DECRETO 692 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 692 DE 2002     

(abril 10 de 2002)    

por el cual se fijan las escalas de  asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan  otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 3572 de 2003,  artículo 18.    

El Presidente de  la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la  Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A  partir del 1° de enero de 2002, fíjase la siguiente escala de asignaciones  básicas mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado  Civil:    

   Grado     Directivo      Asesor    Profesional  Técnico    Asistencial    

      1    1.707.631    1.974.178  1.226.577    775.619      619.329    

      2    1.874.256    2.165.220  1.420.890    849.715      642.694    

      3    2.058.322    2.537.089  1.534.823    881.346      643.950    

      4    2.479.322    2.682.067  1.590.601    928.106      649.282    

      5    2.721.998                    1.709.518    992.974      689.864    

      6    2.987.257                    1.825.622 1.047.132      735.900    

      7    3.660.152                    1.915.229 1.125.706      774.736    

      8    4.463.532                    2.101.903                    953.382    

      9                                                                   1.065.665    

Parágrafo 1°.  En las escalas de asignación básica de que trata el presente artículo, la  primera columna señala los grados que corresponden a las distintas  denominaciones de empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones  básicas mensuales para cada grado y nivel.    

Parágrafo 2°.  Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente  artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2° . Registrador Nacional del Estado Civil.  A partir del 1° de enero de 2002 la remuneración mensual del Registrador  Nacional del Estado Civil será de seis millones doscientos noventa y siete mil  doscientos treinta y siete pesos ($6.297.237) moneda corriente, distribuidos  así:    

Asignación  Básica:          $2.267.005    

Gastos de  Representación:                  $4.030.232    

La Prima  Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15  de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con  excepción de la prima de navidad.    

Artículo 3°. Límite de remuneración. En ningún  caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este |decreto,  podrá exceder la que corr esponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por  todo concepto.    

Artículo 4°. Incremento de salario por antigüedad.  A partir del 1° de enero de 2002 el incremento de salario por antigüedad que  vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este |decreto,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto  Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del Decreto 897 de 1978  y el Decreto 2722 de 2001,  se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica  mensual.    

Si al aplicar  el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán  al peso siguiente.    

Artículo 5°. Auxilio de alimentación. El auxilio  de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado  Civil será de un mil novecientos cincuenta pesos ($1.950) moneda corriente, por  cada día de trabajo.    

También habrá  lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado,  dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.    

No se tendrá  derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se  encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la  entidad suministre la alimentación.    

Artículo 6°. Auxilio de transporte. El auxilio de  transporte a que tienen derecho los empleados públicos de la Registraduría  Nacional del Estado Civil se reconocerá y pagará en los mismos términos y  cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.    

No habrá lugar  a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus  empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.    

Artículo 7°. Bonificación por servicios prestados.  La Bonificación por Servicios Prestados de que trata el artículo 44 del Decreto  Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 19 del Decreto 897 de 1978,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la  asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de  representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a  setecientos setenta y cuatro mil trescientos veintiocho pesos ($774.328) moneda  corriente.    

Para los demás  empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y  cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario señalados en  el inciso anterior.    

Artículo 8°. Bonificación especial de recre ación.  Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán derecho a  una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días  de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el  disfrute del respectivo período vacacional.    

El valor de la  bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se  pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha  señalada para iniciar el disfrute del descanso remunerado.    

Artículo 9°. Prima técnica. El Registrador  Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos  mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991  y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios  que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y  Ejecutivo.    

La prima  técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la  asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su  asignación deberá contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta  el 31 de diciembre del respectivo año.    

Lo dispuesto  en este artículo no se aplicará a los beneficiarios de la Prima Técnica de que  trata el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 10. Prima mensual. En desarrollo del  artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijase  en la Registraduría Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al  treinta por ciento (30%) de la asignación básica, sin carácter salarial, para  los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de  Registrador Distrital y los demás empleos pertenecientes a los niveles  directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha prima  solo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que  trata el presente artículo.    

Artículo 11. Prima geográfica. El Registrador  Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto  número 2372 del 25 de octubre de 1994, otorgará una Prima Geográfica, sin  carácter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de  difícil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan  tales factores.    

Artículo 12. Remuneración electoral. La  remuneración electoral de que trata el decreto 1434 de 1982  será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que  corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del  Registrador Nacional del Estado Civil.    

La  remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será  cubierta en el mes siguiente a la celebración de la última elección del  respectivo año, sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Las  siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y  pago de la remuneración electoral:    

a) Pertenecer  a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere  laborado en el período preelectoral (tres meses anteriores a las elecciones) en  cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la  fecha del retiro.    

Al empleado o  ex empleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino  parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado. Igual  ocurrirá cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o  suspendido en el ejercicio del cargo;    

b) Tendrán  derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se  encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.    

Artículo 13. Horas extras. Cuando por razones  especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de  la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de  compensatorios se hará para aquellos cargos que pertenezcan al nivel técnico  hasta el grado 2 y hasta el grado 7 del nivel asistencial.    

En época  normal de labores el pago por este concepto podrá ser hasta de ochenta (80)  horas extras mensuales para quienes desempeñen el cargo de Conductor Mecánico  siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y hasta de cincuenta (50)  horas mensuales para los demás funcionarios de que trata el inciso anterior,  mientras que en el período pre y postelectoral dicho pago podrá ser hasta del  ciento por ciento (100%) de la asignación básica más el incremento por  antigüedad.    

En época pre y  postelectoral, el reconocimiento de horas extras se hará extensivo a los cargos  del nivel profesional, hasta en un ciento por ciento (100%) de la asignación  básica más los incrementos por antigüedad.    

En todo caso,  el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente  artículo se reconocerá en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de  acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un  (1) día por cada ocho (8) horas.    

El tiempo  acumulado como compensatorio se concederá por petición del empleado o por  programación que para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del  tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) años.    

Artículo 14. Jornada de trabajo. La asignación  básica mensual fijada en la escala de remuneración, para los empleos de  celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una  jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

Artí culo 15. Supernumerarios. Podrá vincularse  personal supernumerario para suplir las vacancias temporales en épocas pre y  postelectoral, con el fin de desarrollar actividades de carácter netamente  transitorio.    

La  remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de  remuneración establecidas en este |decreto, según las funciones que deban  desarrollarse.    

Artículo 16. Pólizas de seguros. Autorízase al  Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una Compañía de  Seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad  contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus  funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la  asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su  fallecimiento.    

Artículo 17. Prohibiciones. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente |decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No podrán  recibirse honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias  de trabajo en varias entidades.    

Artículo 18. Vigencia. El presente |decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga el Decreto 2722 de 2001  y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del 1° de enero de 2002.    

Publíquese y  cúmplase    

Dado en  Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro  del Interior,    

Armando Estrada Villa.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.              

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