DECRETO 611 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 611 DE 2002    

(abril 5)    

por  el cual se reglamenta el Fondo de Desarrollo para La Guajira y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 19 de la Ley 677 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Fondo de Desarrollo para La Guajira  creado en virtud del artículo 19 de la Ley 677 de 2001, que  en adelante se denominará Fondeg, es una cuenta  especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general  del Estado y a las normas y principios establecidos en la Ley Orgánica del  Presupuesto en lo pertinente, así como al control fiscal de la Contraloría  General de la República.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículos 1.1.6.3 y 2.3.4.3.1. – Decreto Único  Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2°. Fondeg tiene  por objeto, administrar los recursos provenientes del impuesto de ingreso a la  mercancía, previsto en el artículo 18 de la Ley 677 de 2001. Los  recursos que ingresarán a Fondeg corresponden  únicamente al Impuesto de Ingreso a la Mercancía de que habla el artículo 18 de  la Ley 677 de 2001, los  cuales serán administrados y destinados en la forma prevista en dicha ley.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículos 1.1.6.3 y 2.3.4.3.2. – Decreto Único  Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 3°. Las entidades financieras autorizadas  para el recaudo de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, deberán consignar los recursos por concepto del impuesto de  ingreso a la mercancía en la cuenta que para tal efecto tiene dispuesta la  Dirección General del Tesoro Nacional en el Banco de la República, para el  recaudo de tributos aduaneros.    

Parágrafo. Las obligaciones generales de las  entidades recaudadoras que recepcionen recursos  provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía, estarán sujetas a lo  contemplado en el artículo 801 del Estatuto Tributario, la Resolución número  008 de enero 5 de 2000, la Resolución 478 del 26 de enero de 2000 y sus  modificaciones o adiciones.    

Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.4.3.3. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 4°. La Subdirección de Recaudación de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá certificar a la Subdirección  Financiera de la Dirección General del Tesoro Nacional, una vez surtido el  proceso de contabilización del respectivo período, el valor de los recursos con  destino al Fondeg, recaudados a partir de la vigencia  de la Ley 677 de 2001.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.4.3.4. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 5°. La Dirección General del Tesoro Nacional  dará manejo independiente a los recursos destinados al Fondeg  mientras se produce el giro de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, previo el cumplimiento de los trámites presupuestales  correspondientes.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.4.3.5. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 6°. La Dirección General del Tesoro Nacional  con los recursos destinados al Fondeg y, mientras son  girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá realizar las  operaciones a ella autorizadas para el manejo de sus excedentes y el de los  recursos que administra, las cuales deberá efectuar, a más tardar el día hábil  siguiente, al de la radicación de la certificación de que trata el artículo  cuarto del presente decreto.    

Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.4.3.6. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 7°. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público transferirá al departamento de La Guajira los recursos del Fondeg a través de un Convenio, en el cual se determinará  la forma, oportunidad y controles a la transferencia de los recursos del Fondo.  En todo caso el Departamento de La Guajira deberá realizar la incorporación a  su presupuesto de los recursos que Fondeg gire a dicha  entidad territorial.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.4.3.7. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 8°. El Consejo Superior establecido en el  artículo 19 de la Ley 677 de 2001, estará  integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un  delegado de la Contraloría General de la República, el Gobernador del  departamento de La Guajira, los alcaldes de los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, un  representante de los comerciantes de la región y un representante de los  indígenas de la región.    

Parágrafo 1°. El representante de los comerciantes de  la región será elegido por las Cámaras de Comercio del departamento y cuya  elección conste en acta debidamente suscrita por los representantes legales de  dichas Cámaras de Comercio.    

El representante de los indígenas será designado  conforme a sus usos y costumbres.    

Parágrafo 2°. El representante de los comerciantes y  de los indígenas de la región se designarán por períodos de un año.    

Parágrafo transitorio. Mientras se designa el  representante de los comerciantes de la región y el representante de los  indígenas, el Consejo Superior sesionará con los otros miembros.    

Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.4.3.8. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 9°. El Consejo Superior contará con una  Presidencia y una Secretaría Técnica.    

La Presidencia del Consejo será ejercida por el  delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

El Secretario Técnico será el Gobernador del  departamento de La Guajira.    

Nota, artículo 9°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.4.3.9. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 10. El Consejo Superior se reunirá ordinariamente,  una vez cada dos (2) meses y extraordinariamente, cuando lo solicite el  Presidente del Consejo.    

El Consejo se reunirá en la sede de la Gobernación  del departamento de La Guajira o en el lugar que aquél previamente determine.    

El Secretario Técnico del Consejo Superior deberá  convocar a sesiones ordinarias, mediante escrito dirigido a cada uno de sus  miembros, con por lo menos 5 días hábiles de anticipación a la celebración de  la respectiva reunión.    

Las sesiones extraordinarias las convocará el  Secretario Técnico por cualquier medio de comunicación, con una antelación de  por lo menos 3 días comunes.    

La falta de convocatoria o su indebida realización se  entenderá saneada cuando a la sesión respectiva asista el 100% de los miembros  del Consejo Superior.    

Nota, artículo 10: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.4.3.10. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 11. Las decisiones del Consejo Superior  constarán en actas que deberán ser suscritas por el Presidente y el Secretario  Técnico y que se asentarán en el respectivo libro.    

Nota, artículo 11: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.4.3.11. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 12. Las decisiones del Consejo se adoptarán por  mayoría simple y el quórum deliberatorio y decisorio será el que corresponda a  un número plural de sus miembros.    

Parágrafo. Cuando se presenten empates al votarse una  decisión, dicho empate será dirimido por el delegado del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público.    

Nota, artículo 12: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.4.3.12. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 13. El Consejo Superior podrá invitar a las  sesiones cuando lo considere pertinente, a funcionarios públicos o  particulares.    

Nota, artículo 13: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.4.3.13. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 14. Son funciones del Consejo Superior:    

a) Emitir las directrices sobre la administración de  los recursos del Fondo de conformidad con lo previsto en la ley;    

b) Velar por la adecuada y oportuna utilización de  los recursos del Fondo en obras de inversión social en el departamento de La  Guajira, sin perjuicio de las funciones asignadas a los órganos de control y  vigilancia;    

c) Solicitar informes periódicos al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público sobre el manejo de los recursos del Fondo;    

d) Solicitar informes periódicos al Gobernador del  departamento de La Guajira, sobre la ejecución de los proyectos financiados con  los recursos de Fondeg;    

e) Realizar los estudios técnicos necesarios para  evaluar la ejecución de los proyectos financiados con recursos del Fondo, que a  juicio del Consejo Superior requieran dicho seguimiento;    

f) Realizar revisiones selectivas a proyectos  financiados con recursos del Fondeg, con el fin de  establecer el avance y cumplimiento de objetivos y de encontrarse  irregularidades informar a los entes de control competentes.    

Nota, artículo 14: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.4.3.14. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 15. El Consejo Superior, podrá solicitar se  realicen las investigaciones a que haya lugar, a los proyectos que incumplan  con el suministro de los informes y demás datos requeridos para el seguimiento  presupuestal.    

Nota, artículo 15: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.4.3.15. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 16. La Contraloría General de la República y  la Contraloría Departamental de La Guajira, ejercerán la vigilancia fiscal de  la ejecución de los recursos cedidos de que trata el Capítulo II de la Ley 677 de 2001 y  sobre todos los sujetos que en ella intervienen.    

El control fiscal a cargo de la Contraloría  Departamental de La Guajira se realizará sobre la ejecución de los recursos de Fondeg, exclusivamente y dentro del marco de su  competencia, en el territorio de La Guajira.    

Nota, artículo 16: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.3.4.3.16. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 17. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos    

               

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