DECRETO 672 DE 2002
(abril 10 de 2002)
por el cual se establece la prima de seguridad, se fija un sobresueldo para algunos empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 3567 de 2003, artículo 11.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
TITULO I
PRIMA DE SEGURIDAD
Artículo 1°. Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, establécese una prima de seguridad mensual, sin carácter salarial para ningún efecto legal, liquidada para aquellos empleados que presten sus servicios en centros o pabellones de alta y mediana seguridad, equivalente hast a el ciento veinticinco por ciento de la asignación o sueldo básico mensual que no podrá exceder el monto de tres mil novecientos setenta y nueve millones novecientos cuatro mil pesos ($3.979.904.000) moneda corriente, señalados en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 2°. Procedimiento para su disfrute. Para tener derecho a la Prima de Seguridad a que se refiere este |decreto, será suficiente que sea asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previa aprobación del Ministro de Justicia y del Derecho,
Artículo 3°. Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad, mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada en los establecimientos carcelarios y en el cuerpo especial de remisiones.
No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de mediana o alta seguridad a otro de igual categoría.
Artículo 4°. Asignación a otros servidores. El personal de los organismos de seguridad del Estado en comisión en los establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de mediana y alta seguridad, tendrá derecho a percibir por concepto de prima de seguridad mensual, sin carácter salarial, una prima igual, decretada en la misma forma establecida en este |decreto, previa equivalencia del empleo por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.
La prima a que se refiere el presente artículo solo se percibirá mientras el servidor comisionado desempeñe las funciones del empleo para el cual ha sido asignado.
Artículo 5°. Suspensión del reconocimiento. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC previa aprobación del Ministro de Justicia y del Derecho, podrá suspender el reconocimiento de la prima de seguridad otorgada al servidor público a que se refiere este |decreto, en cualquier momento en que lo considere conveniente.
TITULO II
SOBRESUELDO Y OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 6°. Sobresueldo. A partir del 1° de enero del año 2002, los sobresueldos mensuales para el Personal Carcelario y Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los siguientes:
Denominación Código Grado Sobresueldo
Mayor de Prisiones 5000 21 277.847
Capitán de Prisiones 5110 18 277.671
Teniente de Prisiones 5145 16 293.315
Inspector Jefe 5165 14 290.763
Inspector 5170 13 288.437
Distinguido 5255 12 284.548
Dragoneante 5260 11 284.041
Artículo 7°. Factor Salarial. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo anterior, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes. Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Artículo 8°. Sueldo básico. A partir del 1° de enero del año 2002, el empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de un millón trescientos noventa y un mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($1,391,479) moneda corriente.
Artículo 9°. Otros beneficios. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente |decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
Artículo 10. Prima de riesgo. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo 6° del presente |decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.
Artículo 11. Vigencia. El presente |decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2725 de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo Gonález Trujilla.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.