DECRETO 685 DE 2002
(abril 10 de 2002)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 3549 de 2003.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1336 de 2003 y por el Decreto 1507 de 2002.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2002, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de asignación básica dos millones ciento cuarenta y ocho mil cien pesos ($2.148.100) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación tres millones ochocientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y cinco pesos ($3.818.845) moneda corriente.
Adicionalmente tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2002, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2002, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:
Denominación Remuneración
Director Nacional Administrativo y Financiero 6.287.613
Director Nacional de Fiscalías 6.287.613
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 6.287.613
Secretario General 5.793.331
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 5.499.207
Director de Asuntos Internacionales 5.392.770
Director Seccional de Fiscalías 5.166.200
Director Seccional del Cuerpo Técnico Investigación 5.166.200
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 5.146.921
Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito 5.146.921
Jefe de Oficina 4.829.327
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 3.983.291
Director Seccional Administrativo y Financiero 3.658.834
Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 3.568.752
Jefe de División 3.477.246
Asesor II 3.457.050
Director de Escuela 3.457.050
Asesor I 3.097.653
Profesional Especializado I 2.919.958
Secretario Privado 2.919.958
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 2.757.989
Coordinador de Investigación III 2.608.236
Coordinador Operativo II 2.608.236
Jefe de Sección III 2.608.236
Profesional Especializado 2.608.236
Profesional Judicial Especializado 2.608.236
Jefe Unidad de Policía Judicial 2.065.757
Coordinador de Criminalística II 1.875.979
Coordinador de Investigación II 1.875.979
Investigador Judicial III 1.875.979
Jefe de Sección II 1.875.979
Profesional Universitario II 1.875.979
Profesional Universitario Judicial II 1.875.979
Coordinador de Criminalística I 1.522.406
Coordinador de Investigación I 1.522.406
Denominación Remuneración
Coordinador Operativo I 1.522.406
Investigador Judicial II 1.522.406
Jefe de Grupo II 1.522.406
Jefe de Sección I 1.522.406
Profesional Universitario I 1.522.406
Profesional Universitario Judicial I 1.522.406
Secretario Ejecutivo II 1.522.406
Técnico Administrativo IV 1.522.406
Técnico Judicial IV 1.522.406
Profesional Universitario 1.422.757
Profesional Universitario Judicial 1.421.993
Secretario Judicial II 1.421.993
Técnico Judicial III 1.421.993
Escolta III 1.347.182
Secretario Judicial I 1.282.353
Técnico Criminalístico 1.235.086
Técnico Judicial II 1.230.162
Agente de Seguridad 1.168.433
Asistente Administrativo IV 1.168.433
Asistente Judicial II 1.168.433
Escolta II 1.168.433
Investigador Judicial I 1.168.433
Jefe de Grupo I 1.168.433
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 1.168.433
Secretario Ejecutivo I 1.168.433
Secretario IV 1.168.433
Técnico Administrativo III 1.168.433
Técnico Judicial I 1.091.780
Asistente Administrativo III 984.666
Asistente Judicial I 984.666
Auxiliar de Servicios Generales IV 984.666
Escolta I 984.666
Secretario III 984.666
Técnico Administrativo II 984.666
Conductor II 936.197
Asistente Judicial Local 722.194
Asistente Administrativo II 701.558
Auxiliar Administrativo III 701.558
Auxiliar de Servicios Generales III 701.558
Auxiliar Judicial 701.558
Celador 701.558
Secretario II 701.558
Técnico Administrativo I 701.558
Conductor I 669.085
Secretario I 621.796
Asistente Administrativo I 565.549
Auxiliar Administrativo II 565.549
Auxiliar de Servicios Generales II 565.549
Auxiliar Judicial Local 527.244
Auxiliar Administrativo I 499.653
Auxiliar de Servicios Generales I 499.653
Conductor 460.166
Auxiliar de Servicios Generales 403.642
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2002, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de Asignación Básica dos millones ciento cuarenta y ocho mil cien pesos ($2.148.100) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación tres millones ochocientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y cinco pesos ($3.818.845) m oneda corriente.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros el Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 6°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7°. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de julio de 2004. Expediente: 11001-03-25-000-2002-0178-01 (3531-02). Providencia confirmada en la Sentencia del 13 de septiembre de 2007. Expediente: 478—03. Actor: Luz Mireya Amézquita Ballesteros. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional
Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados
Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito
Secretario General
Directores Nacionales
Directores Regionales
Directores Seccionales
Jefes de Oficina
Jefes de División
Jefe de Unidad de Policía Judicial
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos
Artículo 8°. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1724 de 1997.
Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
Artículo 9°. Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y seis mil trescientos once pesos ($36.311) moneda corriente, mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintidós mil ochocientos ochenta y siete pesos ($22.887) moneda corriente, mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, catorce mil quinientos treinta y ocho pesos ($14.538) moneda corriente, mensuales.
Artículo 10. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 11. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a setecientos dieciséis mil seiscientos cuarenta pesos ($716.640) moneda corriente, será de veintisiete mil ciento setenta y seis pesos ($27.176) moneda corriente, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 12. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 modific ado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 472 de 1998 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999, para quienes estén cubiertos por éstas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2 del Decreto 314 de 1994.
Artículo 13. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 14. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir él pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 15. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 17. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2729 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2002.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.