DECRETO 689 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 689 DE 2002     

(abril 10 de 2002)    

por el cual se dictan disposiciones en  materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y  administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales.    

Nota: Derogado por el Decreto 3557 de 2003,  artículo 9º.    

El Presidente  de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 77 de  la Ley 30 de 1992, en  concordancia con las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  La remuneración mensual, en tiempo completo, correspondiente a los empleados  públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto número  2912 de 2001 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se  establece sumando todos los puntos que a cada cual cor responda, multiplicado  por el valor del punto.    

A partir del  1° de enero de 2002, fijase el valor del punto para los empleados públicos  docentes a quienes se les aplica el Decreto 2912 de 2001  y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, en seis mil cuatrocientos  treinta y cinco pesos ($6.435) moneda corriente.    

Parágrafo 1°. A los empleados públicos docentes  de las Universidades Estatales que en virtud de la aplicación del Decreto 2880 de 2001  les fue reconocida una asignación adicional, y que al ingresar al régimen  salarial previsto en el Decreto 2912 de 2001,  tal cuantía no se hubiere incorporado en la remuneración total resultante,  continuarán percibiendo dicha asignación adicional incrementada, a partir del  1° de enero de 2002, en un cuatro punto nueve por ciento (4.9%).    

Una vez  ajustado el valor en pesos de dicha asignación adicional, que se considera  parte de la remuneración mensual para todos los efectos legales, se convertirá  en puntos de acuerdo con el valor del punto establecido en el presente artículo  y el valor resultante se adicionará al puntaje alcanzado por el respectivo  empleado público docente.    

Parágrafo 2°.  El régimen de liquidación y pago de las cesantías será el previsto en el  artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990.    

Artículo 2°. La bonificación por servicios  prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes a que se refiere  el anterior artículo, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la  remuneración mensual en tiempo completo, cuando ésta no sea superior a  setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos once pesos ($756.411) moneda corriente.    

Para los  demás, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y  cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual del tiempo completo.    

Artículo 3°. Los empleados públicos docentes  de las Universidades Estatales u Oficiales, vinculados actualmente por el  Estatuto Docente de la respectiva entidad, que no optaron por el régimen  salarial y prestacional previsto en el Decreto número  2912 de 2001 y aquellos que lo adicionen o lo modifiquen, continuarán  rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les  reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997.    

A partir del  1° de enero de 2002, los empleados públicos docentes tendrán derecho la  remuneración mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2001 incrementada en  un cuatro punto nueve por ciento (4.9%).    

Artículo 4°. Los empleados públicos  administrativos vinculados actualmente a las Universidades Estatales u  Oficiales continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que  efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 2001.    

De conformidad  con el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 4ª de 1992,  facúltase a los Rectores Universitarios para determinar los reajustes a las  asignaciones básicas del personal de carácter administrativo de ‘sus  correspondientes plantas de personal vigentes a 31 de diciembre 2001, de  conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas, de acuerdo con el  rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración mensual.    

Cuando la remuneración mensual  corresponda exactamente al promedio de los rangos, el ajuste se hará teniendo  en cuenta el porcentaje de incremento salarial asignado al rango superior.    

Hasta $286.360                                             8.0%    

Desde $ 286.361 hasta $ 287.665                    7.65%             

Desde $ 287.666 hasta $ 686.982                     6.0%    

Desde $ 686.983 de acuerdo a la siguiente  tabla            

Salario   %   Salario   %   Salario    %   Salario    %   Salario    %    

2001           2001          2001            2001            2001           

686.983 5.00 1.187.310      4.93 1.713.027 4.86 2.511.791 4.79 3.984.527    4.72    

695.174 5.00 1.191.958      4.93 1.731.804 4.85 2.512.608 4.78 4.373.404      4.71    

705.435 4.99 1.205.059      4.92 1.745.882 4.85 2.566.110 4.78 4.380.589    4.71    

725.262 4.99 1.229.455      4.92 1.760.650 4.85 2.602.841 4.78 4.729.192    4.71    

727.972 4.99 1.258.323      4.92 1.792.241 4.85 2.632.028 4.77 4.753.453    4.70    

 758.968 4.98 1.282.556     4.91 1.900.042 4.84 2.633.081 4.77 5.104.029    4.70    

770.166 4.98 1.288.887      4.91 1.900.313 4.84 2.683.835 4.77 5.124.788    4.70    

806.166 4.98 1.321.163 4.91 1.928.396 4.84 2.740.389      4.76 5.151.179    4.69    

822.020 4.98 1.323.430 4.90 1.944.079 4.83 2.751.225      4.76 5.252.848    4.69    

852.529 4.97 1.363.312 4.90 1.988.399 4.83 2.839.604      4.76 5.304.111    4.69    

891.334 4.97 1.396.282 4.90 2.002.135 4.83 2.885.306      4.76 5.348.312    4.68    

939.003 4.97 1.396.439 4.89 2.019.029 4.82 2.893.482      4.75 5.534.324    4.68    

972.332 4.96 1.462.581 4.89 2.035.943 4.82 2 .985.111     4.75 5.637.268    4.68    

973.662 4.96 1.479.058 4.89 2.120.708 4.82 3.034.816      4.75 5.700.176    4.68    

994.696 4.96 1.481.689 4.89 2.160.324 4.81 3.061.421      4.74 5.720.000    4.67    

1.009.568 4.95 1.495.719    4.88 2.172.959 4.81 3.219.124 4.74 5. 816.289  4.67    

1.030.309 4.95 1.527.445    4.88 2.207.716 4.81 3.304.089 4.74 5.948.800   4.67    

1.030.554 4.95 1.556.949    4.88 2.278.252 4.81 3.333.766 4.73 6.007.656   4.66    

1.081.998 4.94 1.567.521    4.87   2.306.359 4.80 3.520.327 4.73 6.016.851  4.66    

1.082.442 4.94 1.577.845    4.87 2.329.104 4.80 3.546.375 4.73 6.420.093   4.66    

1.136.692 4.94 1.587.931    4.87 2.380.293 4.80 3.596.208 4.72 7.022.132   4.65    

1.165.918 4.93 1.630.536    4.86 2.476.706 4.79 3.597.716 4.72 7.403.654   4.65    

1.179.124 4.93 1.669.254    4.86 2.499.198 4.79 3.954.642 4.72 8.083.567   4.65    

Si al aplicar  el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se  ajustarán al peso siguiente.    

Los Rectores  Universitarios expedirán los correspondientes actos administrativos antes del  30 de abril de 2002 y deberán remitir copia de los mismos al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función  Pública dentro de los tres días siguientes a su expedición.    

Artículo 5°. El régimen de prima técnica  señalado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen,  adicionen o sustituyan no son aplicables a los profesores universitarios de las  Universidades Estatales u Oficiales.    

Artículo 6°.  La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las  prescripciones del presente |decreto, será responsable de los valores  indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales,  administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General  de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Artículo 7°. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente |decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10o. de la Ley 4a de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 8°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que  sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 9°.  El presente |decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2880 de 2001  y las demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a  partir del 1° de enero de 2002.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de  Educación Nacional,    

Francisco José Lloreda Mera.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.              

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