DECRETO 661 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 661 DE 2002    

(abril 10 de 2002)    

por el cual se fija la remuneración de los  empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden  nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones  en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 3545 de 2003,  artículo 12.    

El Presidente  de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en  la Ley 4a de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A  partir del 1° de enero de 2002, la remuneración mensual que por concepto de  asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de  diciembre de 2001 los empleados públicos pertenecientes a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, directas  e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, será  incrementada de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas, de  acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha asignación  básica mensual.    

Cuando la asignación básica mensual  señalada a 31 de diciembre de 2001 corresponda exactamente al promedio de los  rangos, el ajuste se hará teniendo en cuenta el porcentaje de incremento  salarial asignado al rango superior.    

     Remuneración año 2001                 %  de Incremento    

    Hasta $286.360                                      8.0%    

    Desde $286.361 a  $287.665                      7.65%    

    Desde $287.66% a  $686.982                     6.0%    

    Desde $686.983  de acuerdo a la siguiente tabla    

Salario   %   Salario   %   Salario    %   Salario    %   Salario    %    

2001           2001          2001            2001            2001           

686.983 5.00 1.187.310 4.93 1.713.027 4.86 2.511.791      4.79 3.984.527    4.72    

695.174 5.00 1.191.958 4.93 1.731.804 4.85 2.512.608      4.78 4.373.404    4.71    

  705.435   4.99        1.205.059      4.92    1.745.882      4.85    2.566.110      4.78    4.380.589      4.71    

725.262 4.99 1.229.455 4.92 1.760.650 4.85 2.602.841      4.78 4.729.192    4.71    

727.972 4.99 1.258.323 4.92 1.792.241 4.85 2.632.028      4.77 4.753.453    4.70    

758.968 4.98 1.282.556 4.91 1.900.042 4.84 2.633.081      4.77 5.104.029    4.70    

770.166 4.98 1.288.887 4.91 1.900.313 4.84 2.683.835      4.77 5.124.788    4.70    

806.166 4.98 1.321.163 4.91 1.928.396 4.84 2.740.389      4.76 5.151.179    4.69    

822.020 4.98 1.323.430 4.90 1.944.079 4.83 2.751.225      4.76 5.252.848    4.69    

852.529 4.97 1.363.312 4.90 1.988.399 4.83 2.839.604      4.76 5.304.111    4.69    

891.334 4.97 1.396.282 4.90 2.002.135 4.83 2.885.306      4.76 5.348.312    4.68    

939.003 4.97 1.396.439 4.89 2.019.029 4.82 2.893.482      4.75 5.534.324    4.68    

972.332 4.96 1.462.581 4.89 2.035.943 4.82 2.985.111      4.75 5.637.268    4.68    

973.662 4.96 1.479.058 4.89 2.120.708 4.82 3.034.816      4.75 5.700.176    4.68    

994.696 4.96 1.481.689 4.89 2.160.324 4.81 3.061.421      4.74 5.720.000    4.67    

1.009.568 4.95 1.495.719    4.88 2.172.959 4.81 3.219.124 4.74 5.816.289   4.67    

1.030.309 4.95 1.527.445    4.88 2.207.716 4.81 3.304.089 4.74 5.948.800   4.67    

1.030.554 4.95 1.556.949    4.88 2.278.252 4.81 3.333.766 4.73 6.007.656   4.66    

1.081.998 4.94 1.567.521    4.87 2.306.359 4.80 3.520.327 4.73 6.016.851   4.66    

1.082.442 4.94 1.577.845    4.87 2.329.104 4.80 3.546.375 4.73 6.420.093   4.66    

1.136.692 4.94 1.587.931    4.87 2.380.293 4.80 3.596.208 4.72 7.022.132   4.65    

1.165.918 4.93 1.630.536    4.86 2.476.706 4.79  3.597.716 4.72 7.403.654  4.65    

1.179.124 4.93 1.669.254    4.86 2.499.198 4.79 3.954.642 4.72 8.083.567   4.65    

Si al aplicar  el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se  ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 2°.  La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales  y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al  régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en  ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que  corresponda al representante legal de la entidad.    

Artículo 3°.  En ningún caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar  la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere  este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo  responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así  mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la  Hacienda Pública, para lo de su competencia.    

Artículo 4°.  Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado  que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir  las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los  empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo  empleo y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran  vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las  mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.    

Artículo 5°. A  partir del 1° de enero de 2002 el Presidente del Banco del Estado, el Gerente  del Instituto de Fomento Industrial-IFI‑, el Presidente de la Previsora  Compañía de Seguros, el Director del Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo Nacional de Ahorro-FNA‑, el  Presidente de la Empresa Territorial para la Salud-ETESA-y el Presidente de la  Central de Inversiones S.A., tendrán un sueldo básico mensual de siete millones  setecientos cuarenta y siete mil novecientos veinticuatro pesos ($7.747.924)  moneda corriente.    

El Director  del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fo gacoop, y el Presidente de  la Central de Inversiones S.A., tendrán derecho a las prestaciones y factores  de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del  nivel nacional.    

Artículo 6°. A  partir del 1° de enero de 2002 el sueldo básico mensual para el Presidente de  la Sociedad Fiduciaria La Previsora y el Presidente de la Fiduciaria del Estado  S.A., será de cinco millones quinientos cincuenta y dos mil ochocientos setenta  y cuatro pesos ($5.552.874) moneda corriente.    

El Presidente  de la Fiduciaria del Estado SA tendrá derecho a las prestaciones y factores de  salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del  nivel nacional.    

Artículo 7°.  El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el  Director del Fondo Nacional de Ahorro, FNA, el Presidente de la Previsora  Compañía de Seguros, el Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora, el  Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, el Presidente  de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, el Presidente de la Central de  Inversiones S.A., y el Presidente de la Fiduciaria del Estado S.A., tendrán  derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 8°. A  los servidores públicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía  Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional en calidad de  empleados públicos y que continúan al servicio de las mismas con tal carácter,  una vez adoptadas las respectivas plantas de personal no se les exigirán  requisitos distintos a los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan en los  mismos empleos.    

Artículo 9°.  Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo  constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a  ciento ochenta días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por  el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978  y para las prestaciones allí previstas.    

Artículo 10.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.    

No se podrán  recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de  trabajo en varias entidades.    

Artículo 11.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1770, 1865, 2021 y 2715 de 2001 y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2002.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Director  del Departamento Administrativo de la función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz    

               

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