DECRETO 668 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 668 DE 2002     

(abril 10 de 2002)    

por el cual se fija la escala salarial para  los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en  materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 3597 de 2003,  artículo 14.    

El Presidente de  la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la  Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de  2002, fijase la siguiente escala de asignación básica para los empleos del  Senado de la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás  disposiciones que la modifiquen o sustituyan.     

           Grado                         Asignación  Básica         

            01                                  601.378    

            02                                  680.038    

            03                                  740.637    

            04                                  963.394    

            05                                1.160.397    

            06                                1.374.707    

            07                                1.511.137    

            08                                1.701.455    

            09                                1.846.041    

            10                                2.028.799    

            11                                2.169.541    

            12                                3.195.495    

Parágrafo. Los  empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo,  disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y  primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del  Poder Público del nivel nacional.    

Artículo 2°. A  partir del 1° de enero de 2002 los Secretarios Generales del Senado de la  República y de la Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como asignación  básica mensual total la suma equivalente a seis millones ochenta y siete mil  novecientos diez pesos ($6.087.910) moneda corriente.    

Artículo 3°. A  partir del 1° de enero de 2002, el Director General del Senado de la República  Grado 14 tendrá una asignación básica mensual total de cinco millones  trescientos diecinueve mil seiscientos noventa y nueve pesos ($5.319.699)  moneda corriente y el Director Administrativo de la Cámara Grado 13 tendrá una  asignación básica mensual total de cuatro millones sesenta y n ueve mil  doscientos sesenta y tres pesos ($4.069.263) moneda corriente.    

Artículo 4°. A  partir del 1° de enero de 2002 los Subsecretarios Generales Grado 12 y los  Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12  de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma  equivalente a cuatro millones setecientos sesenta y cinco mil doscientos  noventa y tres pesos ($4.765.293) moneda corriente.    

Artículo 5°. A  partir del 1° de enero de 2002, los Secretarios Generales de ambas  Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión,  equivalente a setecientos sesenta y seis mil trescientos sesenta y cuatro pesos  ($766.364) moneda corriente.    

Para los  Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes de ambas Corporaciones seiscientos veintisiete mil novecientos  treinta y nueve pesos ($627.939) y el Director General del Senado de la  República, la prima mensual de gestión será equivalente a seiscientos  veintisiete mil doscientos seis pesos ($627.206) moneda corriente.    

Para los  Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones, la prima mensual de gestión  será equivalente a seiscientos dieciocho mil ciento cincuenta y cuatro pesos  ($618.154) moneda corriente.    

Para los  Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de  ambas Corporaciones, los Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación  de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la  República, la prima mensual de gestión será equivalente a la diferencia entre  la asignación básica de dichos cargos y el 50% del valor que devenguen los  Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12  por concepto de asignación básica y Prima de Gestión.    

La diferencia  entre el resultado del 50% de la asignación básica mensual más la prima de  gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se refiere el  inciso anterior como factor para 2002, se percibirá únicamente durante la  vigencia fiscal del presente año.    

Parágrafo. En  ningún caso la prima de gestión de que trata el presente artículo constituirá  factor salarial, para ningún efecto legal.    

Artículo 6°.  El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos,  los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y  Legales Permanentes del Congreso de la República tendrán derecho a la prima  técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y demás normas que le  modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°.  Los empleados públicos del Congreso a que se refieren los artículos 2°, 3° y 4°  del presente |decreto tendrán derecho únicamente a las primas de servicios y  navidad establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público  a nivel nacional, a la prima de gestión y prima técnica de que tratan los  artículos 5° y 6° del presente |decreto, respectivamente. No podrán disfrutar  de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase  de emolumento, con excepción de la prima especial de transporte, que para el  efecto expida el Gobierno Nacional.    

Artículo 8°.  Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y  28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de pe rsonal fijada por la Ley 5ª de 1992,  continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían  disfrutando.    

Artículo 9°.  El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo  2° de la Ley 55 de 1987 sólo se  aplicará a los empleados de que trata el artículo 8° del presente |decreto.    

Artículo 10.  El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen  asignaciones básicas mensuales no superiores a setecientos sesenta y siete mil  ciento sesenta y cinco pesos ($767.165) moneda corriente, será de veintiséis  mil novecientos veinte pesos ($26.920) moneda corriente mensuales o  proporcional al tiempo servido.    

No se tendrá  derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se  encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se  tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al  empleado.    

Artículo 11.  El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el que  determine el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva del  poder público del orden nacional.    

Artículo 12. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente |decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 13.  Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más  de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuase las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No  se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 14.  El presente |decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2733 de 2001  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2002.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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