DECRETO 691 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 691 DE 2002     

(abril 10)    

por el cual se fijan las  escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos  de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones en  materia salarial.    

Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 1336 de 2003.    

El Presidente  de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en  la Ley 4a de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones básicas. A partir del 1°  de enero de 2002, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual  para los empleos de la Contraloría General de la República.    

Grado  Directivo  Asesor  Ejecutivo   Profesional  Técnico  Asistencial    

1 3.398.686  2.722.143 2.211.596 1.324.056 955.489 563.725    

2 3.530.815  3.416.357 2.281.181 1.679.684        648.028    

3 3.965.511             2.722.143 2.199.706779.628    

4 4.360.958                           2.258.071              821.686    

5                                                                         937.209    

6                                                                        1.312.020    

Parágrafo.  Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente  artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Contralor General de la República. A  partir del 1° de enero de 2002 la remuneración mensual del Contralor General de  la República será de seis millones doscientos noventa y siete mil doscientos  treinta y siete pesos ($6.297.237) moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación básica:            2.267.005    

Gastos de Representación 4.030.232    

La Prima Especial  de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguales a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con  excepción de la prima de navidad.    

Artículo 3°. Vicecontralor. A partir del 1° de  enero de 2002, el Vicecontralor tendrá derecho a percibir una remuneración  mensual de seis millones setecientos diecinueve mil doscientos setenta pesos  ($6.719.270) moneda corriente, de los cuales el 50% corresponde a gastos de representación.  Además, tendrá derecho apercibir una prima de alta gestión equivalente a un  millón setecientos cincuenta y tres mil treinta y ocho pesos ($1.753.038)  moneda corriente y una prima técnica equivalente a la suma de dos millones  ciento noventa y un mil doscientos noventa y siete pesos ($2.191.297) moneda  corriente.    

La prima  técnica y de alta gestión de que trata este artículo no constituyen factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 4°.Prima de alta gestión. A partir del  1° de enero de 2002, los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una  prima de alta gestión equivalente al 20% de la asignación básica mensual:    

• Contralor  Delegado.    

• Director de  Oficina    

•Secretario  Privado    

• Director o  Gerente.    

La prima de  alta gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial para  ningún efecto legal.    

Artículo 5°.Prima técnica. El Contralor General  de la República podrá asignar prima técnica a los empleados de los niveles  Directivo, Asesor y Ejecutivo, conforme a lo previsto en el Decreto 1384 del 5  de agosto de1996.    

Parágrafo 1°.  El Contralor General de la República podrá reconocer el derecho a devengar  prima técnica sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios  que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988  se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo,  siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15)  años de servicio en la entidad.    

Parágrafo 2°.  A partir del 1° de enero de 2002, los siguientes empleos tendrán derecho  apercibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al 50% de la  asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún  efecto legal.    

• Contralor  Delegado    

• Director de  Oficina    

•Secretario  Privado    

•Director    

•Gerente.    

Artículo 6°.Bonificación por servicios prestados. La  bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que  trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al  cincuenta por ciento(50%) de la asignación total mensual que corresponda al  empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no  devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los  demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al  treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual    

Artículo 7°.Auxilio de transporte. Los empleados  de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un auxilio de  transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional  determine para los particulares.    

Parágrafo. No  tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en  disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo o cuando la Contraloría facilite este servicio.    

Artículo 8°.Subsidio de alimentación. A partir  del 1° de enero de 2002, los empleados de la Contraloría General de la  República que tengan una asignación básica mensual no superior a setecientos  sesenta y ocho mil novecientos ochenta y cinco pesos ($768.985) moneda  corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de  veintiséis mil novecientos veinte pesos ($26.920) moneda corriente.    

Parágrafo 1°.  No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se  encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el  ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Parágrafo 2°.  Los empleados de la Contraloría General de la República no podrán recibir de la  entidad fiscalizada el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito  de la alimentación.    

Artículo 9°.Viáticos. Para determinar el valor de  los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual y los gastos de  representación que devengue el empleado.    

Artículo 10.Gastos de traslado. Los gastos de  traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981  se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de ida  y regreso.    

Artículo 11.Horas extras. Para efectos del pago  de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la  Contraloría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El  empleado deberá estar desempeñando un cargo del Nivel Técnico o Asistencial;    

b) En ningún  caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales;    

c) Para los  empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor tendrán derecho al pago  hasta de ochenta (80) horas extras mensuales;    

d) En todo  caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando  exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12. Hora‑cátedra. El valor de la  hora‑cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en el  Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal de la Contraloría General  de la República, será de quince mil quinientos doce pesos ($15.512) moneda  corriente.    

Parágrafo.  Los empleados de la Contraloría General de la República que además de las  funciones propias de su cargo, ejerzan la docencia en el Centro de Estudios  Especializados de Control Fiscal, solamente podrán ser remunerados por este  concepto hasta por veinte (20) horas‑mes, siempre que la docencia se  efectúe por fuera del horario normal de trabajo.    

Artículo 13. Remuneración adicional. Los empleados  al servicio de la Contraloría General de la República que laboren  ordinariamente en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política,  tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento  (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por  cada mes completo deservicio.    

Artículo 14. Límite de remuneración. En ningún  caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este  decreto podrá exceder la que corresponde al Contralor General de la República  por todo concepto.    

Artículo15. Liquidación de pensiones. Las  pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República se  liquidarán sobre los mismos factores que constituyen el ingreso base de  cotización los factores establecidos por el Decreto 691 de 1994  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 2° del Decreto 314 de1994.    

Artículo 16. Quinquenio. Para los empleados que  ingresen a la Contraloría General de la República con posterioridad a la  publicación de la Ley 106 de 1993, o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal.    

Artículo 17. Prestaciones sociales. Los empleados  públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar,  además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la  Rama Ejecutiva del Poder Público en el ámbito nacional, de las prestaciones que  vienen percibiendo, de conformidad con las normas vigentes.    

Los  funcionarios que actualmente se rijan por la Ley 100 de 1993, así como  los que ingresen a la Contraloría General de la República con posterioridad a  la publicación del Decreto 270 de 2000,  les será aplicable la precitada Ley 100 de1993.    

Artículo 18. Prohibiciones. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4a de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en  lasque tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.    

No se podrán  recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de  trabajo a varias entidades.    

Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga en especial el Decreto 2719 de 2001  y las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del 1° de enero de 2002.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz              

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