DECRETO 690 DE 2002
(abril 10 de 2002)
por el cual se! fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Nota: Derogado por el Decreto 3551 de 2003, artículo 7º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2002, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
Escala Salarial
Grado Asignación básica
01 471.211
02 499.916
03 528.609
04 557.633
05 586.331
06 604.225
07 632.737
08 663.406
09 717.972
10 738.004
11 782.674
12 833.484
13 874.617
14 925.358
15 976.400
16 1.011.043
17 1.071.486
18 1.118.175
19 1.204.016
20 1.286.284
21 1.356.597
22 1.423.936
23 1.514.069
24 1.612.420
25 1.692.283
26 1.780.153
27 1.882.244
28 1.992.007
29 2.098.841
30 2.206.756
31 2.336.459
32 2.424.278
33 2.594.436
342.779.100
352.988.244
363.195.496
373.407.202
383.615.944
393.824.184
404.336.427
414.777.998
424.951.937
Artículo2°. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna,señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos yla segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cadagrado.
Artículo3°. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales, vinculados mediante nombramiento ordinario en los cargosde Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario deDesarrollo Institucional, Secretario General, Jefes de Oficina, Subdirector,Subsecretario, Director Regional, Administrador Especial, Administrador Local,Administrador Delegado y Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero, deconformidad con el artículo 17 delDecreto 1072 de 1999, tendrán derecho a percibir en los mismo términos ycondiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de1991.
Los demásfuncio narios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales, podrán percibir la prima técnica en los términos ycondiciones señalados en el artículo 2° Decreto 1268 de 1999.
Artículo4°. Constituyen servicios extraordinarios los prestados por funcionarios de laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales enlas áreas de Servicio de Información, Recaudación, Control y PenalizaciónTributaria, Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando,Cobranzas, Servicio al Comercio Exterior, Técnica Aduanera, Comercialización yAdministración Especial del Servicio Aduaneros Aeropuerto El Dorado en días y/uhoras distintas a la jornada laboral ordinaria. Igualmente quienes desempeñan funciones de secretarias, conductores yescoltas en el despacho del DirectorGeneral, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario General,Subdirectores, Subsecretarios, jefes de oficina, directores regionales,administradores especiales, locales y delegados.
Artículo5°. Tendrán derecho al reconocimiento hasta de ochenta (80) horas extrasmensuales, dominicales y festivos, los funcionarios del nivel auxiliar y a losservidores de la contribución de cualquier nivel que presten serviciosextraordinarios definidos en el artículo anterior. Igualmente, tienen derecholos servidores de la contribución del nivel técnico y profesional que seencuentren adscritos a los despachos del Director General, de los Directores yde los Secretarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° delDecreto 1268 de 1999.
Tambiéntendrán derecho al reconocimiento de las horas extras de que trata el presenteartículo, todos los empleos de los diferentes niveles que atiendan serviciosextraordinarios.
Parágrafo.Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecidoen el artículo 9° del Decreto 1268 de 1999, sin perjuicio de los compensatoriosa que tiene derecho el nivel auxiliar.
Artículo 6°.Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos 2717 y 2872 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2002.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministrode Hacienda y Crédito Público,
Juan ManuelSantos
El Directordel Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio ZuluagaRuiz.