DECRETO 611 DE 2002
(abril 5)
por el cual se reglamenta el Fondo de Desarrollo para La Guajira y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 677 de 2001,
DECRETA:
Artículo 1°. El Fondo de Desarrollo para La Guajira creado en virtud del artículo 19 de la Ley 677 de 2001, que en adelante se denominará Fondeg, es una cuenta especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidos en la Ley Orgánica del Presupuesto en lo pertinente, así como al control fiscal de la Contraloría General de la República.
Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículos 1.1.6.3 y 2.3.4.3.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2°. Fondeg tiene por objeto, administrar los recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía, previsto en el artículo 18 de la Ley 677 de 2001. Los recursos que ingresarán a Fondeg corresponden únicamente al Impuesto de Ingreso a la Mercancía de que habla el artículo 18 de la Ley 677 de 2001, los cuales serán administrados y destinados en la forma prevista en dicha ley.
Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículos 1.1.6.3 y 2.3.4.3.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3°. Las entidades financieras autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán consignar los recursos por concepto del impuesto de ingreso a la mercancía en la cuenta que para tal efecto tiene dispuesta la Dirección General del Tesoro Nacional en el Banco de la República, para el recaudo de tributos aduaneros.
Parágrafo. Las obligaciones generales de las entidades recaudadoras que recepcionen recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía, estarán sujetas a lo contemplado en el artículo 801 del Estatuto Tributario, la Resolución número 008 de enero 5 de 2000, la Resolución 478 del 26 de enero de 2000 y sus modificaciones o adiciones.
Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.3.4.3.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 4°. La Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá certificar a la Subdirección Financiera de la Dirección General del Tesoro Nacional, una vez surtido el proceso de contabilización del respectivo período, el valor de los recursos con destino al Fondeg, recaudados a partir de la vigencia de la Ley 677 de 2001.
Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.3.4.3.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5°. La Dirección General del Tesoro Nacional dará manejo independiente a los recursos destinados al Fondeg mientras se produce el giro de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo el cumplimiento de los trámites presupuestales correspondientes.
Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.3.4.3.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 6°. La Dirección General del Tesoro Nacional con los recursos destinados al Fondeg y, mientras son girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá realizar las operaciones a ella autorizadas para el manejo de sus excedentes y el de los recursos que administra, las cuales deberá efectuar, a más tardar el día hábil siguiente, al de la radicación de la certificación de que trata el artículo cuarto del presente decreto.
Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.3.4.3.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 7°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al departamento de La Guajira los recursos del Fondeg a través de un Convenio, en el cual se determinará la forma, oportunidad y controles a la transferencia de los recursos del Fondo. En todo caso el Departamento de La Guajira deberá realizar la incorporación a su presupuesto de los recursos que Fondeg gire a dicha entidad territorial.
Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.3.4.3.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 8°. El Consejo Superior establecido en el artículo 19 de la Ley 677 de 2001, estará integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un delegado de la Contraloría General de la República, el Gobernador del departamento de La Guajira, los alcaldes de los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, un representante de los comerciantes de la región y un representante de los indígenas de la región.
Parágrafo 1°. El representante de los comerciantes de la región será elegido por las Cámaras de Comercio del departamento y cuya elección conste en acta debidamente suscrita por los representantes legales de dichas Cámaras de Comercio.
El representante de los indígenas será designado conforme a sus usos y costumbres.
Parágrafo 2°. El representante de los comerciantes y de los indígenas de la región se designarán por períodos de un año.
Parágrafo transitorio. Mientras se designa el representante de los comerciantes de la región y el representante de los indígenas, el Consejo Superior sesionará con los otros miembros.
Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.3.4.3.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 9°. El Consejo Superior contará con una Presidencia y una Secretaría Técnica.
La Presidencia del Consejo será ejercida por el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Secretario Técnico será el Gobernador del departamento de La Guajira.
Nota, artículo 9°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.3.4.3.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 10. El Consejo Superior se reunirá ordinariamente, una vez cada dos (2) meses y extraordinariamente, cuando lo solicite el Presidente del Consejo.
El Consejo se reunirá en la sede de la Gobernación del departamento de La Guajira o en el lugar que aquél previamente determine.
El Secretario Técnico del Consejo Superior deberá convocar a sesiones ordinarias, mediante escrito dirigido a cada uno de sus miembros, con por lo menos 5 días hábiles de anticipación a la celebración de la respectiva reunión.
Las sesiones extraordinarias las convocará el Secretario Técnico por cualquier medio de comunicación, con una antelación de por lo menos 3 días comunes.
La falta de convocatoria o su indebida realización se entenderá saneada cuando a la sesión respectiva asista el 100% de los miembros del Consejo Superior.
Nota, artículo 10: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.3.4.3.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 11. Las decisiones del Consejo Superior constarán en actas que deberán ser suscritas por el Presidente y el Secretario Técnico y que se asentarán en el respectivo libro.
Nota, artículo 11: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.3.4.3.11. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 12. Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría simple y el quórum deliberatorio y decisorio será el que corresponda a un número plural de sus miembros.
Parágrafo. Cuando se presenten empates al votarse una decisión, dicho empate será dirimido por el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Nota, artículo 12: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.3.4.3.12. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 13. El Consejo Superior podrá invitar a las sesiones cuando lo considere pertinente, a funcionarios públicos o particulares.
Nota, artículo 13: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.3.4.3.13. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 14. Son funciones del Consejo Superior:
a) Emitir las directrices sobre la administración de los recursos del Fondo de conformidad con lo previsto en la ley;
b) Velar por la adecuada y oportuna utilización de los recursos del Fondo en obras de inversión social en el departamento de La Guajira, sin perjuicio de las funciones asignadas a los órganos de control y vigilancia;
c) Solicitar informes periódicos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el manejo de los recursos del Fondo;
d) Solicitar informes periódicos al Gobernador del departamento de La Guajira, sobre la ejecución de los proyectos financiados con los recursos de Fondeg;
e) Realizar los estudios técnicos necesarios para evaluar la ejecución de los proyectos financiados con recursos del Fondo, que a juicio del Consejo Superior requieran dicho seguimiento;
f) Realizar revisiones selectivas a proyectos financiados con recursos del Fondeg, con el fin de establecer el avance y cumplimiento de objetivos y de encontrarse irregularidades informar a los entes de control competentes.
Nota, artículo 14: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.3.4.3.14. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 15. El Consejo Superior, podrá solicitar se realicen las investigaciones a que haya lugar, a los proyectos que incumplan con el suministro de los informes y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal.
Nota, artículo 15: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.3.4.3.15. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 16. La Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental de La Guajira, ejercerán la vigilancia fiscal de la ejecución de los recursos cedidos de que trata el Capítulo II de la Ley 677 de 2001 y sobre todos los sujetos que en ella intervienen.
El control fiscal a cargo de la Contraloría Departamental de La Guajira se realizará sobre la ejecución de los recursos de Fondeg, exclusivamente y dentro del marco de su competencia, en el territorio de La Guajira.
Nota, artículo 16: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.3.4.3.16. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 17. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos