DECRETO 686 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 686 DE 2002     

(abril 10 de 2002)    

por el cual se establecen el régimen  salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los  Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o  Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del orden nacional  y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 3559 de 2003,  artículo 12.    

El Presidente  de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en  la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  El presente decreto fija el sistema salarial y prestacional para las  Instituciones de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores,  Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas  Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del orden nacional.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de  2002, la asignación básica mensual en tiempo completo para el personal de  empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que  trata el artículo anterior, será la siguiente:    

         Categoría                    Asignación  básica mensual    

     Profesor  Auxiliar                         1.072.413    

     Profesor  Asistente                      1.257.592    

     Profesor  Asociado                      1.356.132    

     Profesor  Titular                          1.462.390    

Artículo 3°.  La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes  sin título universitario o profesional o expertos será de setecientos cincuenta  y nueve mil novecientos un pesos ($759.901) moneda corriente.    

Artículo 4°.  La remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo será  proporcional a su dedicación.    

Artículo 5°.  En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda  al Rector por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de  representación.    

Artículo 6°. A  partir de la fecha de vigencia del presente decreto, al personal de empleados  públicos docentes, se le aplicará la escala de viáticos fijada para el sector  central de la Administración Pública del orden nacional.    

Artículo 7°.  Al personal de empleados públicos docentes, se le reconocerán las prestaciones  sociales y factores salariales establecidos para los empleados públicos del  sector central de la Administración Pública del orden nacional.    

Parágrafo. Por  cada año completo de servicios, el personal de empleados públicos docentes  tiene derecho a treinta días (30) de vacaciones, de los cuales quince días (15)  serán hábiles continuos y quince días (15) calendario.    

Artículo 8°.  Los docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el  presente decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto  de personal docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva,  la que se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.    

Artículo 9°. A  partir del 1° de enero de 2002, los docentes de cátedra vinculados a las  instituciones a que se refiere el presente decreto, tendrán la siguiente  remuneración por cada hora de clase dictada:    

A. Equivalente a Profesor Titular con  título de Posgrado a nivel    

de Maestría o de Doctorado                                       $12.705    

B. Equivalente a Profesor asociado con  título de posgrado a nivel    

de Maestría o de Doctorado                                       $11.764    

C. Equivalente a profesor asistente con  título de Posgrado a Nivel    

de Maestría o de Doctorado $10.894    

D. Equivalente a profesor auxiliar con  título de postgrado a nivel    

de especialización                                                     $8.917    

E. Con título universitario o  profesional                          $7.062    

F. Sin título universitario o  profesional o experto             $4.739    

Artículo 10.  La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las  prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores  indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales,  administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General  de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Artículo 11.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público o de Empresa o de Instituciones en  las que tenga mayoría el Estado, con las excepciones establecidas por la ley.    

No se podrán  recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de  trabajo a varias entidades.    

Artículo 12.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2711 de 2001  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2002, salvo lo dispuesto  en el artículo sexto (6°) del presente decreto.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de  Educación Nacional,    

Francisco José Lloreda Mera.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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