DECRETO 669 DE 2002
(abril 10 de 2002)
por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos del área Técnico Científica del Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 3555 de 2003, artículo 4º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4° de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2002, fijase la siguiente escala de asignación básica para los empleos del área Técnico‑Científi ca del Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas:
Grado Asignación Básica
01 935.634
02 1.044.033
03 1.135.915
04 1.245.845
05 1.345.530
06 1.435.869
07 1.515.780
08 1.595.049
09 1.645.655
10 1.723.614
Parágrafo. En la escala de remuneración fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 2°. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1° de enero de 2002, el incremento del salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los decretos 1042 de 1978, modificado por el Decreto 420 de 1979 y 2732 de 2001, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.
Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.
Artículo 3°. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Le y 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuase las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2732 de 2001, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2002.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
La Ministra de Minas y Energía,
Luisa Fernanada Lafaurie.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.