DECRETO 63 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 63 DE 2002     

(enero 18)    

por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 29, 30, 40  y 42 de la Ley 550 de 1999    

Nota: Ver Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en la Ley 550 de 1999,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Designación de representante de los pensionados    

Artículo 1°. Competencia. Será competente para  conocer del proceso de designación del representante de los pensionados en los acuerdos  de reestructuración, el Director Territorial del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social del domicilio principal de la empresa. (Nota:  Ver artículo 2.2.9.2.1. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 2°. Relación  de pensionados. Para los efectos de acreditar el valor del pasivo  pensional, junto con los documentos señalados en el inciso segundo del artículo  20 de la Ley 550 de 1999 y  dentro del plazo allí establecido, deberá incluirse el cálculo actuarial con  corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de  solicitud de la promoción por parte del empresario o de la iniciación de la  negociación en los demás casos, Igualmente deberá adjuntarse el listado  actualizado de los pensionados, indicando respecto de cada uno de ellos el  nombre, identificación, dirección, teléfono, dirección donde se realizó el  último pago de la mesada, señalando además el nombre de la asociación de  pensionados si existiere y de sus representantes.    

El cálculo actuarial y el listado de pensionados de que  trata el inciso anterior, serán entregados al promotor a más tardar dentro del  mes siguiente a la fecha de inscripción del aviso que informe acerca de la  promoción del acuerdo. Vencido este plazo y sin que haya sido entregada la  información, el promotor deberá convocar a la reunión de que trata el artículo  28 de la Ley 550 de 1999.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.9.2.2. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 3°. Convocatoria.  Recibida la información de que trata el artículo anterior, el promotor, dentro  de los diez (10) días siguientes convocará mediante comunicación escrita  dirigida a cada uno de los pensionados, a una reunión que será presidida por el  Director Territorial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o  su delegado, en la que se designará el representante de los pensionados, quien  deberá intervernir y tomar las decisiones en la negociación del acuerdo de  reestructuración. Dicha reunión se realizará dentro de los veinte (20) días  siguientes a la fecha de convocatoria, en el lugar donde resida el mayor número  de pensionados.    

Dentro de los diez (10) días de que trata el presente  artículo, la convocatoria también deberá ser difundida por medios masivos de  comunicación tales como, prensa, radio y televisión, y en ella se incluirá:    

1. Fecha, sitio y hora de celebración de la reunión.    

2. Un resumen de los aspectos más  relevantes del acuerdo que afecten directamente a los pensionados.    

3. Información sobre sitio,  horario y fecha a partir de la cual estará disponible el texto completo del  acuerdo para que los interesados lo consulten.    

Parágrafo. Cuando exista  asociación de pensionados se le deberá remitir copia de la convocatoria, dentro  de los tres (3) días siguientes a su publicación o divulgación.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.9.2.3. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 4°. Quórum y mayorías. La reunión podrá realizarse  sí concurren por lo menos la mitad más uno de la totalidad de los pensionados a  cargo de la empresa.    

La elección del representante se  hará por mayoría absoluta del total de los asistentes, mediante votación por  cabeza de cada uno de los pensionados presentes o de los ausentes debidamente  representados en la reunión, sin tener en cuenta el monto de la pensión ni el  cálculo actuarial que corresponda a cada uno.    

Del desarrollo de la reunión se  levantará un acta que deberá ser suscrita por los funcionarios del Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social participantes, y por el representante de los  pensionados.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.9.2.4. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 5°. Falta de quórum o de mayorías. Cuando  a la reunión no concurriere la mitad más uno de la totalidad de los pensionados  o la elección no pueda realizarse por falta de acuerdo de la mayoría absoluta  de los asistentes, el funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  que la preside, informará de este hecho al Director Territorial del Trabajo,  quien de inmediato designará el representante de los pensionados. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.    

Para la designación se tendrán en  cuenta la asistencia a la reunión, o que sea directivo o miembro de la  asociación pensional si existiere.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.9.2.5. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

CAPITULO II    

Concertación  de Condiciones Laborales Temporales Especiales    

Artículo 6°. Representación de los trabajadores.  La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato  al cual estos pertenezcan.    

En el evento de que exista más de una  organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a  cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo,  decidan que sólo uno de ellos los represente.    

Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio  laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos,  quienes en forma individual podrán adoptarlo.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.9.2.6. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 7°. Procedimiento  para fa concertación de condiciones laborales temporales especiales.  Cuando los acuerdos de reestructuración incluyan convenios laborales temporales  especiales, estos deben ser concertados previamente entre el empleador y los  trabajadores sindicalizados o los no sindicalizados según sea el caso, sin que  pueda darse un tratamiento diferente para unos y otros.    

Para la ejecución de estos convenios se requiere de la  autorización previa del Director Territorial del Trabajo del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, la que deberá producirse dentro del mes siguiente a  la fecha de presentación de la solicitud, y procederá siempre que no se afecten  los derechos mínimos establecidos para los trabajadores en la Constitución  Política, el Código Sustantivo del Trabajo o en las normas que regulan la  relación laboral de los servidores públicos según sea el caso.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.9.2.7. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

CAPITULO III    

Capitalización de pasivos laborales    

Artículo 8°. Capitalización de los pasivos laborales.  La capitalización de los pasivos laborales podrá realizarla el acreedor del  crédito, previa autorización del correspondiente Director Territorial del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien verificará que el acuerdo se  realice de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 40 de  la Ley 550 de 1999. (Nota:  Ver artículo 2.2.9.2.8. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

CAPITULO IV    

Derechos de veto de los pensionados y trabajadores    

Artículo 9°. Derecho  de veto. Todo pensionado o trabajador podrá ejercer individualmente el  derecho al veto cuando considere que alguna de las cláusulas del acuerdo  afectan derechos irrenunciables. En este caso el promotor remitirá, a más  tardar al día siguiente, el acuerdo y las objeciones a la respectiva Dirección  Territorial de Trabajo, la que deberá resolverlas dentro del mes siguiente a la  fecha en la cual se ejerció el derecho de veto. Durante dicho período se  suspenderán los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 550 de 1999.    

En el evento de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social acepte la(s) objeción(es), el promotor dará a conocer tal decisión a las  partes, con el fin de que procedan a la respectiva modificación.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.9.2.9. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 10. El presente decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro  de Desarrollo Económico,    

Eduardo Pizano de Narváez.    

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

Angelino Garzón.    

               

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