DECRETO 670 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 670 DE 2002     

(abril 10 de 2002)    

por el cual se rijan las escalas de  viáticos.    

Nota: Derogado por el Decreto 3537 de 2003,  artículo 8º.    

El Presidente  de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en  la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A  partir de la vigencia del presente Decreto, fijase la siguiente escala de  viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y  c) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que  deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:    

Comisiones de servicios en el  interior del país    

Base de liquidación                      Viáticos diarios en pesos    

Hasta                 514.515                  Hasta    49.926    

De    514.516 a     824.117                  Hasta    68.237    

De    824.118 a 1.105.50  1                  Hasta    82.796    

De 1.105.502 a  1.410.853                   Hasta    96.342    

De 1.410.854 a  1.712.512                  Hasta   110.631    

De 1.712.513 a  2.608.027                  Hasta   124.870    

De 2.608.028 a  3.673.936                  Hasta   151.676    

De    3.673.937   en adelante                Hasta   204.610    

Comisiones de  Servicio en el Exterior    

                                        Viáticos  diarios en dólares estadounidenses para comisiones en:    

                             Centro América,  Estados Unidos,  Europa,    

                                 El Caribe y     Canadá, Méjico,  Asia,    

                                 Suramerica       Chile, Brasil, Oceanía y    

                              Excepto Brasil,        Africa y     Argentina    

Base de Liquidación    Chile, Argentina     Puerto  Rico    

                               y Puerto  Rico    

Hasta          514,515     Hasta   80       Hasta  100     Hasta  140    

De 514.516  a 824,117     Ha  sta  110      Hasta  150     Hasta   220    

De 824.118  a 1,105,501   Hasta   140       Hasta  200     Hasta   300    

De 1.105.502 a 1,410,853  Hasta   150       Hasta  210     Hasta   320    

De 1.410.854 a 1,712,512  Hasta   160       Hasta  240     Hasta   350    

De 1.712,513 a 2,608,027  Hasta   170       Hasta  250     Hasta   360    

De 2,608,028 a   3,673,936       Hasta       180  Hasta     260  Hasta       370    

De 3.673.937 en  adelante      Hasta       200  Hasta      265  Hasta        380    

Artículo 2°.  Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la  remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que  le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo  de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el  valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.    

Para  determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica  mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por  antigüedad.    

Dentro del  territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba  permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su  sede habitual de trabajo.    

Cuando para el  cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la  comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Artículo 3°.  El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que  confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración  de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto ley 1042  de 1978.    

No podrá  autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que  confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos  correspondientes.    

Queda  prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.    

Parágrafo. Los  viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y  alojamiento.    

No habrá lugar  al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio  de la Entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2° de  este decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para  atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o  de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para  cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o  entidad.    

Artículo 4°.  En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación,  el v alor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de  acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía,  posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y  demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y  empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de diez mil seiscientos  sesenta y ocho pesos ($10.668) moneda corriente, hasta por las cantidades  señaladas en cada caso.    

Artículo 5°.  Los Jueces Territoriales y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y  Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política,  salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al  reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:    

                                         Jueces  y                     Secretarios    

                                      Procuradores    

Viáticos                            $116.730                     $68.778    

Gastos de Viaje                   $ 50.256                     $29.957    

Artículo 6°.  Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre  la asignación básica mensual que les corresponda según la escala de  remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.    

Artículo 7°.  El Ministro de Salud Pública, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito  Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que  realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio  nacional.    

Artículo 8°.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial el Decreto 1461 de 2001.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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