DECRETO 673 DE 2002
(abril 10 de 2002)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 3569 de 2003, artículo 17.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2002, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:
DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION
MENSUAL
Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial 5.146.921
Magistrado Auxiliar 5.146.921
Secretario General 5.111.422
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 5.111.422
Jefe de Control Interno 4.829.327
Director Administrativo 4.829.327
Director de Planeación 4.829.327
Director Registro Nacional de Abogados 4.829.327
Director Unidad 4.829.327
Director Administrativo y de Seccional de Administración
Judicial 3.390.635
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 3.296.789
Secretario de Sala o Sección 3.296.7 89
Relator 3.296.789
Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 2.742.703
Sustanciador del Consejo de Estado 2.742.703
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. 1.921.001
Oficial Mayor 1.875.979
Auxiliar de Magistrado 1.428.894
Auxiliar de Relatoría 1.428.894
Oficinista Judicial 1.168.433
Escribiente 1.168.433
El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION
MENSUAL
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 5.499.208
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 5.146.921
Magistrado de Tribunal Superior Militar 5.146.921
Fiscal ante Tribunal Superior Militar 5.146.921
Abogado Asesor 3.296.789
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 2.243.400
Secretario de Tribunal Superior Militar 2.243.400
Relator 2.243.400
Sustanciador 1.428.894
Oficial Mayor 1.428.894
Bibliotecólogo de los Tribunales 1.414.308
Escribiente 1.023.179
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar:
DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION
MENSUAL
Juez Penal del Circuito Especializado 3.983.291
Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 3.983.291
Juez de Dirección o de Inspección 3.983.291
Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 3.983.291
Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 3.878.533
Juez del Circuito 3.568.752
Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana. 3.568.752
Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval o
de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana. 3.568.752
Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval,
o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana. 3.531.424
Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo,
o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. 2.757.989
Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea,
o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación,
o de Departamento de Policía. 2.757.989
Juez de Instrucción Penal Militar. 2.757.989
Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea,
o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación,
o de Departamento de Policía. 2.722.143
Asistente Social Grado 1 1.522.406
Secretario 1.421.193
Oficial Mayor o Sustanciador 1.230.162
Asistente Social Grado 2 1.118.424
Escribiente 984.666
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:
DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION
MENSUAL
Juez Municipal 2.757.989
Secretario 1.282.353
Oficial Mayor 1.091.780
Sustanciador 1.091.780
Escribiente 722.194
Parágrafo. Los servidores de la Justicia Penal Militar, que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3° del Decreto 1513 de 2000, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2002, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2001, de conformidad con los porcentajes de las tablas establecidas en el artículo 4° del presente decreto, de acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración mensual.
Artículo 3°. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador quedará así:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO REMUNERACION
MENSUAL
Auxiliar Judicial 01 1.519.239
02 1.428.894
03 1.254.469
04 1.157.305
05 1.058.672
Citador 05 773.731
04 716.747
03 668.476
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.
Artículo 4°. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
GRADO REMUNERACION GRADO REMUNERACION GRADO REMUNERACION
MENSUAL MENSUAL MENSUAL
1 320.475 12 1.254.469 23 2.447.831
2 374.107 13 1.339.742 24 2.541.454
3 445.778 14 1.423.627 252.632.715
4527.054151.519.239262.725.318
5611.845161.613.929272.768.524
6716.640171.692.878?82.858.706
7785.270181.787.513292.949.295
8869.241191.975.552303.039.466
9968.882202.169.871313.130.707
101.058.672212.262.788323.220.632
111.157.305222.355.046333.311.692
Parágrafo. Losfuncionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimenestablecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendránderecho a partir del 1° de enero de 2002, a un incremento de la remuneración quevenían percibiendo a 31 de diciembre de 2001, de conformidad con los porcentajesde las siguientes tablas de acuerdo con el rango salarial más cercano quecorresponda a dicha remuneración mensual.
Remuneración año 2001% de incremento
Hasta $286.3608.0%
Desde $286.361 Hasta $ 287.6657.65%
Desde $287.666 Hasta $ 686.9826.0%
Desde $ 686.983de acuerdo a la siguiente tabla
Salario%Salario%Salario%Salario%Salario%
20012001200120012001
686.9835.001.187.3104.931.713.0274.862.511.7914.793.984.5274.72
695.1745.001.191.9584.931.731.8044.852.512.6084.784.373.4044.71
705.4354.991.205.0594.921.745.8824.852.566.1104.784.380.5894.71
725.2624.991.229.4554.921.760.6504.852.602.8414.784.729.1924.71
727.9724.991.258.3234.921.792.2414.852.632.0284.774.753.4534.70
758.9684.981.282.5564.911.900.0424.842.633.0814.775.104.0294.70
770.1664.981.288.8874.911.900.3134.842.683.8354.775.124.7884.70
806.1664.981.321.1634.911.928.3964.842.740.3894.765.151.1794.69
822.0204.981.323.4304.901.944.0794.832.751.2254.765.252.8484.69
852.5294.971.363.3124.901.988.3994.832.839.6044.765.304.1114.69
891.3344.971.396.2824.902.002.1354.832.885.3064.765.348.3124.68
939.0034.971.396.4394.892.019.0294.822.893.4824.755.534.3244.68
972.3324.961.462.5814.892.035.9434.822.985.1114.755.637.2684.68
973.6624.961.479.0584.892.120.7084.823.034.8164.755.700.1764.68
994.6964.961.481.6894.892.160.3244.813.061.4214.745.720.0004.67
1.009.5684.951.495.7194.882.172.9594.813.219.1244.745.816.2894.67
1.030.3094.951.527.4454.882.207.7164.813.304.0894.745.948.8004.67
1.030.5544.951.556.9494.882.278.2524.813.333.7664.736.007.6564.66
1.081.9984.941.567.5214.872.306.3594.803.520.3274.736.016.8514.66
1.082.4424.941.577.8454.872.329.1044.803.546.3754.736.420.0934.66
1.136.6924.941.587.9314.872.380.2934.803.596.2084.727.022.1324.65
1.165.9184.931.630.5364.862.476.7064.793.597.7164.727.403.6544.65
1.179.124 4.931.669.2544.862.499.1984.793.954.6424.728.083.5674.65
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente parágrafo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 5°. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 6°. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2006. Expediente: 2003-00057(121-03). Actor: Nelson Orlando Rodríguez Gama y Otros. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Providencia confirmada en la Sentencia del Consejo de Estado del 12 de julio de 2007. Expediente: 4196-03(2003-00037). Actor: Miguel Antonio Otálora Mesa. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2005.).
Nota, Artículo 6º: El Consejo de Estado ordenó inaplicar este artículo por inconstitucional mediante la Sentencia del 19 de mayo de 2010. Expediente: 25000-23-25-000-2005-01134-01 (0419-07). Sección 2ª Subsección “B”. Actor: Leonor Chacón Antía. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paéz.
Artículo 7°. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Secretario General
Magistrado Auxiliar
Jefe de Control Interno
Director Administrativo
Director de Planeación
Director de Registro Nacional de Abogados
Director de Unidad
Secretario de Sala o Sección
Relator
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial
Director Administrativo
Director Seccional
De los Tribunales Judiciales
3. Abogado Asesor
Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 2002, los citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y seis mil trescientos once pesos ($36.311) m/cte., mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintidós mil ochocientos ochenta y siete pesos ($22.887) m/cte., mensuales.
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, catorce mil quinientos treinta y ocho pesos ($14.538) m/cte., mensuales.
Artículo 9°. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 10. A partir del 1° de enero de 2002, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a setecientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y nueve pesos($752.839) m/cte., será de veintisiete mil ciento setenta y seis pesos ($27.176)m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio, durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996, y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999, para quienes estén cubiertos por éstas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.
Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 14. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en lasque tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2777 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2002.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Director Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.