DECRETO 664 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 664 DE 2002    

(abril 10 de 2002)    

por el cual se dictan normas sobre el  régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 3566 de 2003,  artículo 13.    

El Presidente  de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en  la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El  régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de  obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad  a la vigencia del mismo y para quienes optaron por las disposiciones señaladas  en el Decreto 114 de 1993.    

Los servidores  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que no se  acogieron al régimen previsto en el Decreto 114 de 1993,  continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en el Decreto 52 de 1993  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2°. A  partir d el 1° de enero de 2002, el sueldo mensual de los empleos del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedará así:    

  Grado    Asignación básica          Grado     Asignación  básica    

      1             366.313                   19           2.264.033    

      2             429.011                   20           2.487.670    

      3             511.508                   21           2.595.418    

      4             584.805                   22           3.080.570    

      5             700.164                   23           3.201.931    

          6             804.158                   24           3.324.382    

      7             883.632                   25           3.447.079    

      8             998.488                   26           3.569.012    

      9          1.103.055                   27           3.691.181    

    10          1.215.660                   28           3.810.288    

    11          1.315.416                   29           3.933.698    

12       1.425.710 30      4.055.927    

    13          1.523.460                   31           4.068.343    

    14          1.632.323                   32           4.186.819    

    15          1.726.110                   33           4.306.862    

    16          1.833.512                   34           4.425.196    

    17          1.941.588                   35           4.545.203    

    18          2.049.142    

Artículo 3°.  El Director General, el Secretario General y los Subdirectores del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrán derecho a percibir la  prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991,  en los mismos términos y condiciones.    

Artículo 4°. A  partir del 1° de enero de 2002, los porcentajes del sueldo mensual que tienen  el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales, de  los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, serán los siguientes:    

a) Para el  Director General, los Subdirectores, el Secretario General, los Jefes de  Oficina y, los Directores Regionales el sesenta y cuatro por ciento (64%) del  sueldo mensual, tendrá el carácter de gastos de representación;    

b) Para los  Directores Seccionales hasta el grado 20 inclusive, el cincuenta por ciento  (50%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación;    

c) Para los  Directores Seccionales del grado inferior al 20, el veinticinco por ciento  (25%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación.    

Artículo 5°.  Las cesantías de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, podrán ser administradas por las Sociedades cuya  creación se autorizó por la Ley 50 de 1990, o por  los Fondos Públicos que su junta directiva señale. La Junta Directiva  establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que  los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.    

Artículo 6°.  Las primas de servicios, vacaciones, navidad, las cesantías, bonificación por  servicios prestados y demás prestaciones sociales de los servidores públicos,  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por  las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 7°.  Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses que se desempeñen en funciones de mensajería tendrán derecho a un  auxilio especial de transporte así:    

a) Para  ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y seis mil trescientos once  pesos ($36.311) moneda corriente, mensuales;    

b) Para  ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintidós mil  ochocientos ochenta y siete pesos ($22.887) moneda corriente mensuales;    

c) Para  ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, catorce  mil quinientos treinta y ocho pesos ($14.538) moneda corriente, mensuales;    

d) El personal  de Unidades Locales cuya cobertura se extienda a varios Municipios, tendrán  derecho a un auxilio especial de transporte por valor de veinticuatro mil  quinientos setenta y nueve pesos ($24.579) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 8°.  Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio  de transporte en los mismos términos, condiciones y cuantías que establezca el  Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del  Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.    

No se tendrá  derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre  en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  suministre este servicio.    

Artículo 9°.  El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una  asignación básica mensual no superior a setecientos dieciséis mil seiscientos  cuarenta pesos ($716.640) moneda corriente, será de veintisiete mil ciento  setenta y seis pesos ($27.176) moneda corriente, pagaderos por la entidad.    

No se tendrá  derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.    

Artículo 10.  El Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses podrá asignar prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%)  del sueldo básico mensual, conforme a los términos y condiciones establecidos  en el Decreto 1661 de 1991  y su Decreto  Reglamentario 2164 de 1991, y el Decreto 1724 de 1997.    

Artículo 11.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del Presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 12.  Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más  de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No  se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 13.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2731 de 2001  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2002.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Justicia y del Derecho,    

Rómulo González Trujillo.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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