DECRETO 688 DE 2002
(abril 10 de 2002)
por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial.
Nota 1: Derogado por el Decreto 3621 de 2003, artículo 19.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 1494 de 2002.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2002 la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto 2277 de 1979, correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal será la siguiente:
Grado Asignación Básica
Escalafón Mensual
A 376.765
B 417.373
01 467.750
02 484.853
03 514.523
04 534.835
05 568.569
06 601.429
07 683.480
08 752.391
09 834.991
10 915.290
11 1.047.409
12 1.250.450
13 1.388.892
14 1.586.175
Parágrafo 1°. Los educadores oficiales no escalafonados, nombrados en las plantas de personal del sector educativo, devengarán a partir del 1° de enero de 2002, las siguientes asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que trabajen:
ASIGNACION BASICA MENSUAL
Bachiller $346.147
Técnico Profesional o Tecnólogo $461.733
Profesional Universitario $564.199
Parágrafo 2°. Los instructores de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1° de este artículo.
Los no escalafonados y vinculados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación básica para el 2002:
ASIGNACION BASICA MENSUAL
I, II y A $790.799
III y B $677.884
IV y C $637.641
Los vinculados a partir del 1° de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo 1° de este artículo.
Los no escalafonados y vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2001, incrementada de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas, de acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración mensual.
Cuando la asignación básica mensual señalada a 31 de diciembre de 2001 corresponda exactamente al promedio de los rangos, el ajuste se hará teniendo en cuenta el porcentaje de incremento salarial asignado al rango superior.
Hasta $286.360 8.0%
Desde $ 286.361 hasta $ 287.665 7.65%
Desde $ 287.666 hasta $ 686.982 6.0%
Desde $ 686.983 de acuerdo a la siguiente tabla
Salario % Salario % Salario % Salario % Salario %
2001 2001 2001 2001 2001
686.983 5.00 1.187.310 4.93 1.713.027 4.86 2.511.791 4.79 3.984.527 4.72
695.174 5.00 1.191.958 4.93 1.731.804 4.85 2.512.608 4.78 4.373.404 4.71
705.435 4.99 1.205.059 4.92 1.745.882 4.85 2.566.110 4.78 4.380.589 4.71< /span>
725.262 4.99 1.229.455 4.92 1.760.650 4.85 2.602.841 4.78 4.729.192 4.71
727.972 4.99 1.258.323 4.92 1.792.241 4.85 2.632.028 4.77 4.753.453 4.70
758.968 4.98 1.282.556 4.91 1.900.042 4.84 2.633.081 4.77 5.104.029 4.70
770.166 4.98 1.288.887 4.91 1.900.313 4.84 2.683.835 4.77 5.124.788 4.70
806.166 4.98 1.321.163 4.91 1.928.396 4.84 2.740.389 4.76 5.151.179 4.69
822.020 4.98 1.323.430 4.90 1.944.079 4.83 2.751.225 4.76 5.252.848 4.69
852.529 4.97 1.363.312 4.90 1.988.399 4.83 2.839.604 4.76 5.304.111 4.69
891.334 4.97 1.396.282 4.90 2.002.135 4.83 2.885.306 4.76 5.348.312 4.68
939.003 4.97 1.396.439 4.89 2.019.029 4.82 2.893.482 4.75 5.534.324 4.68
972.332 4.96 1.462.581 4.89 2.035.943 4.82 2.985.111 4.75 5.637.268 4.68
973.662 4.96 1.479.058 4.89 2.120.708 4.82 3.034.816 4.75 5.700.176 4.68
994.696 4.96 1.481.689 4.89 2.160.324 4.81 3.061.421 4.74 5.720.000 4.67
1.009.568 4.95 1.495.719 4.88 2.172.959 4.81 3.219.124 4.74 5.816.289 4.67
1.030.309 4.95 1.527.445 4.88 2.207.716 4.81 3.304.089 4.74 5.948.800 4.67
1.030.554 4.95 1.556.949 4.88 2.278.252 4.81 3.333.766 4.73 6.007.656 4.66
1.081.998 4.94 1.567.521 4.87 2.306.359 4.80 3.520.327 4.73 6.016.851 4.66
1.082.442 4.94 1.577.845 4.87 2.329.104 4.80 3.546.375 4.73 6.420.093 4.66
1.136.692 4.94 1.587.931 4.87 2.380.293 4.80 3.596.208 4.72 7.022.132 4.65
1.165.918 4.93 1.630.536 4.86 2.476.706 4.79 3.597.716 4.72 7.403.654 4.65
1.179.124 4.93 1.669.254 4.86 2.499.198 4.79 3.954.642 4.72 8.083.567 4.65
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 2°. Sin perjuicio de las órdenes de prestación de servicios autorizadas en el inciso 4° del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, queda prohibido todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes. Sin embargo, mientras se organizan las plantas de personal docente, tal como lo señalan los artículos 37 y 40 de la Ley 715 de 2001, y se expide el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente de que trata el numeral 2 del artículo 111 de la misma ley, los departamentos, distritos y municipios certificados podrán expedir órdenes de prestación de servicios para atender las funciones propias de docentes en propiedad que se encuentren en situaciones administrativas tales como incapacidad médica, licencia no remunerada, comisión o suspensión en el empleo, o en caso de vacancia definitiva del cargo, mientras se realice el concurso para proveerlo en forma definitiva.
Este servicio solamente dará lugar al pago de honorarios y sólo podrá prestarse por el término de duración de la novedad administrativa o mientras se realiza el concurso y previa disponibilidad presupuestal por parte de la autoridad competente correspondiente. De todas formas, la prestación de este servicio será temporal y no genera derechos de permanencia en el servicio público educativo. (Nota: Con relación a la expresión resaltada en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2005. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02). Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito Capital de Bogotá. Ponente: Alberto Arango Mantilla.).
Parágrafo. La renovación de las órdenes de prestación de servicios de que trata el inciso 4° del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, se pagará en la misma forma y cantidad que se venía pagando en el 2001, incrementada de conformidad con los rangos y porcentajes establecidos en la escala de que trata el parágrafo 2 del artículo 1° del presente decreto.
Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002. Expediente: 2792-2002 (00141). Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito de Bogotá. Ponente: Alberto Arango Mantilla.
Artículo 3°. El servicio por hora extra es aquel que asigna el rector o director del respectivo establecimiento educativo, a un docente de tiempo completo por encima de la asignación académica que le corresponda según las normas vigentes, cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su asignación académica reglamentaria.
Para ello el rector o director deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedidas por la Secretaría de Educación o quien haga sus veces de la correspondiente entidad territorial nominadora. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director no puede asignar las horas extras.
Parágrafo. A un docente de tiempo completo se le podrán asignar hasta cinco (5) horas extras semanales en jornada diurna, o hasta diez (10) horas extras semanales tratándose de jornada nocturna, y deben ser horas efectivas de sesenta (60) minutos cada una.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2002, el valor de cada hora extra efectivamente dictada tendrá la asignación básica que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente título o grado en el escalafón:
a) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:
Grados 4 y 5 $3.460
Grados 6, 7 y 8 $4.721
Grados 9, 10 y 11 $4.877
Grados 12,13 y 14 $5.834
b) Para el personal sin escalafón:
Con título universitario $4.721
Con título de bachiller, técnico profesional o tecnólogo $3.460
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1494 de 2002, art. 1. A partir del 1° de enero de 2002, el valor de cada hora de clase extra nocturna efectivamente dictada se remunerará con un recargo del 75% sobre el valor de la hora de clase efectiva diurna
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2005. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02). Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito Capital de Bogotá. Ponente: Alberto Arango Mantilla.
Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002. Expediente: 2792-2002 (00141). Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito de Bogotá. Ponente: Alberto Arango Mantilla.
Artículo 5°. El rector o director del establecimiento educativo suspenderá la prestación del servicio por horas extras docentes, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, fusión de grupos, por reubicación de más docentes, por cierre parcial o total del establecimiento educativo, o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal suspensión o terminación.
Igualmente, ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante la semana la totalidad de la asignación académica reglamentaria que le corresponda o cuando la misma hora extra no se dictó por efectos de programación de otras actividades en el mismo horario. Por lo tanto, para efectos de pago, el rector o director del establecimiento educativo deberá reportar en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes las novedades por horas extras no trabajadas, las cuales se deberán descontar máximo en el mes siguiente a la novedad.
Parágrafo. Los rectores o directores que incumplan las obligaciones de que trata el presente artículo, se someterán a las sanciones de tipo disciplinario y de responsabilidad fiscal correspondiente.
Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2002, los educadores oficiales que trabajen en establecimientos educativos de los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de movilización de quince mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($15.354) moneda corriente.
El docente podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.
Artículo 7°. Los educadores oficiales de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devenguen un salario mensual no superior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirán un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los demás empleados públicos. Este auxilio solo se reconocerá durante el tiempo en que realmente presten sus servicios durante el respectivo mes, sin tener en cuenta los motivos que hayan impedido la prestación del servicio.
Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 2002, quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una remuneración adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica que le corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto, así: (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2005. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02). Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito Capital de Bogotá. Ponente: Alberto Arango Mantilla.).
a) Supervisores de Educación (o Inspectores Nacionales), el 40%;
b) Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo, el 35%.
Parágrafo transitorio. Los docentes o directivos que vienen desempeñándose por encargo o mediante otra modalidad de vinculación temporal en una vacante definitiva como Supervisores de Educación o Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo, tienen derecho a la remuneración adicional de que trata el presente artículo hasta la fecha de publicación del presente decreto, a partir de la cual debe suspenderse el reconocimiento de dicha remuneración adicional o de dicha vinculación temporal. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2005. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02). Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito Capital de Bogotá. Ponente: Alberto Arango Mantilla.).
Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002. Expediente: 2792-2002 (00141). Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito de Bogotá. Ponente: Alberto Arango Mantilla.
Artículo 9°. A partir de la publicación del presente decreto, quienes desempeñen en las instituciones educativas los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una remuneración adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto, así:
a) Rectores de Escuelas Normales Superiores, el 35%;
b) Rectores de establecimientos educativos que tengan el nivel de educación básica y el nivel de educación media completos, el 30%;
c) Rectores de establecimientos educativos que tengan el nivel de educación básica completo, el 25%;
d) Rectores de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media completo, con 600 o más alumnos, el 30%;
e) Rectores de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media completo, con menos de 600 alumnos, el 20%;
f) Vicerrectores de Escuelas Normales Superiores y de los INEM, el 25%;
g) Vicerrectores académicos de los ITA, el 20%;
g) Vicerrectores académicos de los Ita, el 20%;
h) Coordinadores de las Escuelas Normales Superiores y de establecimientos educativos que posean el ciclo de educación básica secundaria completa y el nivel de educación media completa, e l 20%;
i) Directores de establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educación básica primaria, cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, con sus respectivos docentes, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y acrediten título docente, el 10%.
Parágrafo 1°. Los docentes de preescolar, vinculados en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que continúan sin solución de continuidad en el mismo, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, y se perderá esta remuneración adicional al cambiar de nivel educativo. (Nota: Con relación a los apartes resaltados en negrilla ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2005. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02). Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito Capital de Bogotá. Ponente: Alberto Arango Mantilla.).
Parágrafo 2°. Una vez organizadas las plantas de personal de las instituciones educativas, los Coordinadores que se nombren de acuerdo con las normas que regulen la organización de dichas plantas, tendrán derecho al veinte por ciento (20%) de remuneración adicional, sin importar los niveles que atiendan. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2005. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02). Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito Capital de Bogotá. Ponente: Alberto Arango Mantilla.).
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de julio de 2004. Expediente: 3756-02. Actor. Julio Eduardo Flórez Vallejo. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2004. Expediente. 1194-02. Actor: Guillermo Enrique Cortés Burbano. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002. Expediente: 2792-2002 (00141). Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito de Bogotá. Ponente: Alberto Arango Mantilla.
Nota 4: Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002. Expediente: 3756-02. Actor. Julio Eduardo Flórez Vallejo. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
Nota 5: Ver Auto del Consejo de Estado del 18 de julio de 2002. Expediente: 1194-02 (0089). Actor: Guillermo E. Burbano Cortes. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
Artículo 10. Las remuneraciones adicionales fijadas en los artículos 8° y 9° de este Decreto, se reconocerán exclusivamente a los directivos docentes mientras ejercen los cargos respectivos detallados en cada uno de sus literales. La sola asignación de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2005. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02). Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito Capital de Bogotá. Ponente: Alberto Arango Mantilla.).
Parágrafo. Los Supervisores de Educación y los Directores de Núcleo Educativo, vinculados en propiedad, con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, a quienes se asignen funciones diferentes a las propias de sus cargos, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001, mantendrán la remuneración adicional de que trata el artículo 8° del presente decreto.
Artículo 11. Atendiendo a las particularidades de la institución educativa según los niveles ofrecidos, el número de grupos y el número de alumnos atendidos, a partir de la publicación del presente decreto, la autoridad competente de las entidades territoriales, mediante acto administrativo sustentado, previa disponibilidad presupuestal y por las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes según el calendario académico, podrá asignar a los Rectores de instituciones educativas que posean más de una jornada escolar, hasta veinte (20) horas extras semanales y máximo ochenta (80) horas mensuales, pudiendo aumentar hasta veinticinco (25) horas extras semanales y un máximo de cien (100) horas mensuales, en caso de atender tres jornadas escolares. El valor de la hora extra será el establecido en el artículo 4° del presente decreto.
Los Directores de los CASD percibirán el dieciocho por ciento (18%) adicional, calculado sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 2001, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar.
Parágrafo. Para el reconocimiento y pago de las horas extras y de la remuneración adicional establecidas en este artículo, se requiere autorización previa de la autoridad competente del ente territorial en cuanto al funcionamiento de la segunda o tercera jornada, e implica para los directivos, la permanencia en el establecimiento educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden, lo cual será verificado de acuerdo con los mecanismos que establezca la entidad territorial.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2005. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02). Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito Capital de Bogotá. Ponente: Alberto Arango Mantilla.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2004. Expediente. 1194-02, Actor: Guillermo Enrique Cortés Burbano. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 18 de julio de 2002. Expediente: 1194-02 (0089). Actor: Guillermo E. Burbano Cortes. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
Artículo 12. A partir del 1° de enero de 2002 fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de veintiséis mil novecientos veinte pesos ($26.920) moneda corriente, para el personal docente que devengue hasta una asignación básica mensual de ochocientos treinta y seis mil cuarenta y siete pesos ($836.047) moneda corriente, y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.
No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.
Parágrafo 1°. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de ésta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.
Parágrafo 2°. El personal docente cuya asignación mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecidas en tales normas.
Artículo 13. Los Jefes de Departamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente decreto, venían recibiendo la prima académica de que trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de 1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00) moneda corriente, mensuales.
Artículo 14. A partir del 1° de enero de 2002, los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado Subdirector Administrativo del INEM, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de ochocientos cincuenta mil ciento cinco pesos ($850.105) moneda corriente, y los nombrados con posterioridad al 1° de enero de 1982, la suma de ochocientos siete mil novecientos veintinueve pesos ($807.929) moneda corriente, mensuales.
Artículo 15. A partir del 1° de enero de 2002, los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado Director de Ayudas Educativas del INEM vinculados antes del 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de setecientos cuarenta y un mil ochocientos sesenta y dos pesos ($741.862) moneda corriente, y los nombrados con posterioridad al 1° de enero de 1982, la suma de setecientos mil cuatrocientos nueve pesos ($700.409) moneda corriente, mensuales.
Artículo 16. En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente, ni podrá incluir en dicha providencia alguna de las remuneraciones adicionales que se determinan en el presente decreto.
Artículo 17. Ningún docente, directivo docente o funcionario administrativo a los que se refiere el presente decreto, podrá percibir doble remuneración adicional de las establecidas en los artículos 8° y 9° del presente decreto, así como tampoco podrá percibir doble asignación por horas extras de las establecidas en el artículo 11 de este mismo decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2005. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02). Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito Capital de Bogotá. Ponente: Alberto Arango Mantilla.).
Artículo 18. Anulado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de mayo de 2004. Expediente: 1194-02. Actor: Guillermo E. Burbano Cortes. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Los Directivos Docentes a quienes se reconoció remuneraciones adicionales antes de la publicación del presente decreto, con fundamento en el Decreto 2713 del 17 de diciembre de 2001, y no tienen derecho a ellas con base en esta disposición, las mismas no serán objeto de reintegro, pero deben suspenderse a partir de la fecha, a menos que los establecimientos educativos que dirigen se organicen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 715 de 2001, en consonancia con el artículo 13 del Decreto 1860 de 1994 y las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional para la organización de las plantas de personal, ya que las remuneraciones adicionales de que trata el artículo 9° solo rigen a partir de la publicación del presente decreto.
Parágrafo Transitorio. Adicionado por el Decreto 1494 de 2002, artículo 2. Las entidades territoriales podrán seguir cancelando una remuneración adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Docente a:
a) Directores de establecimientos educativos que ofrecen el nivel de educación preescolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a cargo y acrediten título en dicha especialidad, el 10%;
b) Directores de establecimientos educativos urbanos que ofrecen el ciclo de educación básica primaria completa que cuenten con un mínimo de nueve (9) grupos y acrediten título docente, el 10%;
c) Directores o rectores de establecimientos educativos que ofrecen el ciclo de educación básica primaria completa sin director y básica secundaria incompleta, el 15%;
d) Rectores de establecimientos educativos que ofrecen el ciclo de educación básica secundaria completa, el 25%;
e) Rectores de establecimientos educativos que ofrecen el ciclo de educación básica secundaria y el nivel de educación media completos, el 30%.
La remuneración adicional a que se refiere el presente parágrafo transitorio, será reconocida sin solución de continuidad, hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha límite para que las Secretarías de Educación o quien haga sus veces expidan el acto administrativo que disponga la conformación de la institución educativa, según lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 715 de 2001.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2005. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02). Actor: Sindicato de Docentes Directivos del Distrito Capital de Bogotá. Ponente: Alberto Arango Mantilla.
Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 18 de julio de 2002. Expediente: 1194-02 (0089). Actor: Guillermo E. Burbano Cortes. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
Artículo 19. Cuando en virtud de lo dispuesto en este decreto, la asignación básica reconocida a un docente o a un administrativo del sector educativo, fuere inferior a la que éste devengaba a 31 de diciembre de 2001, se le continuará pagando tal remuneración superior.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1494 de 2002, art. 3. A partir del 1° de enero de 2002 los Representantes del Ministro de Educación Nacional ante Entidad Territorial continuarán percibiendo un veintiocho por ciento (28%) adicional a su asignación básica mensual, con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 20. En ningún caso la remuneración total mensual del personal a quien se aplica el presente decreto, podrá exceder la fijada para los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 21. Según lo dispone el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen prestacional de los docentes al servicio del Estado.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 22. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades estatales.
Artículo 23. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto 2713 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2002, salvo los efectos dispuestos en los artículos 9° y 11.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Educación Nacional,
Francisco José Lloreda Mera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.