DECRETO 628 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 628 DE 2002    

(abril 5)    

por el cual se reglamenta la figura de la  administración fiduciaria de la empresa prevista en el parágrafo 3° del  artículo 35 de la Ley 550 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las previstas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el literal h) del parágrafo 3° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Administración  fiduciaria de la empresa. Cuando se configuren los hechos previstos en  el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, la  mayoría absoluta de los acreedores externos de la empresa a que se refiere el  artículo 19 de la misma ley, podrá decidir la adopción inmediata de la  administración fiduciaria de la empresa.    

Para tal efecto, el promotor o quien haga sus veces convocará  a la reunión a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 35 y comunicará  dicha decisión al Comité de Vigilancia a fin de que proceda a elaborar los  términos de referencia que harán parte de la invitación a contratar que se  entregará a las sociedades fiduciarias y que deberán ser aprobados por la  mayoría absoluta de los acreedores externos de la empresa.    

Dentro del mes siguiente a la reunión de acreedores en que se  adopte la administración fiduciaria, el Comité de Vigilancia deberá escoger y  designar la sociedad fiduciaria que se encargará d e la administración  fiduciaria de la empresa. Para tal fin, se deberán tener en cuenta los  parámetros previstos en el parágrafo 3° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999,  conforme al trámite señalado en el presente decreto.    

Si la mayoría absoluta de los acreedores externos no adopta  la administración fiduciaria, si no se recibe una propuesta aceptable de  ninguna sociedad fiduciaria, o si el Comité de Vigilancia no designa una  sociedad fiduciaria dentro del término indicado en el presente artículo, el  acuerdo de reestructuración se dará por terminado de pleno derecho y se  producirán los efectos previstos en el artículo 36 de la Ley 550 de 1999.    

Artículo 2°. Representación  legal temporal. Como consecuencia de la adopción de la administración  fiduciaria de la empresa, se suspenderá de pleno derecho el funcionamiento de  los órganos de dirección y administración de la misma, salvo para lo que se  refiera al ejercicio de los derechos de inspección y de designación de revisor  fiscal.    

La suspensión supone la administración de la empresa a cargo  del Comité de Vigilancia a que se refiere el artículo 33 de la Ley 550 de 1999, el  cual deberá designar un representante legal temporal para la sociedad a más  tardar al día siguiente a la adopción de la administración fiduciaria, quien  ejercerá esta función hasta tanto se designe al administrador fiduciario. La  designación del representante legal deberá inscribirse en el registro mercantil  o ante la autoridad que certifique la representación legal de la empresa.    

Artículo  3°. Facultades del Representante legal  temporal y del Comité de Vigilancia. El representante legal temporal  tendrá las facultades y limitaciones previstas en la ley, los estatutos y el  acuerdo de reestructuración para realizar los actos que correspondan al giro  ordinario de la empresa y requerirá la autorización del Comité de Vigilancia o  de los acreedores externos en aquellos casos en que la misma era obligatoria  para los administradores removidos.    

En  consecuencia, el Comité de Vigilancia tendrá las mismas funciones y  responsabilidad de la junta directiva o del órgano de administración  correspondiente hasta el momento en que se designe el administrador fiduciario.    

Artículo  4°. Responsabilidad del representante  legal temporal. El representante legal temporal estará sujeto al régimen  de responsabilidad previsto para los administradores en el Código de Comercio,  tendrá la remuneración que establezca el Comité de Vigilancia la cual no podrá  ser superior a la de quien ejercía el cargo de gerente o presidente de la  empresa, y deberá presentar para aprobación del Comité de Vigilancia un informe  de gestión correspondiente al periodo en el cual estuvo en el cargo, en el cual  se dé cuenta del estado general de la empresa y contenga el inventario de los  activos y pasivos de la misma.    

Artículo  5°. Remoción de los administradores. Como  consecuencia de la suspensión de los órganos de dirección y administración de  la empresa, tales como la Junta Directiva y la Gerencia, el Comité de  Vigilancia podrá disponer la remoción inmediata de los administradores que  considere pertinente, previo análisis de las implicaciones laborales de tal  decisión.    

Artículo  6°. Selección del administrador  fiduciario. Para la selección de la sociedad fiduciaria que se encargue  de la administración fiduciaria de la empresa, el Comité de Vigilancia deberá  realizar una invitación pública a todas las sociedades fiduciarias legalmente  establecidas en Colombia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la adopción  de la administración fiduciaria. Dicha invitación podrá realizarse mediante  comunicación escrita a cada una de las sociedades fiduciarias o mediante la  publicación de un aviso e n un periódico de amplia circulación en el territorio  nacional.    

1. Invitación a contratar. En la  invitación se indicará el nombre de la empresa cuya administración se requiere,  la remuneración ofrecida, el lugar y costo por el cual pueden adquirirse los  términos de referencia con base en los cuales se deberán presentar las  propuestas y el plazo para la presentación de las mismas, que no podrá ser  superior a cinco (5) días contados a partir de la fecha de la invitación.    

2. Contenido de los términos de referencia.  Los términos de referencia incluirán como mínimo los siguientes aspectos:    

a)  Objeto del contrato de administración fiduciaria;    

b)  Estados financieros de la sociedad con fecha de corte del mes inmediatamente  anterior;    

c)  Copia del acuerdo de reestructuración;    

d)  Obligaciones y derechos básicos que tendrán las partes en virtud del contrato  de encargo fiduciario;    

e)  Calidades profesionales y éticas de la persona o personas que serán designadas  como representantes legales de la empresa;    

f)  Remuneración ofrecida;    

g)  Términos, condiciones, plazos y valor de las pólizas de seguros que deberán  constituir las sociedades fiduciarias, así como las personas que éstas designen  para ejercer la representación legal de la empresa, y    

h)  Determinación y ponderación de los factores objetivos de selección, tales como  cumplimiento, experiencia, organización, recursos técnicos, recursos humanos,  etc.    

3. Estudio de las propuestas y selección de la  sociedad fiduciaria. Unicamente podrán presentar propuestas las  sociedades fiduciarias que cumplan con los requisitos previstos en el literal  b) del parágrafo tercero del artículo 35 de la Ley 550 de 1999. Las  propuestas de las sociedades fiduciarias deben referirse y sujetarse a todos y  cada uno de los puntos contenidos en los términos de referencia y,  especialmente, a los planes de saneamiento de la empresa, así como a la  idoneidad, solvencia moral y patrimonial del proponente. Con la propuesta  deberá presentarse una póliza de seriedad de la misma por un valor equivalente  a la remuneración que en el transcurso de un año recibirá la sociedad  fiduciaria escogida, la cual, además, amparará expresamente la inexistencia de  causales de recusación en contra de la sociedad fiduciaria.    

El  Comité de Vigilancia deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y  jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas dentro de los cinco  (5) días siguientes al vencimiento del término para la presentación de las  mismas. Como resultado de dicha evaluación y con el voto favorable de la  mayoría absoluta de los miembros del Comité de Vigilancia, deberá seleccionarse  aquella propuesta que resulte más favorable de acuerdo con los factores y la  ponderación establecida en los términos de referencia.    

Se  entenderá como más favorable aquella propuesta que, teniendo en cuenta los  factores de selección contenidos en los términos de referencia de la  invitación, resulte ser la más ventajosa para la empresa, sin que la  favorabilidad la constituyan factores objetivos diferentes de los contenidos en  dichos términos.    

Vencido  el término para la evaluación de las propuestas, el Comité de Vigilancia  adjudicará el contrato a la sociedad fiduciaria que haya seleccionado conforme  a lo previsto en el presente artículo.    

El día  siguiente a la adjudicación, la decisión será informada por escrito a los  proponentes y se fijará un aviso en la sede principal de la empresa, por el  término de tres (3) días, donde conste la calificación que obtuvo cada una de  las fiduciarias proponentes de acuerdo con los factores y la ponderación establecida  en los términos de r eferencia.    

Los  estudios técnicos, económicos y jurídicos que realizó el Comité de Vigilancia  para escoger a la sociedad fiduciaria adjudicataria del contrato se deberán  mantener a disposición de los proponentes por el término de tres (3) días,  quienes podrán solicitar copias de los mismos previo el pago de su costo.    

Artículo  7°. Recusación de la sociedad  fiduciaria seleccionada. El empresario, cualquiera de los acreedores y  las sociedades fiduciarias proponentes podrán recusar a la sociedad fiduciaria  seleccionada por el Comité de Vigilancia dentro de los tres (3) días siguientes  a la publicación del aviso por el cual se informe la calificación y selección,  en los siguientes casos:    

1.  Cuando se presente alguna de las causales de recusación o impedimento previstas  en el artículo 72 de la Ley 550 de 1999.    

2.  Cuando no se cumplan los requisitos previstos en el literal b) del parágrafo 3°  del artículo 35 de la Ley 550 de 1999.    

3.  Cuando la selección de la fiduciaria no se haya realizado de acuerdo con los  factores y la ponderación establecida en los términos de referencia.    

De  acuerdo con lo previsto por el literal f) del parágrafo 3° del artículo 35 de  la Ley 550 de 1999, la  recusación se tramitará ante el nominador respectivo conforme al procedimiento  previsto en el artículo 12 de la mencionada1ey.    

En caso  de prosperar la recusación o cuando la sociedad fiduciaria elegida no acepte,  el Comité de Vigilancia podrá designar a la fiduciaria que haya obtenido la  segunda calificación más alta en la evaluación, siempre y cuando sea idónea.    

Parágrafo.  En caso de prosperar la recusación en contra de la sociedad fiduciaria se  entenderá acaecido el riesgo amparado por la póliza de seriedad de la  propuesta.    

Artículo  8°. Celebración del contrato. El  contrato, que deberá ceñirse a los términos de referencia, deberá  perfeccionarse dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo  para solicitar la recusación de la sociedad fiduciaria si ésta no se  presentare, o dentro de los tres (3) días siguientes a la resolución de la  misma, en caso que no se acepte la recusación. Una vez suscrito el contrato, la  fiduciaria, junto con las personas naturales que tendrán la calidad de  representantes legales de la empresa, se deberán inscribir en el registro  mercantil correspondiente al del domicilio principal del empresario y de sus  sucursales, o ante la autoridad que certifique la representación legal de la  empresa.    

Artículo  9°. Contenido mínimo del contrato de  encargo fiduciario. El contrato de encargo fiduciario deberá precisar su  objeto, la identificación de las partes y sus obligaciones, la remuneración del  fiduciario y las causales de terminación, incluida la revocación del mismo por  parte del Comité de Vigilancia. Adicionalmente, en la elaboración del contrato,  se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:    

1. Inventario e informe de gestión. El  Comité de Vigilancia entregará a la fiduciaria seleccionada el informe de  gestión presentado por los administradores de la empresa hasta la fecha de la suspensión  en sus funciones y el informe elaborado por el representante legal temporal  donde conste el estado general de la empresa y el inventario de sus activos y  pasivos. Estos informes deberán ser aprobados por el Comité de Vigilancia y  formarán parte del contrato que se suscriba con la sociedad fiduciaria.    

2. Manejo contable. El contrato de  encargo fiduciario debe establecer que la sociedad fiduciaria será responsable  por el manejo contable de la empresa, de forma que le corresponderá elaborar y  presentar los balances correspondientes, a partir del momento en que la  fiduciaria asuma la administración. Esta obligación será cu mplida por la  sociedad fiduciaria a través de la persona que designe para actuar como  representante legal de la empresa, sin perjuicio de las obligaciones del  revisor fiscal.    

3. Duración del contrato. El contrato de  encargo fiduciario no puede tener un plazo de duración superior a aquel que  faltare para el vencimiento del término del acuerdo de reestructuración y  deberá prever el empalme necesario con los nuevos órganos de administración.    

4. Pólizas de seguro. La sociedad  fiduciaria y las personas naturales que ésta designe para desempeñarse como  administradores deben constituir pólizas de seguro que amparen la  responsabilidad civil a que están sujetas, de acuerdo con lo previsto en el  literal d) del parágrafo 3° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, las  cuales deben ser expedidas por compañías de seguros autorizadas para operar  legalmente en Colombia. El valor que debe ser asegurado se establecerá en los  términos de referencia para presentar las propuestas con base en el valor de  los activos objeto de administración.    

Adicionalmente, la sociedad fiduciaria debe adjuntar al  contrato de encargo fiduciario las pólizas de seguro que amparen el  cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del mismo hasta por el  valor que se establezca en los términos de referencia.    

5. Representación  legal de la empresa. El contrato de encargo fiduciario debe establecer  la forma de selección de la persona o las personas naturales que asumirán la  representación legal de la empresa, quienes serán empleados de la fiduciaria y  no del empresario. No obstante, el Comité de Vigilancia tendrá la facultad de  aprobar la persona o las personas que sean presentadas por la fiduciaria,  quienes, en todo caso, deberán cumplir con los requisitos y condiciones  profesionales y éticas establecidos en los términos de referencia.    

El contrato de encargo fiduciario debe atribuir al Comité de  Vigilancia la facultad de solicitar el cambio de la persona o personas que  ejercen la representación legal de la empresa, en caso de incumplimiento de los  deberes asignados a las mismas, sin que ello implique necesariamente la  revocación del contrato.    

6. Rendición de  cuentas del fiduciario. En el contrato de encargo fiduciario deben  establecerse los parámetros, forma y periodicidad a los cuales debe sujetarse  la rendición de cuentas de la sociedad fiduciaria al Comité de Vigilancia,  siendo entendido que esta obligación comporta el deber de informar, de manera  detallada y pormenorizada, el resultado de su administración durante el  respectivo periodo, justificando y demostrando con medios idóneos el  cumplimiento de dicha labor.    

7. Autorizaciones por  parte del Comité de Vigilancia y de la mayoría de los acreedores externos.  El contrato de encargo fiduciario debe establecer claramente las decisiones,  actos y contratos para los cuales se requerirá la autorización previa del  Comité de Vigilancia o de la mayoría de los acreedores externos, de acuerdo con  lo previsto en el acuerdo de reestructuración.    

8. Revocación del  contrato fiduciario. El Comité de Vigilancia podrá revocar el contrato  de encargo fiduciario cuando se presente alguna o varias de las causales de  terminación previstas en el mismo.    

En caso de revocación del contrato de encargo fiduciario y  previa aprobación de la mayoría absoluta de los acreedores externos de la  empresa, el Comité de Vigilancia podrá iniciar un nuevo proceso de selección de  administrador fiduciario, para lo cual se aplicarán las previsiones del  presente decreto.    

Artículo 10. < i>Vigencia. El presente decreto rige  desde su fecha de publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Eduardo Pizano de Narváez    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *