DECRETO 670 DE 2002
(abril 10 de 2002)
por el cual se rijan las escalas de viáticos.
Nota: Derogado por el Decreto 3537 de 2003, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente Decreto, fijase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:
Comisiones de servicios en el interior del país
Base de liquidación Viáticos diarios en pesos
Hasta 514.515 Hasta 49.926
De 514.516 a 824.117 Hasta 68.237
De 824.118 a 1.105.50 1 Hasta 82.796
De 1.105.502 a 1.410.853 Hasta 96.342
De 1.410.854 a 1.712.512 Hasta 110.631
De 1.712.513 a 2.608.027 Hasta 124.870
De 2.608.028 a 3.673.936 Hasta 151.676
De 3.673.937 en adelante Hasta 204.610
Comisiones de Servicio en el Exterior
Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en:
Centro América, Estados Unidos, Europa,
El Caribe y Canadá, Méjico, Asia,
Suramerica Chile, Brasil, Oceanía y
Excepto Brasil, Africa y Argentina
Base de Liquidación Chile, Argentina Puerto Rico
y Puerto Rico
Hasta 514,515 Hasta 80 Hasta 100 Hasta 140
De 514.516 a 824,117 Ha sta 110 Hasta 150 Hasta 220
De 824.118 a 1,105,501 Hasta 140 Hasta 200 Hasta 300
De 1.105.502 a 1,410,853 Hasta 150 Hasta 210 Hasta 320
De 1.410.854 a 1,712,512 Hasta 160 Hasta 240 Hasta 350
De 1.712,513 a 2,608,027 Hasta 170 Hasta 250 Hasta 360
De 2,608,028 a 3,673,936 Hasta 180 Hasta 260 Hasta 370
De 3.673.937 en adelante Hasta 200 Hasta 265 Hasta 380
Artículo 2°. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 3°. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto ley 1042 de 1978.
No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
Parágrafo. Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento.
No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la Entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2° de este decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad.
Artículo 4°. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el v alor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de diez mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($10.668) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.
Artículo 5°. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:
Jueces y Secretarios
Procuradores
Viáticos $116.730 $68.778
Gastos de Viaje $ 50.256 $29.957
Artículo 6°. Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.
Artículo 7°. El Ministro de Salud Pública, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1461 de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.