DECRETO 684 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 684 DE 2002     

(abril 10 de 2002)    

por el cual se fija la escala de asignación  básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 3550 de 2003,  artículo 13.    

El Presidente  de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en  la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de  2002, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la  Fiscalía General de la Nación:    

Grado    Asignación      Grado  Asignación      Grado   Asignación    

   1        319.647          13    1.339.742          25    2.632.715    

   2        374.107          14    1.423.627          26    2.725.318    

   3        445.778          15    1.519.239          27    2.768.524    

   4        527.293          16    1.613.929          28    2.858.706    

   5        611.845          17    1.692.878          29    2.949.295    

   6        716.640          18    1.787.513          30    3.058.706    

   7        785.270          19    1.975.552          31    3.150.520    

   8        869.241          20    2.169.871          32    3.241.016    

  9        968.882   21      2.262.768      33      3.332.652    

10      1.058.672          22    2.355.046          34    3.424.551    

11      1.157.305          23    2.447.831          35    3.515.716    

12      1.254.469          24    2.541.454    

Artículo 2°.  Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que  tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los  funcionarios a que se refiere el artículo 1°, serán los siguientes:    

a) Para los  Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales Delegados ante la  Corte, el Director de Asuntos Internacionales y los Directores Regionales de la  Fiscalía, mientras estos últimos existan en la planta de personal, el sesenta y  cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación;    

b) Para los  Fiscales Delegados ante Jueces Penales de Circuito Especializados, los  Directores Seccionales y los Jefes de Oficina de la Fiscalía el cincuenta por  ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;    

c) Para los  Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito y Fiscales Delegados ante Jueces  Municipales y Promiscuos, el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación.    

Artículo 3°.  Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen  ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política,  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 4°.  Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho  a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el  artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para  ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y seis mil trescientos once  pesos ($36.311) moneda corriente, mensuales;    

b) Para  ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintidós mil  ochocientos ochenta y siete pesos ($22.887) moneda corriente, mensuales;    

c) Para  ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, catorce  mil quinientos treinta y ocho pesos ($14.538) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 5°.  Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio  de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para  los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.    

No se tendrá  derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se  encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  suministre este servicio.    

Artículo 6°. El  subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica  mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el  artículo 1° de este decreto, será de veintisiete mil ciento setenta y seis  pesos ($27.176) moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad  correspondiente.    

No se tendrá  derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.    

Artículo 7°.  Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como  Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de  Justicia o Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron  al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y 108  de 1994, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que percibían a 31  de diciembre de 2001, incrementada de acuerdo con lo establecido en el  parágrafo del presente artículo:    

a) El Fiscal  Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de  un millón ciento cuarenta y tres mil sesenta pesos ($1.143.060) moneda  corriente y los gastos de representación de dos millones treinta y dos mil  ciento seis pesos ($2.032.106) moneda corriente. De esta remuneración el ocho por  ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que  se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la  Nación;    

b) Los  Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico  de un millón cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y nueve pesos  ($1.053.659) moneda corriente, y gastos de representación de un millón  ochocientos setenta y tres mil ciento setenta y dos pesos ($1.873.172) moneda  corriente;    

c) Los  Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una remuneración  equivalente a la que percibían a 31 de diciembre de 2001, incrementada de  acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo, o de dos  millones seiscientos noventa y nueve mil ciento cincuenta y tres pesos  ($2.699.153) moneda corriente. De su remuneración, un cinco por ciento (5%)  constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe  como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. El  50% del salario mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y  Fiscales Delegados ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de  gastos de representación.    

El 10% de la  remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un  sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe  según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;    

d) Los  Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad  de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de  Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala  de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 2001, incrementada de acuerdo  con lo establecido en el parágrafo del presente artículo, o una remuneración de  dos millones quinientos sesenta y siete mil novecientos once pesos ($2.567.911)  moneda corriente;    

e) Los  Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo  equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de  diciembre de 2001, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo  del presente artículo. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye  como un sobresu eldo que se devengará durante el término que se desempeñe como  Jefe, según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.    

Parágrafo. A partir del 1° de enero de  2002, la remuneración mensual que venían percibiendo los funcionarios  judiciales y del Ministerio Público a 31 de diciembre. de 2001, será incrementada  de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas, de acuerdo con el  rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración mensual.    

           Remuneración año 2001                  %  de incremento    

                                                   Hasta  $286.360 8.0        

                            Desde  $286.361 hasta $ 287.665 7.65       

                            Desde  $287.666 hasta $ 686.982 6.0        

         Desde  $686.983 de acuerdo a la siguiente tabla              

Salario   %   Salario   %   Salario    %   Salario    %   Salario    %    

2001           2001          2001            2001            2001           

686.983 5.00 1.187.310      4.93 1.713.027 4.86 2.511.791 4.79 3.984.527    4.72    

695.174 5.00 1.191.958      4.93 1.731.804 4.85 2.512.608 4.78 4.373.404    4.71    

705.435 4.99 1.205.059      4.92 1.745.882 4.85 2.566.110 4.78 4.380.589    4.71    

Salario   %   Salario   %   Salario    %   Salario    %   Salario    %    

2001           2001          2001            2001            2001           

725.262 4.99 1.229.455      4.92 1.760.650 4.85 2.602.841 4.78 4.729.192    4.71    

727.972 4.99 1.258.323      4.92 1.792.241 4.85 2.632.028 4.77 4.753.453    4.70    

758.968 4.98 1.282.556      4.91 1.900.042 4.84 2.633.081 4.77 7.104.029    4.70    

770.166 4.98 1.288.887      4.91 1.900.313 4.84 2.683.835 4.77 5.124.788    4.70    

806.166 4.98 1.321.163      4.91 1.928.396 4.84 2.740.389 4.76 5.151.179    4.69    

822.020 4.98 1.323.430      4.90 1.944.079 4.83 2.751.225 4.76 5.252.848    4.69    

852.529 4.97 1.363.312      4.90 1.988.399 4.83 2.839.604 4.76 5.304.111    4.69    

891.334 4.97 1.396.282      4.90 2.002.135 4.83 2.885.306 4.76 5.348.312    4.68    

939.003 4.97 1.396.439      4.89 2.019.029 4.82 2.893.482 4.75 5.534.324    4.68    

972.332 4.96 1.462.581      4.89 2.035.943 4.82 2.985.111 4.75 5.637.268    4.68    

973.662 4.96 1.479.058      4.89 2.120.708 4.82 3.034.816 4.75 5.700.176    4.68    

994.696 4.96 1.481.689      4.89 2.160.324 4.81 3.061.421 4.74 5.720.000    4.67    

1.009.568      4.95 1.495.719 4.88 2.172.959       4.81 3.219.124 4.74        5.816.289      4.67    

1.030.309      4.95 1.527.445 4.88 2.207.716       4.81 3.304.089 4.74        5.948.800      4.67    

1.030.554      4.95 1.556.949 4.88 2.278.252      4.81 3.333.766 4.73        6.007.656      4.66    

1.081.998      4.94 1.567.521 4.87 2.306.359       4.80 3.520.327 4.73        6.016.851      4.66    

1.082.442      4.94 1.577.845 4.87 2.329.104       4.80 3.546.375 4.73        6.420.093      4.66    

1.136.692      4.94 1.587.931 4.87 2.380.293       4.80 3.596.208 4.72        7.022.132      4.65    

1.165.918      4.93 1.630.536 4.86 2.476.706       4.79 3.597.716 4.72        7.403.654      4.65    

1.179.124      4.93 1.669.254 4.86 2.499.198       4.79 3.954.642 4.72        8.083.567      4.65    

Si al aplicar  el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se  ajustarán al peso siguiente:    

Artículo 8°.  El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de  Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la  remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima Mensual Especial  de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual.    

Las primas  técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para ningún  efecto legal.    

Artículo 9°.  La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá  exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha  para servicios personales.    

Artículo 10.  Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores  públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen  especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993, y 108  de 1994.    

Artículo 11.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 12.  Nadie podrá dese mpeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No  se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 13.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el 2728  de 2001, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2002.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Justicia y del Derecho,    

Rómulo González Trujillo.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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