DECRETO 672 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 672 DE 2002     

(abril 10 de 2002)    

por el cual se establece la prima de  seguridad, se fija un sobresueldo para algunos empleos del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 3567 de 2003,  artículo 11.    

El Presidente  de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en  la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

TITULO I    

PRIMA DE  SEGURIDAD    

Artículo 1°. Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta  la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial  de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos  carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ­establécese  una prima de seguridad mensual, sin carácter salarial para ningún efecto legal,  liquidada para aquellos empleados que presten sus servicios en centros o  pabellones de alta y mediana seguridad, equivalente hast a el ciento  veinticinco por ciento de la asignación o sueldo básico mensual que no podrá  exceder el monto de tres mil novecientos setenta y nueve millones novecientos  cuatro mil pesos ($3.979.904.000) moneda corriente, señalados en el Presupuesto  General de la Nación.    

Artículo 2°. Procedimiento para su disfrute. Para  tener derecho a la Prima de Seguridad a que se refiere este |decreto, será  suficiente que sea asignada por el Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, previa aprobación del Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Artículo 3°. Temporalidad.  Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad, mientras se  desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada en los  establecimientos carcelarios y en el cuerpo especial de remisiones.    

No se perderá  el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de  reclusión de mediana o alta seguridad a otro de igual categoría.    

Artículo 4°. Asignación a otros servidores. El  personal de los organismos de seguridad del Estado en comisión en los  establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  INPEC, de mediana y alta seguridad, tendrá derecho a percibir por concepto de  prima de seguridad mensual, sin carácter salarial, una prima igual, decretada  en la misma forma establecida en este |decreto, previa equivalencia del empleo  por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

La prima a que  se refiere el presente artículo solo se percibirá mientras el servidor  comisionado desempeñe las funciones del empleo para el cual ha sido asignado.    

Artículo 5°. Suspensión del reconocimiento. El  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC  previa aprobación del Ministro de Justicia y del Derecho, podrá suspender el reconocimiento  de la prima de seguridad otorgada al servidor público a que se refiere este  |decreto, en cualquier momento en que lo considere conveniente.    

TITULO II    

SOBRESUELDO Y  OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 6°. Sobresueldo. A partir del 1° de enero  del año 2002, los sobresueldos mensuales para el Personal Carcelario y  Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los  siguientes:    

Denominación                           Código     Grado     Sobresueldo    

Mayor de Prisiones                      5000        21         277.847    

Capitán de Prisiones                    5110        18         277.671    

Teniente de Prisiones                  5145        16         293.315    

Inspector Jefe                 5165       14 290.763    

Inspector                                  5170        13         288.437    

Distinguido                                5255        12         284.548    

Dragoneante                             5260        11         284.041    

Artículo 7°. Factor Salarial. El sobresueldo  establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el  artículo anterior, constituye factor de salario para efectos de la liquidación  y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de  conformidad con las disposiciones pertinentes. Este sobresueldo será factor salarial  con los mismos efectos que los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.    

Artículo 8°. Sueldo básico. A partir del 1° de  enero del año 2002, el empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041,  Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de un millón trescientos  noventa y un mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($1,391,479) moneda  corriente.    

Artículo 9°. Otros beneficios. El personal  carcelario y penitenciario a que se refiere el presente |decreto tendrá derecho  al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio  de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios  prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las  disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los  empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.    

Artículo 10. Prima de riesgo. El personal  carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo 6° del presente  |decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial,  equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.    

Artículo 11. Vigencia. El presente |decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2725 de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Justicia y del Derecho,    

Rómulo Gonález Trujilla.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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