DECRETO 682 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 682 DE 2002     

(abril 10 de 2002)    

por el cual se dictan  unas disposiciones en materia salarial y prestacional  de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 3568 de 2003,  artículo 30.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Del  régimen salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado. Los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado tendrán derecho a la remuneración establecida en el presente  artículo, incluyendo la prima especial de servicios de que trata el artículo 15  de la Ley 4ª de 1992, la cual  no tendrá carácter salarial, así:    

Asignación básica mensual un millón ciento diecisiete  mil novecientos setenta y ocho pesos ($1.117.978) m/cte.,  Gastos de Representación Mensual un millón novecientos ochenta y siete mil  quinientos dieciséis pesos ($1.987.516) m/cte. y  Prima Técnica un millón ochocientos sesenta y tres mil doscientos noventa y  siete pesos ($1.863.297) m/cte.    

La Prima Especial de Servicios sin carácter salarial  a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas  de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional  de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este |decreto.    

La Prima Técnica y la Prima Especial de Servicios no  tendrán carácter salarial y no se tendrán en cuenta para la determinación de la  remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder  público, entidades u organismos del Estado.    

Parágrafo. Los ingresos totales de estos funcionarios  en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.    

Artículo 2°. Del  régimen salarial optativo para los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, del Consejo de  Estado y Director Ejecutivo de Administración Judicial. Los Magistrados  del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte  Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el régimen  establecido en el artículo 2° del Decreto 903 de 1992,  el Director Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al  servicio con posterioridad a la vigencia de dicho |decreto, tendrán derecho a  percibir a partir del 1° de enero de 2002 por concepto de: Asignación Básica  dos millones ciento cuarenta y ocho mil cien pesos ($2.148.100) m/cte, y por concepto de gastos de representación tres  millones ochocientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y cinco pesos  ($3.818.845) m/cte.    

La Prima Especial de Servicios sin carácter salarial  a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Los funcionarios a quienes se aplica el presente  artículo, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la  cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.    

Las cesantías se regirán por las normas establecidas  en el decreto  extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985.    

Los funcionarios que optaron por este régimen no  podrán recibir el pago de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones  sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las  disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo 1°. Los agentes del Ministerio Público ante  el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema  de Justicia y el Consejo de Estado devengarán, en los mismos términos y  condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente  artículo para dichos Magistrados.    

Parágrafo 2°. Los ingresos totales de estos funcionarios  en ningún caso podrán ser superiores a los de los Miembros del Congreso.    

Artículo 3°. El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior, es  obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la  vigencia del Decreto 903 de 1992.    

Dicho régimen salarial y prestacional  no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios  de cualquiera de las Ramas del poder público, organismos o instituciones del  sector público.    

Artículo 4°. A  partir del 1° de enero de 2002, la asignación básica mensual de los servidores  públicos de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal  Militar, será la señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala:    

            GRADO           ASIGNACION                GRADO         ASIGNACION    

                                      BASICA                                           BASICA    

                 1                     309,269                       12                740,434    

                 2                     331,676                       13                757,312    

                 3                     388,864                       14                792,166    

                 4                     420,908                       15                911,059    

                 5                     477,520                       16             1,000,101    

                 6                     520,737                       17             1,167,237    

                 7                     550,833                       18             1,211,073    

                 8                     601,382                       19             1,297,858    

                 9                     635,979                       20             1,324,511    

               10                     673,163                       21             1,515,138    

               11                     716,640                       22             1,659,729    

Artículo 5°. La remuneración mínima mensual del Viceprocurador General de la Nación, será dos millones  ochocientos un mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($2,801,446) m/cte. El sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta  remuneración tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

Artículo 6°. La remuneración mínima mensual del  Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Procurador  Auxiliar, será de dos millones seiscientos noventa y seis mil ochocientos siete  pesos ($2,696,807) m/cte. El cincuenta por ciento  (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación,  únicamente para efectos fiscales.    

La remuneración mínima mensual de los Procuradores  Delegados Grado 22, el Director de la Dirección Nacional de Investigaciones  Especiales Grado 22, los Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21,  los Procuradores Agrarios Grado 21 y el Veedor Grado 22, y el Secretario  Privado Grado 22 del Procurador, será de dos millones quinientos cuarenta y dos  mil noventa pesos ($2,542,090) m/cte. El cincuenta  por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

Parágrafo. Esta remuneración se aplicará cuando la  suma de la asignación básica y las primas mensuales resultaren inferiores al  valor establecido en este artículo.    

Artículo 7°. Los funcionarios a que se refiere el  artículo 5° y 6° del presente |decreto tendrán derecho a una prima especial  mensual, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) de la  asignación básica y los gastos de representación y sustituye la prima de que  trata el artículo 7° del Decreto 903 de 1992.    

Artículo 8°. El Procurador General de la Nación podrá  asignar primas técnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la  remuneración mínima mensual o de la asignación básica mensual, según sea el  caso, al Secretario Privado, a los Jefes de División Grado 22, a los Jefes de  Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes de Sección  Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación  interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos del decreto 2573 de 1991  y 1724 de 1997.    

Artículo 9°. Declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo  J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho  artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1° de enero de 2002, una  prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%)  del salario básico. La prima a que se refiere el presente artículo, es  incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 7° del presente decreto.    

Artículo 10. Como reconocimiento del nivel de  formación técnica de sus titulares, podrá asignarse una prima técnica para  aquellos empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales  comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones  demanden la aplicación de conocimientos especializados. Esta prima solo podrá  otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Nación  establezca mediante reglamentación interna y al cumplimiento de las condiciones  de que tratan los Decretos 2573 de 1991 y 1724 de 1997, su cuantía será hasta  un sesenta por ciento (60%) de la asignación básica mensual fijada en el  artículo 4° del presente |decreto y para un número no superior a 25  funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto  legal.    

Artículo 11. La remuneración mínima mensual del  Secretario General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la  Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del  Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, será de dos millones  seiscientos noventa y seis mil ochocientos siete pesos ($2,696,807) m/cte. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación únicamente para efectos  fiscales.    

Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la  suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al  mencionado valor.    

Parágrafo . No se entiende modificada por este  |decreto la asignación básica mensual, ni los incrementos por primas mensuales  de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones  respectivas.    

Artículo 12. La escala de remuneración de que trata  el artículo 4° no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el artículo  206 numeral 7° del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes  del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los  funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán los siguientes:    

a) Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales  Grado 21, un millón trescientos setenta y un mil treinta y ocho pesos  ($1,371,038) m/cte., de asignación básica mensual. El  cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

b) Para Jueces de Orden Público cuya remuneración  corresponde a la señalada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama  Judicial será de un millón trescientos setenta y un mil treinta y ocho pesos  ($1,371,038) m/cte., de asignación básica mensual. El  cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

c) Para Jueces y Fiscales Grado 17, un millón noventa  y dos mil cuatrocientos veintiocho pesos ($‘1,092,428) m/cte,  de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario  mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales;    

d) Para Jueces Grado 15, ochocientos ochenta y cuatro  mil ochocientos veinte pesos ($884,820) m/cte, de  asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales;    

e) Para Procuradores Delegados Grado 22 y el Director  de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, un millón  cuatrocientos ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos  ($1,482,644) m/cte, de asignación básica mensual. El  cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

f) Para Procuradores Agrarios, Procuradores  Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Bogotá  Grado 21, un millón trescientos setenta y un mil treinta y ocho pesos  ($1,371,038) m/cte, de asignación básica mensual. El  cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

Parágrafo. Los Magistrados Auxiliares y Abogados  Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; los Magistrados del  Tribunal y sus Fiscales grado 21 y los Jueces de Orden Público cuya  remuneración corresponda a la señalada para el grado 21, tendrán una  remuneración mínima mensual de dos millones quinientos cuarenta y dos mil  noventa pesos ($2,542,090) m/cte. Esta remuneración  se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean  inferiores a dicho valor.    

Artículo 13. Los funcionarios y empleados a quienes  se les aplica el presente |decreto, y que laboren ordinariamente en los  Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política,  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración  se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 14. A partir del 1° de enero de 2002, los  Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos  los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles,  Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y Juzgados de Menores,  Procuraduría General de la Nación y los Asistentes Sociales de los Juzgados de  Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio  especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes,  treinta y seis mil trescientos once pesos ($36,311) m/cte,  mensuales;    

b) Para  ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintidós mil  ochocientos ochenta y siete pesos ($22,887) m/cte,  mensuales;    

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de  seiscientos mil habitantes, catorce mil quinientos treinta y ocho pesos  ($14,538) m/cte, mensuales.    

Artículo 15. Los servidores públicos de que trata  este |decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos  términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores  particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo anterior.    

No tendrán derecho a este auxilio los servidores  públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia,  suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente  suministre este servicio.    

Artículo 16. A partir del 1° de enero de 2002, el  subsidio de alimentación para empleados que perciban una asignación básica  mensual no superior a la señalada para el grado 13 en la escala de que trata el  artículo 4° de este |decreto, será de veintisiete mil ciento setenta y seis  pesos ($27,176) m/cte, pagaderos mensualmente por la  entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante el  tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente  suministre la alimentación.    

Artículo 17. La prima de antigüedad se continuará  reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la  materia. A partir de la fecha de vigencia del presente |decreto, el retiro del  servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de  antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona  reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro de un  plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán  sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente |Decreto, y por  consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige  obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.    

El uso de licencia no remunerada, no causará la  pérdida de la prima de antigüedad adquirida.    

Artículo 18. Las primas ascensional y de capacitación  para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo  dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 19. La prima de capacitación para los Jueces  Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los  decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 20. Los funcionarios y empleados a que se  refiere este |decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica más  primas, suma superior a la remuneración mensual que le corresponda a los  Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignación básica y  gastos de representación, dentro del régimen de que trata el artículo 2° de  este |decreto.    

Siempre que al sumar la asignación básica con uno o  varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima  ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere  el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.    

La deducción se aplicará en primer término a la prima  de capacitación, en ausencia de esta a la prima ascensional y en último lugar a  la prima de antigüedad.    

Artículo 21. Los conductores y choferes  que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente |Decreto,  tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos  términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 22. Los nombramientos, ascensos y  promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación  presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 23. El contenido del artículo 192 del decreto 2699 de 1991  se hace extensivo al Ministerio Público. El Procurador General de la Nación  expedirá su reglamentación.    

Artículo 24. Las normas contenidas en el presente  |decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la  Justicia Penal Militar, que no optaron por el régimen especial establecido en  el desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Así  mismo las disposiciones de que trata el presente |decreto se aplicarán a los  servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo que no optaron por el régimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993.    

Artículo 25. Los Magistrados del Consejo Superior de  la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del  Consejo de Estado, los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia  y ante el Consejo de Estado, que a 1° de abril de 1994 desempeñaban sus cargos  en propiedad y cumplían las condiciones previstas por el inciso 2° del artículo  36 de la Ley 100 de 1993,  podrán pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los  Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos  establecidos en las normas vigentes.    

Los Magistrados señalados en el inciso anterior  podrán también pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de  servicio señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994.    

En los casos en que no  sea aplicable el régimen de transición de los Magistrados de las altas cortes  deberán tenerse en cuenta los porcentajes y topes máximos de cotización y los  montos de liquidación de pensión previstos en el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.    

Artículo 26. El monto de las cotizaciones para el  Sistema General de Pensiones de los servidores públicos a que hace referencia  el artículo anterior será el establecido para los Senadores y Representantes en  literal a) del artículo 6° del Decreto 1293 de 1994,  calculado sobre el ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los  Magistrados, en el entendido que el 75% del aporte corresponderá al empleador y  el 25% restante al servidor.    

El monto de las cotizaciones establecido en el  presente artículo regirá a partir del primer período de liquidación de aportes  siguiente a la entrada en vigencia del presente |decreto.    

Artículo 27. Los servidores mencionados en el  artículo 25 del presente |decreto, que hayan adquirido la calidad de  Magistrados con posterioridad a la fecha de causación  del derecho a adquirir una pensión diferente, tendrán derecho a que se les reliquide la pensión teniendo en cuenta las semanas  adicionales de cotización.    

Artículo 28. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente |decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 29. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones  de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que  sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 30. El presente |decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 2724 de 2001,  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2002.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Rómulo González Trujillo.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Mauricio Zuluaga  Ruiz.    

               

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