DECRETO 660 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 660 DE 2002    

(abril 10 de 2002)    

por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que  sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones  Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado,  del orden nacional y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 3535 de 2003,  artículo 22.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1063 de 2002.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto fija las escalas de  remuneración de los empleos, que sean desempeñados por empleados públicos  correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos,  Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos  Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas  Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del, Estado,  Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden  nacional y de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la  Policía Nacional.    

Artículo 2°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2002, las  asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de  que trata el artículo 1° del presente decreto serán las siguientes:    

GRADO    

SALARIAL DIRECTIVO  ASESOR   EJECUTIVO PROFESIONAL TECNICO ASISTENCIAL    

      1     1.386.033    1.352.172     846.314      638.990      325.906   309.269    

      2     1.554.144    1.464.725     894.900      688.731      370.159   309.672    

      3     1.643.860    1.601.985     935.634      729.933      415.780   313.643    

      4     1.750.380    1.830.558   1.020.560      808.521      440.549   325.906    

      5     1.796.281    1.879.165   1.081.567      894.900      468.655   347.339    

      6     1.879.165    2.134.076   1.135.915      935.634      564.060   379.888    

      7     1.992.289    2.387.836   1.223.398      985.672      601.058   415.780    

      8     2.037.979    2.618.910   1.264.348   1.044.033      624.999   440.549    

      9     2.116.347    2.757.576   1.320.233   1.081.310      688.731   468.655    

    10     2.277.479    2.870.832   1.388.279   1.135.915      721.333   515.106    

    11     2.313.908    3.022.647   1.464.700   1.192.845      761.453   555.997    

    12     2.387.836    3.178.970   1.534.102   1.245.845      808.521   596.996    

    13     2.494.548    3.491.454   1.568.711   1.289.945      862.957   624.999    

    14     2.632.711    3.686.839   1.632.929   1.345.530      894.900   638.990    

    15     2.688.771    3.765.950   1.654.687   1.430.115      935.634   659.101    

    16     2.727.257    4.141.302   1.709.781   1.551.384   1.059.542   688.731    

    17     2.882.184    4.579.392   1.815.797   1.665.264   1.135.449   703.542    

    18     3.126.904    4.976.866   1.879.165   1.846.042   1.250.722   721.333    

    19     3.371.711                    1.992.289   1.992.005                    740.637    

    20     3.714.119                    2.021.731   2.098.839                    764.298    

    21     3.767.529                    2.084.439   2.264.236                    796.765    

    22     4.172.597                    2.222.927   2.440.901                    846.314    

    23     4.586.915                    2.417.065   2.632.106                    935.634    

    24     4.951.937                    2.595.341   2.811.854                 1.021.956    

    25     5.343.919                    2.758.679   3.030.923                 1.135.915    

    26                                        2.974.770                                   1.237.255    

    27                                        3.206.533    

    28                                        3.460.703    

Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles  de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados  salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la  segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales  para cada grado y nivel.    

Parágrafo 2. Las asignaciones básicas  mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a  empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Se podrán crear empleos de medio tiempo  los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con  relación a la asignación básica que les corresponda.    

Se entiende, para efectos de este  decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro  (4) horas.    

Parágrafo 3°. Ningún empleado a quien se  aplique el presente decreto, tendrá una asignación básica mensual inferior a la  correspondiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial.    

Artículo 3°. Otras remuneraciones. A partir del 1° de enero de 2002, las  remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan  serán las siguientes:    

a) Ministros del despacho y Directores de Departamento Administrativo. Ocho  millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos treinta y siete pesos  ($8.285.837) moneda corriente. distribuidos así:    

Asignación Básica:           $2.267.005    

Gastos de Representación: $4.030.231    

Prima de Dirección:              $1.988.601    

La prima de dirección sustituye la prima  técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991,  no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima  de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por  servicios prestados;    

b) Viceministros, Subdirectores de Departamento Administrativo y  Superintendente Bancario:    

Asignación Básica:    $1.651.289    

Gastos de Representación: $2.935.626    

c) Superintendentes, código  0030, de Seguridad y Vigilancia Privada, General de Puertos y Transporte, de Industria  y Comercio, de Sociedades y de Valores, será de tres millones ochocientos  veinticuatro mil ciento ochenta y tres pesos ($3.824.183) moneda corriente.    

El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de  Superintendente, Código 0030, tendrá el carácter de gastos de representación,  únicamente para efectos fiscales;    

d) Experto de Comisión Reguladora,  código 0090:    

Asignación Básica:    $1.376.706    

Gastos de Representación: $2.447.478    

e) Negociador internacional código 0088. Será igual a la señalada  para los Viceministros, por concepto de asignación básica y gastos de  representación.    

Parágrafo. Los empleos a que se refieren  los literales d) y e) del presente artículo, percibirán una prima mensual de  gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la  asignación básica y los gastos de representación.    

El Director de la Unidad de Información  y Análisis Financiero, percibirá una prima mensual de gestión, equivalente al  cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.    

La prima de gestión no constituye factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 4°. Prima técnica. El Director General de Unidad Administrativa  Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen  los empleos a que se refieren los literales b), d) y e), del artículo 3°, del  presente decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de  Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los  Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas  Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y  los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos, percibirán Prima  Técnica en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.    

Artículo 5°. Incremento de prima técnica. El valor máximo de la prima técnica  de que trata el Decreto 1661 de 1991.  podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación  básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados,  siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

a) Un tres por ciento (3%) por el título  de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

b) Un nueve por ciento (9%) por el  título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

c) Un quince por ciento (15%) por el  título de doctorado o candidato a doctorado, en áreas directamente relacionadas  con sus funciones;    

d) Un tres por ciento (3%) por  publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida  circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

e) Un Dos por ciento (2%) por  publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas  directamente relacionadas con sus funciones.    

Los porcentajes anteriores son  acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de  incremento de la prima técnica.    

Para efectos de la aplicación de los  literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser  distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado  para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.    

Artículo 6°. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta  (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá  derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de  servicios, de que trata el artículo 58 del decreto 1042 de 1978,  siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo  de seis (6) meses.    

También se tendrá derecho al  reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se  retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis  (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la  cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978  causados a la fecha de retiro.    

No obstante lo dispuesto en el presente  artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el  tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de  esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se  entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15)  días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.    

Artículo 7°. Prima de riesgo. Los empleados públicos que prestan los  servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento  Administrativo, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al  veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual no constituye  factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 8°. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1° de enero  de 2002, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los  empleados públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en  virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978, modificado por el Decreto 420 de 1979  y 2710 de 2001, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su  asignación básica.    

Si al aplicar el porcentaje de que trata  el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 9°. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por  servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en  las entidades a que se refiere el presente decreto, será equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los  incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al  funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no  devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de  representación superior a setecientos sesenta y ocho mil novecientos ochenta y  seis pesos ($768.986) moneda corriente.    

Para los demás empleados, la  bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el  inciso anterior.    

Artículo 10. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los  empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que  devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a setecientos sesenta y  siete mil ciento sesenta y cinco pesos ($767.165) moneda corriente, será de  veintiséis mil novecientos veinte pesos ($26.920) moneda corriente mensuales o  proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.    

No se tendrá derecho a este subsidio  cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad  suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan  derecho al subsidio.    

Parágrafo. Los organismos y entidades  que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978  y que al 1° de enero de 2001 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados  por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de  alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre  que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal  suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a setecientos  sesenta y siete mil ciento sesenta y cinco pesos ($767.165) moneda corriente.  Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en  dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial.    

Artículo 11. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen  derecho los empleados públicos que se rigen por el presente decreto, se  reconocerá y pagará en los mismos términos, condiciones y cuantía que el  Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.    

No se tendrá derecho a este auxilio  cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el  servicio.    

Artículo 12. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago  de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así  como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios  de que trata el Decreto 1042 de 1978  y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el  grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.< /o:p>    

Los Secretarios Ejecutivos del despacho  de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento  Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que  desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de  Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento  Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento  Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días  festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro  (44) horas semanales.    

En los Despachos antes señalados sólo se  podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios a las que se refiere  el inciso anterior.    

Parágrafo 1°. Los empleados públicos del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de  Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la  preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones,  su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia  fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando  estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún  caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y  festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada  funcionario.    

Parágrafo 2°. Amplíese el límite para el  pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo  de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a  ochenta (80) horas extras mensuales.    

En todo caso la autorización para  laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad  presupuestal.    

Artículo 13. Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los  Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos  Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las  Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con  personería jurídica que tengan planta global, en donde no exista el empleo de  Jefe de Sección y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos  internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo  respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al  valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares,  durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye  factor salarial para ningún efecto legal.    

Para las entidades descentralizadas se  deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo  respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.    

Este reconocimiento se efectuará siempre  y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo.    

Artículo 14. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a  que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial  de recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2)  días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de  iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igual mente, habrá lugar  a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.    

Esta bonificación no constituirá factor  de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días  hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del  descanso remunerado.    

Artículo 15. Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Los empleados  públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades  de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, vinculados a partir  del 14 de enero de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de alimentación,  el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados y la prima de  servicios, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto ley 1042  de 1978 y demás disposiciones que le modifiquen y adicionen.    

Artículo 16. Del límite de la remuneración. La remuneración anual que  perciban los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos,  Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales pertenecientes a la  Administración Central del Nivel Nacional, no podrá ser superior a la  remuneración anual de los Miembros del Congreso Nacional.    

En ningún caso la remuneración mensual  de los demás empleados públicos a que se refiere el presente decreto, podrá  exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Directores de  Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de  representación y prima de dirección.    

Artículo 17. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4a de 1992.    

Artículo 18. Excepciones. Las normas del presente decreto no se aplicarán,  salvo disposición expresa en contrario:    

a) A los empleados públicos del  Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;    

b) Al personal docente de los distintos  organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales;    

c) A los empleados públicos de las  entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;    

d) Al personal de las Fuerzas Militares  y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen  por el Decreto  extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;    

e) Al personal de la Policía Nacional y  a los empleados civiles al servicio de la misma;    

f) Al personal Carcelario y  Penitenciario.    

Artículo 19. Modificado por el Decreto 1663 de 2002,  art. 1. Aportes a los Sistemas de Seguridad  Social y parafiscales de todos los empleados públicos del orden nacional.  Los incrementos salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que  se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que  se dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los  aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal  efecto, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas  reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a más tardar dentro de los  dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone  el reajuste salarial retroactivo.    

De conformidad con la Ley 100 de 1993,  la falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del  aporte al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en  este artículo, causará intereses de mora.    

Texto inicial: “Aportes a los sistemas de seguridad social y parafiscales de todos los  empleados públicos del orden nacional. Los incrementos salariales de los  empleados públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4a de 1992, que se dispongan  de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los aportes  parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las  entidades empleado ras deberán realizar las respectivas reliquidaciones  mensuales y girar la suma adeudada a más tardar dentro de los sesenta (60) días  calendario siguientes a la fecha de publicación del decreto que disponga el  reajuste salarial retroactivo.    

De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta  de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte al  Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este  artículo, causará intereses de mora.”.    

Artículo 20. Modificado por el Decreto 1663 de 2002,  art. 2. Liquidación de auxilio de  cesantía de todos los empleados públicos del orden nacional. Los  incrementos salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que se  refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar el  auxilio de cesantía. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y  pagos de cesantías realizados en la presente vigencia fiscal, las ‘ entidades  empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma  adeudada a los c orrespondientes administradores de fondos de cesantías, a más  tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina  en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las  sumas adicionales a que haya lugar en el término establecido en este artículo,  causará intereses de mora.    

Texto inicial: “Liquidación de auxilio de cesantía de todos  los empleados públicos del orden nacional. Los incrementos salariales de  los empleados públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 1° de  la Ley 4a de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar el auxilio  de cesantía. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y pagos de  cesantías realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades empleadoras  deberán realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma adeudada a los  correspondientes administradores de fondos de cesantías, a más tardar dentro de  los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de publicación del  decreto que disponga el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las  sumas adicionales a que haya lugar en el término establecido en este artículo,  causará intereses de mora.”.    

Artículo 21. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 2710 de 2001,  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2002.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá. D. C., a 10 de abril de  2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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