DECRETO 688 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 688 DE 2002     

(abril 10 de 2002)    

por el cual se modifica la remuneración de los servidores  públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras  disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 3621 de 2003,  artículo 19.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 1494 de 2002.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1°. A partir del 1° de enero de 2002 la asignación básica mensual para los  distintos grados del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto 2277 de 1979,  correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal será la siguiente:    

                   Grado                                  Asignación  Básica    

                Escalafón                                       Mensual    

                       A                                            376.765    

                       B                                            417.373    

                     01                                            467.750    

                     02                                            484.853    

                     03                                            514.523    

                     04                                            534.835    

                     05                                            568.569    

                     06                                            601.429    

                     07                                            683.480    

                     08                                            752.391    

                     09                                            834.991    

                     10                                            915.290    

                     11                                         1.047.409    

                     12                                         1.250.450    

                     13                                         1.388.892    

                     14                                         1.586.175    

Parágrafo  1°. Los educadores oficiales no escalafonados, nombrados en las plantas de  personal del sector educativo, devengarán a partir del 1° de enero de 2002, las  siguientes asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en  que trabajen:    

                                                             ASIGNACION BASICA MENSUAL    

Bachiller                                                                $346.147    

Técnico  Profesional o Tecnólogo                               $461.733    

Profesional  Universitario                                          $564.199    

Parágrafo 2°. Los instructores de los INEM, ITA  y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación básica mensual  que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la  escala establecida en el inciso 1° de este artículo.    

Los  no escalafonados y vinculados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la  siguiente asignación básica para el 2002:    

                                                ASIGNACION  BASICA MENSUAL    

I,  II y A                                                                  $790.799    

III  y B                                                                    $677.884    

IV  y C                                                                    $637.641    

Los  vinculados a partir del 1° de enero de 1986 percibirán la asignación que  corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo 1° de  este artículo.    

Los  no escalafonados y vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán la  asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2001,  incrementada de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas, de  acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración  mensual.    

Cuando  la asignación básica mensual señalada a 31 de diciembre de 2001 corresponda  exactamente al promedio de los rangos, el ajuste se hará teniendo en cuenta el  porcentaje de incremento salarial asignado al rango superior.    

Hasta $286.360                                                       8.0%       

Desde  $ 286.361 hasta $ 287.665                          7.65%     

Desde  $ 287.666 hasta $ 686.982                           6.0%      

Desde $ 686.983 de acuerdo a la  siguiente tabla           

Salario    %    Salario   %    Salario     %    Salario     %    Salario     %    

2001              2001             2001               2001               2001            

686.983 5.00 1.187.310 4.93 1.713.027 4.86 2.511.791 4.79 3.984.527 4.72    

695.174 5.00 1.191.958 4.93 1.731.804 4.85 2.512.608 4.78 4.373.404 4.71    

705.435 4.99 1.205.059 4.92 1.745.882 4.85 2.566.110 4.78 4.380.589 4.71<  /span>    

725.262 4.99 1.229.455 4.92 1.760.650 4.85 2.602.841 4.78 4.729.192 4.71    

727.972 4.99 1.258.323 4.92 1.792.241 4.85 2.632.028 4.77 4.753.453 4.70    

758.968 4.98 1.282.556 4.91 1.900.042 4.84 2.633.081 4.77 5.104.029 4.70    

770.166 4.98 1.288.887 4.91 1.900.313 4.84 2.683.835 4.77 5.124.788 4.70    

806.166 4.98 1.321.163 4.91 1.928.396 4.84 2.740.389 4.76 5.151.179 4.69    

822.020 4.98 1.323.430 4.90 1.944.079 4.83 2.751.225 4.76 5.252.848 4.69    

852.529 4.97 1.363.312 4.90 1.988.399 4.83 2.839.604 4.76 5.304.111 4.69    

891.334 4.97 1.396.282 4.90 2.002.135 4.83 2.885.306 4.76 5.348.312 4.68    

939.003 4.97 1.396.439 4.89 2.019.029 4.82 2.893.482 4.75 5.534.324 4.68    

972.332 4.96 1.462.581 4.89 2.035.943 4.82 2.985.111 4.75 5.637.268 4.68    

973.662 4.96 1.479.058 4.89 2.120.708 4.82 3.034.816 4.75 5.700.176 4.68    

994.696 4.96 1.481.689 4.89 2.160.324 4.81 3.061.421 4.74 5.720.000 4.67    

1.009.568        4.95 1.495.719 4.88 2.172.959 4.81 3.219.124 4.74 5.816.289     4.67    

1.030.309        4.95 1.527.445 4.88 2.207.716 4.81 3.304.089 4.74 5.948.800     4.67    

1.030.554        4.95 1.556.949 4.88 2.278.252 4.81 3.333.766 4.73 6.007.656     4.66    

1.081.998        4.94 1.567.521 4.87   2.306.359         4.80 3.520.327 4.73          6.016.851        4.66    

1.082.442        4.94 1.577.845 4.87 2.329.104 4.80 3.546.375 4.73 6.420.093     4.66    

1.136.692        4.94 1.587.931 4.87 2.380.293 4.80 3.596.208 4.72 7.022.132     4.65    

1.165.918        4.93 1.630.536 4.86 2.476.706 4.79 3.597.716 4.72 7.403.654     4.65    

1.179.124        4.93 1.669.254 4.86 2.499.198 4.79 3.954.642 4.72 8.083.567     4.65    

Si  al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos,  se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 2°. Sin perjuicio de las órdenes de  prestación de servicios autorizadas en el inciso 4° del artículo 38 de la Ley 715 de 2001,  queda prohibido todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.  Sin embargo, mientras se organizan las plantas de personal docente, tal como lo  señalan los artículos 37 y 40 de la Ley 715 de 2001,  y se expide el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente de que trata el  numeral 2 del artículo 111 de la misma ley, los departamentos, distritos y  municipios certificados podrán expedir órdenes de prestación de servicios para  atender las funciones propias de docentes en propiedad que se encuentren en  situaciones administrativas tales como incapacidad médica, licencia no  remunerada, comisión o suspensión en el empleo, o en caso de vacancia  definitiva del cargo, mientras se realice el concurso para proveerlo en forma  definitiva.    

Este servicio solamente dará lugar  al pago de honorarios y sólo podrá  prestarse por el término de duración de la novedad administrativa o mientras se  realiza el concurso y previa disponibilidad presupuestal por parte de la  autoridad competente correspondiente. De todas formas, la prestación de este  servicio será temporal y no genera derechos de permanencia en el servicio  público educativo. (Nota: Con relación a  la expresión resaltada en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3  de marzo de 2005. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02). Actor:  Sindicato de Docentes Directivos del Distrito Capital de Bogotá. Ponente:  Alberto Arango Mantilla.).    

Parágrafo. La renovación de las órdenes de  prestación de servicios de que trata el inciso 4° del artículo 38 de la Ley 715 de 2001,  se pagará en la misma forma y cantidad que se venía pagando en el 2001,  incrementada de conformidad con los rangos y porcentajes establecidos en la  escala de que trata el parágrafo 2 del artículo 1° del presente decreto.    

Nota:  Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002. Expediente:  2792-2002 (00141). Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito de  Bogotá. Ponente: Alberto Arango Mantilla.    

Artículo 3°. El servicio por hora extra es  aquel que asigna el rector o director del respectivo establecimiento educativo,  a un docente de tiempo completo por encima de la asignación académica que le  corresponda según las normas vigentes, cuando éstas no puedan ser asumidas por  otro docente de tiempo completo dentro de su asignación académica  reglamentaria.    

Para  ello el rector o director deberá solicitar y obtener la autorización y la  disponibilidad presupuestal expedidas por la Secretaría de Educación o quien  haga sus veces de la correspondiente entidad territorial nominadora. Sin el  cumplimiento de este requisito, el rector o director no puede asignar las horas  extras.    

      

Parágrafo. A un docente de tiempo completo se  le podrán asignar hasta cinco (5) horas extras semanales en jornada diurna, o  hasta diez (10) horas extras semanales tratándose de jornada nocturna, y deben  ser horas efectivas de sesenta (60) minutos cada una.    

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2002,  el valor de cada hora extra efectivamente dictada tendrá la asignación básica  que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente título o grado en  el escalafón:    

a)  Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:    

Grados  4 y 5                                           $3.460    

Grados  6, 7 y 8                                       $4.721    

Grados  9, 10 y 11                                   $4.877    

Grados  12,13 y 14                                   $5.834    

b)  Para el personal sin escalafón:    

Con  título universitario                             $4.721    

Con  título de bachiller, técnico profesional o tecnólogo  $3.460    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 1494 de 2002,  art. 1. A partir del 1° de enero de 2002, el valor de cada hora de clase  extra nocturna efectivamente dictada se remunerará con un recargo del 75% sobre  el valor de la hora de clase efectiva diurna    

Nota 1:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2005. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02). Actor:  Sindicato de Docentes Directivos del Distrito Capital de Bogotá. Ponente:  Alberto Arango Mantilla.    

Nota 2:  Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002. Expediente:  2792-2002 (00141). Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito de  Bogotá. Ponente: Alberto Arango Mantilla.    

Artículo 5°. El rector o director del  establecimiento educativo suspenderá la prestación del servicio por horas  extras docentes, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la  disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, fusión de  grupos, por reubicación de más docentes, por cierre parcial o total del  establecimiento educativo, o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha  autoridad, justifique tal suspensión o terminación.    

Igualmente,  ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le  fue asignada no atiende durante la semana la totalidad de la asignación  académica reglamentaria que le corresponda o cuando la misma hora extra no se  dictó por efectos de programación de otras actividades en el mismo horario. Por  lo tanto, para efectos de pago, el rector o director del establecimiento  educativo deberá reportar en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes  las novedades por horas extras no trabajadas, las cuales se deberán descontar  máximo en el mes siguiente a la novedad.    

Parágrafo. Los rectores o directores que  incumplan las obligaciones de que trata el presente artículo, se someterán a  las sanciones de tipo disciplinario y de responsabilidad fiscal  correspondiente.    

Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2002, los educadores oficiales que  trabajen en establecimientos educativos de los departamentos creados en el  artículo 309 de la Constitución  Política, o en establecimientos educativos que tenían la condición de estar  ubicados en áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la  vigencia de la Ley 715 de 2001,  recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de  movilización de quince mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($15.354)  moneda corriente.    

El  docente podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de  prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.    

Artículo  7°. Los educadores oficiales de  tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devenguen un salario  mensual no superior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente,  percibirán un auxilio de transporte durante los meses de labor académica,  reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los  demás empleados públicos. Este auxilio solo se reconocerá durante el tiempo en  que realmente presten sus servicios durante el respectivo mes, sin tener en  cuenta los motivos que hayan impedido la prestación del servicio.    

Artículo 8°. A partir del 1° de  enero de 2002, quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001,  venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran  a continuación, percibirán una remuneración adicional, calculada como un  porcentaje sobre la asignación básica que le corresponda según el grado en el  Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del  presente decreto, así: (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3  de marzo de 2005. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02).  Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito Capital de Bogotá.  Ponente: Alberto Arango Mantilla.).    

a)  Supervisores de Educación (o Inspectores Nacionales), el 40%;    

b)  Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo, el 35%.    

Parágrafo transitorio. Los docentes o directivos que vienen  desempeñándose por encargo o mediante otra modalidad de vinculación temporal en  una vacante definitiva como Supervisores de Educación o Directores de Núcleo de  Desarrollo Educativo, tienen derecho a la remuneración adicional de que trata  el presente artículo hasta la fecha de publicación del presente decreto, a partir  de la cual debe suspenderse el reconocimiento de dicha remuneración adicional o  de dicha vinculación temporal. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  3 de marzo de 2005. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02).  Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito Capital de Bogotá.  Ponente: Alberto Arango Mantilla.).    

Nota:  Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002. Expediente:  2792-2002 (00141). Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito de  Bogotá. Ponente: Alberto Arango Mantilla.    

Artículo  9°. A partir de la publicación  del presente decreto, quienes desempeñen en las instituciones educativas los  cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una  remuneración adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica  que les corresponda según el grado en el Escalafón Docente, conforme a lo  señalado en el artículo 1° del presente decreto, así:    

a)  Rectores de Escuelas Normales Superiores, el 35%;    

b)  Rectores de establecimientos educativos que tengan el nivel de educación básica  y el nivel de educación media completos, el 30%;    

c)  Rectores de establecimientos educativos que tengan el nivel de educación básica  completo, el 25%;    

d)  Rectores de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación  media completo, con 600 o más alumnos, el 30%;    

e)  Rectores de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación  media completo, con menos de 600 alumnos, el 20%;    

f)  Vicerrectores de Escuelas Normales Superiores y de los INEM, el 25%;    

g)  Vicerrectores académicos de los ITA, el 20%;    

g)  Vicerrectores académicos de los Ita, el 20%;    

h)  Coordinadores de las Escuelas Normales Superiores y de establecimientos  educativos que posean el ciclo de educación básica secundaria completa y el  nivel de educación media completa, e l 20%;    

i)  Directores de establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de  educación básica primaria, cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, con sus  respectivos docentes, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y  acrediten título docente, el 10%.    

Parágrafo 1°. Los docentes  de preescolar, vinculados en este nivel antes  del 23 de febrero de 1984 y que  continúan sin solución de continuidad en el mismo, percibirán  adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) sobre  la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, y  se perderá esta remuneración adicional al cambiar de nivel educativo. (Nota:  Con relación a los apartes resaltados en negrilla ver Sentencia del Consejo de  Estado del 3 de marzo de 2005. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02).  Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito Capital de Bogotá.  Ponente: Alberto Arango Mantilla.).    

Parágrafo  2°. Una vez organizadas las plantas de personal de las instituciones  educativas, los Coordinadores que se nombren de acuerdo con las normas que  regulen la organización de dichas plantas, tendrán derecho al veinte por  ciento (20%) de remuneración adicional, sin importar los niveles que atiendan. (Nota:  Con relación al aparte resaltado en negrilla ver Sentencia del Consejo de  Estado del 3 de marzo de 2005. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02).  Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito Capital de Bogotá.  Ponente: Alberto Arango Mantilla.).    

Nota 1: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 15 de julio de 2004. Expediente: 3756-02.  Actor. Julio Eduardo Flórez Vallejo. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.    

Nota 2:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2004. Expediente.  1194-02. Actor: Guillermo Enrique Cortés Burbano. Ponente: Ana Margarita Olaya  Forero.    

Nota 3:  Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002. Expediente:  2792-2002 (00141). Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito de  Bogotá. Ponente: Alberto Arango Mantilla.    

Nota 4:  Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002. Expediente:  3756-02. Actor. Julio Eduardo Flórez Vallejo. Ponente: Ana Margarita Olaya  Forero.    

Nota 5:  Ver Auto del Consejo de Estado del 18 de julio de 2002. Expediente: 1194-02  (0089). Actor: Guillermo E. Burbano Cortes. Ponente: Ana Margarita Olaya  Forero.    

 Artículo  10. Las remuneraciones  adicionales fijadas en los artículos 8° y 9° de este Decreto, se reconocerán  exclusivamente a los directivos docentes mientras ejercen los cargos  respectivos detallados en cada uno de sus literales. La sola asignación de funciones no da derecho al reconocimiento de esos  porcentajes. (Nota: Con relación al aparte resaltado en  negrilla ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2005. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02). Actor:  Sindicato de Docentes Directivos del Distrito Capital de Bogotá. Ponente:  Alberto Arango Mantilla.).    

Parágrafo. Los Supervisores de Educación y los  Directores de Núcleo Educativo, vinculados en propiedad, con anterioridad a la  vigencia de la Ley 715 de 2001,  a quienes se asignen funciones diferentes a las propias de sus cargos, de  conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001,  mantendrán la remuneración adicional de que trata el artículo 8° del presente decreto.    

Artículo  11. Atendiendo a las  particularidades de la institución educativa según los niveles ofrecidos, el  número de grupos y el número de alumnos atendidos, a partir de la publicación  del presente decreto, la autoridad competente de las entidades territoriales,  mediante acto administrativo sustentado, previa disponibilidad presupuestal y  por las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes  según el calendario académico, podrá asignar a los Rectores de instituciones  educativas que posean más de una jornada escolar, hasta veinte (20) horas  extras semanales y máximo ochenta (80) horas mensuales, pudiendo aumentar hasta  veinticinco (25) horas extras semanales y un máximo de cien (100) horas  mensuales, en caso de atender tres jornadas escolares. El valor de la hora  extra será el establecido en el artículo 4° del presente decreto.    

Los  Directores de los CASD percibirán el dieciocho por ciento (18%) adicional,  calculado sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de  2001, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar.    

Parágrafo. Para el reconocimiento y pago de las  horas extras y de la remuneración adicional establecidas en este artículo, se  requiere autorización previa de la autoridad competente del ente territorial en  cuanto al funcionamiento de la segunda o tercera jornada, e implica para los  directivos, la permanencia en el establecimiento educativo durante la totalidad  de las jornadas que atienden, lo cual será verificado de acuerdo con los  mecanismos que establezca la entidad territorial.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  3 de marzo de 2005. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02).  Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito Capital de Bogotá.  Ponente: Alberto Arango Mantilla.    

Nota 2:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2004. Expediente.  1194-02, Actor: Guillermo Enrique Cortés Burbano. Ponente: Ana Margarita Olaya  Forero.    

Nota 3:  Ver Auto del Consejo de Estado del 18 de julio de 2002. Expediente: 1194-02  (0089). Actor: Guillermo E. Burbano Cortes. Ponente: Ana Margarita Olaya  Forero.    

Artículo  12. A partir del 1° de enero de  2002 fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de veintiséis mil  novecientos veinte pesos ($26.920) moneda corriente, para el personal docente  que devengue hasta una asignación básica mensual de ochocientos treinta y seis  mil cuarenta y siete pesos ($836.047) moneda corriente, y sólo por el tiempo en  que devengue hasta esta suma.    

No  tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes que se encuentren en  disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del  cargo.    

Parágrafo 1°. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las  primas de ésta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos  docentes.    

Parágrafo  2°. El personal docente cuya asignación mensual supere la fijada en este  artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de  alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma  y cuantía establecidas en tales normas.    

Artículo  13. Los Jefes de Departamento,  profesores, instructores de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del  presente decreto, venían recibiendo la prima académica de que trata el artículo  10 del Decreto ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos  ($500.00) moneda corriente, mensuales.    

Artículo  14. A partir del 1° de enero de  2002, los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo  denominado Subdirector Administrativo del INEM, vinculados con anterioridad al  31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de  ochocientos cincuenta mil ciento cinco pesos ($850.105) moneda corriente, y los  nombrados con posterioridad al 1° de enero de 1982, la suma de ochocientos  siete mil novecientos veintinueve pesos ($807.929) moneda corriente, mensuales.    

Artículo  15. A partir del 1° de enero de  2002, los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo  denominado Director de Ayudas Educativas del INEM vinculados antes del 31 de  diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de  setecientos cuarenta y un mil ochocientos sesenta y dos pesos ($741.862) moneda  corriente, y los nombrados con posterioridad al 1° de enero de 1982, la suma de  setecientos mil cuatrocientos nueve pesos ($700.409) moneda corriente,  mensuales.    

Artículo  16. En ningún caso la autoridad  nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de  nombramiento de un docente o directivo docente, ni podrá incluir en dicha  providencia alguna de las remuneraciones adicionales que se determinan en el  presente decreto.    

Artículo  17. Ningún docente, directivo  docente o funcionario administrativo a los que se refiere el presente decreto,  podrá percibir doble remuneración adicional de las establecidas en los  artículos 8° y 9° del presente decreto, así como tampoco podrá percibir doble  asignación por horas extras de las  establecidas en el artículo 11 de este mismo decreto, ni podrá hacerse reconocer  cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo  de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los  establecimientos educativos. (Nota: Con relación al aparte resaltado en  negrilla ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2005. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02). Actor:  Sindicato de Docentes Directivos del Distrito Capital de Bogotá. Ponente:  Alberto Arango Mantilla.).    

Artículo 18. Anulado por el Consejo de Estado en la Sentencia  del 13 de mayo de 2004. Expediente: 1194-02. Actor: Guillermo E. Burbano  Cortes. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Los Directivos Docentes a quienes se  reconoció remuneraciones adicionales antes de la publicación del presente decreto,  con fundamento en el Decreto  2713 del 17 de diciembre de 2001, y no tienen derecho a ellas con base  en esta disposición, las mismas no serán objeto de reintegro, pero deben  suspenderse a partir de la fecha, a menos que los establecimientos educativos  que dirigen se organicen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de  la Ley 715 de 2001,  en consonancia con el artículo 13 del Decreto 1860 de 1994  y las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional para la  organización de las plantas de personal, ya que las remuneraciones adicionales  de que trata el artículo 9° solo rigen a partir de la publicación del presente decreto.    

Parágrafo Transitorio. Adicionado por el Decreto 1494 de 2002,  artículo 2. Las  entidades territoriales podrán seguir cancelando una remuneración adicional,  calculada como un porcentaje sobre la asignación básica que les corresponda  según el grado en el Escalafón Docente a:    

a) Directores de establecimientos educativos que ofrecen  el nivel de educación preescolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4)  grupos, siempre y cuando tengan un grupo a cargo y acrediten título en dicha  especialidad, el 10%;    

b) Directores de establecimientos educativos urbanos que  ofrecen el ciclo de educación básica primaria completa que cuenten con un  mínimo de nueve (9) grupos y acrediten título docente, el 10%;    

c) Directores o rectores de establecimientos educativos  que ofrecen el ciclo de educación básica primaria completa sin director y  básica secundaria incompleta, el 15%;    

d) Rectores de establecimientos educativos que ofrecen  el ciclo de educación básica secundaria completa, el 25%;    

e) Rectores de establecimientos educativos que ofrecen  el ciclo de educación básica secundaria y el nivel de educación media  completos, el 30%.    

La remuneración adicional a que se refiere el presente  parágrafo transitorio, será reconocida sin solución de continuidad, hasta el 30  de septiembre de 2002, fecha límite para que las Secretarías de Educación o  quien haga sus veces expidan el acto administrativo que disponga la  conformación de la institución educativa, según lo dispuesto por el artículo 9°  de la Ley 715 de 2001.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  3 de marzo de 2005. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02).  Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito Capital de Bogotá.  Ponente: Alberto Arango Mantilla.    

Nota 2:  Ver Auto del Consejo de Estado del 18 de julio de 2002. Expediente: 1194-02  (0089). Actor: Guillermo E. Burbano Cortes. Ponente: Ana Margarita Olaya  Forero.    

Artículo  19. Cuando en virtud de lo dispuesto en este decreto, la asignación básica  reconocida a un docente o a un administrativo del sector educativo, fuere  inferior a la que éste devengaba a 31 de diciembre de 2001, se le continuará  pagando tal remuneración superior.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 1494 de 2002,  art. 3. A partir del 1° de enero de 2002 los Representantes del Ministro de  Educación Nacional ante Entidad Territorial continuarán percibiendo un  veintiocho por ciento (28%) adicional a su asignación básica mensual, con cargo  al presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo  20. En ningún caso la remuneración total mensual del personal a quien se aplica  el presente decreto, podrá exceder la fijada para los Ministros del Despacho y  Directores de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y  gastos de representación.    

Artículo  21. Según lo dispone el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992,  ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar  las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen prestacional de los docentes al servicio del  Estado.    

Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo  22. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo a varias entidades estatales.    

Artículo  23. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto 2713 de 2001  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2002, salvo los efectos  dispuestos en los artículos 9° y 11.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

Francisco José Lloreda Mera.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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