigido en el  momento de su constitución como servicio de vigilancia y seguridad privada.  Para aquellas empresas que hubiesen obtenido licencia antes de la expedición  del Decreto 356 se aplicará lo establecido en el artículo 10 del Decreto 356 de 1994.    

Nota, artículo 4º: Ver Artículo 2.6.1.1.4.4. del  Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 5°. Cumplimiento. Los servicios de  vigilancia y seguridad privada, enunciados en el artículo 1° deberán presentar  a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a más tardar el 30 de  abril de cada año, los estados financieros consolidados a 31 de diciembre del  año inmediatamente anterior.    

Parágrafo 1°. Para efectos de  controlar la relación mínima de patrimonio se deberá enviar además de los  estados financieros básicos (balance general consolidado, estado de resultados  y notas a los estados financieros), el estado de cambio en la situación  patrimonial comparada con el año inmediatamente anterior de aquel que se  informa.    

Nota, artículo 5º: Ver Artículo 2.6.1.1.4.5. del  Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 6°. Patrimonio básico. El patrimonio  básico de los servicios de vigilancia antes aludidos comprenderá:    

a)  El capital suscrito y pagado;    

b) Superávit de capital;    

c) La reserva legal y las demás  reservas;    

d) Revalorización  del patrimonio;    

e) Resultado del ejercicio  anterior;    

f)  Resultado del ejercicio;    

g) Superávit  por valorizaciones.    

Parágrafo 1°. La cuenta  “revalorización del patrimonio” no deberá ser superior al promedio ponderado de  los tres años anteriores aumentado en un porcentaje igual al índice de  inflación del año fiscal respectivo.    

Nota, artículo 6º: Ver Artículo 2.6.1.1.4.6. del  Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 7°. Deducciones del patrimonio básico. Se  deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:    

a) Las  pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;    

b) La cuenta  “revalorización del patrimonio” cuando ésta sea negativa.    

Nota, artículo 7º: Ver Artículo 2.6.1.1.4.7. del  Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 8°. Valoraciones y provisiones. Para  efectos de este decreto, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva  provisión.    

Las  provisiones no serán deducibles de los activos.    

Nota, artículo 8º: Ver Artículo 2.6.1.1.4.8. del  Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 9°. Programas de ajuste. Aquellos  servicios de vigilancia y seguridad privada que requieran más del tiempo fijado  en el artículo 3° del presente decreto, para proceder a efectuar los ajustes de  cuantías mínimas de patrimonio necesario, podrán solicitar al Superintendente  que se convenga un programa de ajuste cuyo plazo no puede ser mayor a dos (2)  años siguientes a la vigencia de esta disposición.    

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro  de Defensa Nacional,    

Gustavo Bell Lemus.    

               

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