DECRETO 683 DE 2002
(abril 10 de 2002)
por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 3548 de 2003, artículo 29.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º . El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto serán de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 2002, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de: Cinco millones novecientos sesenta y seis mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($5,966,945) m/cte, discriminados así: asignación básica dos millones ciento cuarenta y ocho mil cien pesos ($2,148, 100) m/cte, Y gastos de representación tres millones ochocientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y cinco pesos ($3,818,845) m/cte.
La prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 3º. A partir del 1 de enero de 2002, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Defensoría del Pueblo y el Veédor de la Procuraduría General de la Nación; será de: Ocho millones trescientos treinta y tres mil veinticinco pesos ($8,333,025) m/cte, distribuida así:
ASIGNACION BASICA
$2,440,889
GASTOS DE REPRESENTACION
2,440,889
PRIMA TECNICA
2,143,489
PRIMA ESPECIAL
1,307,758
Artículo 4o. A partir del 1º de enero de 2002, la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de: siete millones ciento once mil trescientos veintiséis pesos ($7,111,326) m/cte, distribuida así:
ASIGNACION BASICA
$2,083,959
GASTOS DE REPRESENTACION
2,083,959
PRIMA TECNICA
1,828,088
PRIMA ESPECIAL
1,115,320
Artículo 5o. A partir del 1o de enero de 2002, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de: Cinco millones novecientos noventa, y cinco mil ochocientos treinta y dos pesos ($5,995,832) m/cte, distribuida así:
ASIGNACION BASICA
$1,939,372
GASTOS DE REPRESENTACION
1,939,372
PRIMA TECNICA
1,058,544
PRIMA ESPECIAL
1,058,544
Artículo 6º. A partir del 1o de enero de 2002, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de Bogotá, D. C. de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de: Cinco millones trescientos treinta mil seiscientos setenta y tres pesos ($5,330,673) m/cte, distribuida así:
ASIGNACION BASICA
$2,091,374
GASTOS DE REPRESENTACION
2,091,374
PRIMA ESPECIAL
1,147,925
Artículo 7º. A partir del 1o de enero de 2002, Ia remuneración mensual de los Procuradores Regionales será de: Cinco millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($5,430,439) m/cte, distribuida así:
ASIGNACION BASICA
$1,757,400
GASTOS DE REPRESENTACION
1,757,399
PRIMA TECNICA
957,820
PRIMA ESPECIAL
957,820
Parágrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9o del Decreto 264 de 2000, la remuneración mensual del Procurador Regional será de: Cinco millones cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos dos pesos ($5,429,402) m/cte, distribuida así:
ASIGNACION BASICA
$2,681,553
GASTOS DE REPRESENTACION
2,093,293
PRIMA ESPECIAL
654,556
Artículo 8º. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-17). Sección 2ª. M. P. María Carolina Rodríguez. A partir del 1o de enero de 2002, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante jurisdicción agraria, de Menores y Familia, será de: Cinco millones ciento cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($5,154,559) m/cte, distribuida así:
ASIGNACION BASICA
$2,022,448
GASTOS DE REPRESENTACIÓN
2,022,448
PRIMA ESPECIAL
1,109,663
Artículo 9 º. A partir del 1 o de enero de 2002, la remuneración mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de tres millones seiscientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($3,697,446) m/cte. El Cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 10 . Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-17). Sección 2ª. M. P. María Carolina Rodríguez. A partir del 1 o de enero de 2002, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de: Tres millones quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($3,575,485) m/cte. El Treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, aplicable a los jueces de la República.
Artículo 11 . A partir del 1 o de enero de 2002, la remuneración mensual de los Procuradores Distritales I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de tres millones doscientos setenta y siete mil trescientos veintisiete pesos ($3,277,327) m/cte. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación.
Artículo 12 . Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-17). Sección 2ª. M. P. María Carolina Rodríguez. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 13 . Los gastos de representación establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.
Artículo 14 . A partir del 1 o de enero de 2002, la asignación mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 (once), será de un millón trescientos ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($1,384,748) m/cte.
Artículo 15 . Apartir del 1o de enero de 2002, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
335,984
14
1,493,665
02
392,569
15
1,523,103
03
467,604
16
1,692,877
04
553,221
17
1,975,549
05
641,822
18
2,224,858
06
727,517
19
2,466,357
07
814,689
20
2,731,322
08
912,270
21
2,956,939
09
988,139
22
3,279,130
10
1,099,036
23
3,697,446
11
1,170,981
24
4,184,486
12
1,288,691
25
4,798,954
13
1,405,118
Parágrafo. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 2002 a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2001, de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas de acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración mensual.
Cuando la asignación básica mensual señalada a 31 de diciembre de 2001 corresponda exactamente al promedio de los rangos, el ajuste se hará teniendo en cuenta el porcentaje de incremento salarial asignado al rango superior.
Remuneración año 2001
% de
Incremento
Hasta $286.360
8.0%
Desde $286.361 Hasta $ 287.665
7.65%
Desde $287.666 Hasta $ 686.982
6.0%
Desde $686.983 de acuerdo a la siguiente tabla
Salario 2001
%
Salario 2001
%
Salario 2001
%
Salario 2001
%
Salario 2001
%
686,983
5.00
1,187,310
4.93
1,713,027
4.86
2,511,791
4.79
3,984,527
4.72
695,174
5.00
1,191,958
4.93
1,731,804
4.85
2,512,608
4.78
4,373,404
4.71
705,435
4.99
1,205,059
4.92
1,745,882
4.85
2,566,110
4.78
4,380,589
4.71
725,262
4,99
1,229,455
4.92
1,760,650
4.85
2,602,841
4.78
4,729,192
4.71
727,972
4.99
1,258,323
4.92
1,792,241
4.85
2,632,028
4.77
4,753,453
4.70
758,968
4.98
1,282,556
4,91
1,900,042
4.84
2,633,081
4.77
5,104,029
4.70
770,166
4.98
1,288,887
4.91
1,900,313
4.84
2,683,835
4.77
5,124,788
4.70
806,166
4.98
1,321,163
4.91
1,928,396
4.84
2,740,389
4.76
5,151,179
4.69
822,020
4.98
1,323,430
4.90
1,944,079
4.83
2,751,225
4.76
5,252,848
4.69
852,529
4.97
1,363,312
4.90
1,988,399
4.83
2,839,604
4.76
5,304,111
4.69
891,334
4.97
1,396,282
4.90
2,002,135
4.83
2,885,306
4.76
5,348,312
4.68
939,003
4.97
1,396,439
4.89
2,019,029
4.82
2,893,482
4.75
5,534,324
4.68
972,332
4.96
1,462,581
4.89
2,035,943
4.82
2,985,111
4.75
5,637,268
4.68
973,662
4.96
1,479,058
4.89
2,120,708
4.82
3,034,816
4.75
5,700,176
4.68
994,696
4.96
1,481,689
4.89
2,160,324
4.81
3,061,421
4.74
5,720,000
4.67
1,009,568
4,95
1,495,719
4.88
2,172,959
4.81
3,219,124
4.74
5,816,289
4.67
1,030,309
4.95
1,527,445
4.88
2,207,716
4.81
3,304,089
4.74
5,948,800
4.67
1,030,554
4.95
1,556,949
4.88
2,278,252
4.81
3,333,766
4.73
6,007,666
4.66
1,081,998
4.94
1,567,521
4.87
2,306,359
4.80
3,520,327
4.73
6,016,851
4.66
1,082,442
4.94
1,577,845
4.87
2,329,104
4.80
3,546,375
4.73
6,420,093
4.66
1,136,692
4,94
1,587,931
4.87
2,380,293
4.80
3,596,208
4.72
7,022,132
4.65
1,165,918
4.93
1,630,536
4.86
2,476,706
4.79
3,597,716
4.72
7,403,654
4.65
1,179,124
4.93
1,669,254
4.86
2,499,198
4.79
3,954,642
4.72
8,083,567
4.65
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 16 . En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación.
Artículo 17 . La prima técnica y la prima especial de que trata el presente decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.
Artículo 18 . A partir del 1º de enero de 2002, los Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de treinta y seis mil trescientos once pesos ($36,311) m/cte, mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de veintidós mil, ochocientos ochenta y siete pesos ($22,887) m/cte, mensuales.
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de catorce mil quinientos treinta y ocho pesos ($14,538) m/cte, mensuales.
Artículo 19 . Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Parágrafo. No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 18 y 19 del presente decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.
Artículo 20 . A partir del 1º de enero de 2002, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a setecientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y nueve pesos ($752,839) m/cte, será de veintisiete mil ciento setenta y seis pesos ($27,176) m/cte, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 21 . Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4º del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal
Artículo 22 . Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1 o del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994.
Artículo 23. Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 24 . Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Artículo 25 . Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.
Artículo 26 . El Procurador General. de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos humanos, podrá asignar una bonificación especial equivalente al 40% de la asignación básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá.
La Bonificación que se autoriza en el presente artículo solo podrá causarse durante el período de la comisión sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo.
Parágrafo 1o . La mencionada bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Parágrafo 2o . En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta Bonificación más de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año.
Artículo 27 . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 28 . Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas, o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
Parágrafo. No podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 29 . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 2730 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1 o de enero de 2002.
Publíquese . y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo .
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz .